Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2022-00273-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Decisión presentada en Sala de 27 de agosto – Aviso No. 35- y aprobada en Sala de la fecha -Aviso No. 38-) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal. 110013103012202200273 01 GERMAN TIQUE ZUBIETA.

MARIA CRISTINA ORTIZ AMADOR y otra. Apelación de sentencia anticipada. Confirma.

1. ASUNTO POR RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 14 de febrero de la anualidad que avanza, por el Juez 12 Civil del Circuito de esta capital1. 2.

ANTECEDENTES. 1. Según la demanda2, el señor Germán Tique Zubieta, promovió acción declarativa contra María Cristina Ortiz Amador y Erika Lorena Sierra Ortiz, para que, en últimas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRETENSIONES PRINCIPALES: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de marzo de 2025, secuencia 2384. 2 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, carpeta primera instancia, expediente digital. 1 Rad.

N° 110013103012202200273 01 1. Mediante sentencia judicial declarar la nulidad absoluta (resaltado fuera del texto original) por causa ilícita, de los negocios jurídicos contenidos en las siguientes escrituras públicas. 1.1. Escritura púbica número 2555 del 22 de Diciembre de 2020 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., negocio jurídico de compraventa, que recayó sobre el inmueble ubicado en la Calle 73 BIS SUR No. 77I- 14, urbanización El Palmar de Bogotá D.C., distinguido con la matricula inmobiliaria número 50S – 40080680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona Sur anotación número 004, y cédula catastral número 73AS78A19 del Catastro de Bogotá D.C., cuyos linderos se transcribirán en los hechos de la presente demanda. 1.2.

Escritura pública número 376 del 19 de Febrero de 2021 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., negocio jurídico de compraventa, que recayó sobre el inmueble ubicado en la vereda Palacios del municipio de Sasaima Cundinamarca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 156– 22201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca, anotación número 004 y cédula catastral número 00-00-0007-0019-000 del Catastro de Facatativá Cundinamarca, cuyos linderos se transcribirán en los hechos de la presente demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar la nulidad del contenido de las anteriores escrituras públicas y oficiar con ese fin a la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C. 3. De igual forma declarar la nulidad y cancelación de la anotación 004 del 6 de enero de 2021 del folio de matrícula inmobiliaria número 50S 40080680 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, zona Sur.

Agradezco se ordene oficiar. 4.También declarar la nulidad y cancelación de la anotación 004 del 26 de febrero de 2021 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria número 156-22201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca. Agradezco se ordene oficiar. 5. Condenar en costos y gastos a la parte demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En el evento de no prosperar las peticiones principales, pido al Despacho, conceder las siguientes con carácter subsidiario. 2 Rad. N° 110013103012202200273 01 1. Mediante sentencia judicial declarar la simulación absoluta (resaltado fuera del texto original) de los negocios jurídicos contenidos en las siguientes escrituras públicas: 1.1.

Escritura púbica número 2555 del 22 de diciembre de 2020 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., negocio jurídico simulado de compraventa, que recayó sobre el inmueble ubicado en la Calle 73 BIS SUR No. 77I- 14, urbanización El Palmar de Bogotá D.C., distinguido con la matricula inmobiliaria número 50S – 40080680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona Sur anotación número 004, y cédula catastral número 73AS78A19 del Catastro de Bogotá D.C., cuyos linderos se transcribirán en los hechos de la presente demanda. 1.2.

Escritura pública número 376 del 19 de Febrero de 2021 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., negocio jurídico simulado de compraventa, que recayó sobre el inmueble ubicado en la vereda Palacios del municipio de Sasaima Cundinamarca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 156– 22201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca, anotación número 004 y cédula catastral número 00-00-0007-0019-000 del Catastro de Facatativá Cundinamarca, cuyos linderos se transcribirán en los hechos de la presente demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor el negocio jurídico contenido en las dos escrituras públicas antes mencionadas y por tanto la inexistencia de los negocios jurídicos allí contenidos, al igual que las anotaciones números 004 y 004 respectivamente de los dos inmuebles y que aparecen en cada uno de los certificados de tradición. 3.

Oficiar a la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., haciéndole saber al Notario, que las escrituras públicas números 2555 del 22 de diciembre de 2020 y 376 del 19 de febrero de 2021, su contenido queda sin valor alguno. 4. También oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, ordenando la cancelación de la anotación número 004 de fecha 6 de enero de 2021, que aparece en el folio de matrícula ya indicado y que corresponde al número 50S- 40080680. 5.

De igual forma, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca, ordenando la cancelación de la anotación número 004 de fecha 26 de febrero de 2021, que aparece en 3 Rad. N° 110013103012202200273 01 el folio de matrícula ya indicado y que corresponde al número 15622201. 6. Condenar en costas y gastos a las demandadas».

Como sustento de las preliminares pretensiones, relató el convocante, el sucesivo compilado fáctico: 2.1. Que, entre él y la señora María Cristina Ortiz Amador, existió una unión marital, surgida entre el 2 de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 2021, lapso dentro del cual, adquirieron los dos bienes objeto del presente litigio, ubicados en la Calle 73 Bis Sur 77 I- 14, urbanización El Palmar de Bogotá D.C, distinguido con la matricula inmobiliaria número 50S – 40080680; y el inmueble rural ubicado en la vereda Palacios del municipio de Sasaima Cundinamarca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 156– 22201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca. 2.2.

Que, ante una eventual separación, aquélla, en contubernio con su hija Erika Lorena Sierra Ortiz -también enjuiciada- celebró las comentadas compraventas, con el fin de sacar los predios de la sociedad patrimonial de hecho. 2.3. Que, las comentadas escrituras aludidas en el acápite petitorio son «ilícitas», de conformidad a lo normado en la Ley 54 de 1990, pues con el fin de desplazar «los bienes inmuebles de la sociedad patrimonial de hecho formada entre demandante y una de las demandadas, al patrimonio de la hija de la demandada ORTIZ AMADOR, las mismas firmaron de manera simulada y sin entregar precio alguno, las escrituras públicas número 2555 del 22 de Diciembre de 2020 y 376 del 19 de Febrero de 2021 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C respectivamente, sobre los dos [predios] (…) ya indicados». 2.4.

Que él ejerce la posesión pública, pacifica, continua, y de buena fe, en su condición de «dueño», respecto del predio rural desde el 2 de 4 Rad. N° 110013103012202200273 01 enero de 1996, motivo por el cual «no es cierto el contenido de la cláusula quinta de la escritura pública 376 del 19 de febrero de 2021 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C., donde la simuladora vendedora afirma que le entrega la posesión del inmueble a su hija a partir de la firma de esa escritura pública». 2.5.

Que, el juicio declarativo de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho, así como de disolución y liquidación de la misma sociedad, al momento de presentación de la demanda, se estaba adelantando ante el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá. 2.6. Que, cuenta con «legitimidad para demandar la nulidad y/o simulación de los dos instrumentos públicos, debido a que los inmuebles corresponden a la sociedad patrimonial de hecho que tenía con la vendedora simulada» (resalta la Sala). 3.

ACONTECER PROCESAL. 3.1. La demanda fue admitida por auto calendado 29 de julio de 20223, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. 3.2. Notificadas por conducta concluyente, las convocadas, en primer término, promovieron recurso de reposición en contra del auto admisorio, tras alegar, básicamente, que el demandante, adujo en la demanda que «la calidad en la que actúa en el proceso verbal de Simulación es la de Compañero Permanente de la señora María Cristina Ortiz Amador, sin adjuntar como anexo de la demanda prueba de la calidad en la que actúa. Archivo 004AutoAdmiteDemanda 2022-00273.pdf, carpeta 001CuadernoUno, carpeta 001Primera Instancia, expediente digital. 3 5 Rad.

N° 110013103012202200273 01 De conformidad con el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.

Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código General del Proceso, con conocimiento de los Jueces de Familia. De la lectura anterior es evidente que la calidad de ‘COMPAÑERO PERMANENTE’ se adquiere a través de las figuras indicadas en la ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, de manera que para probar tal calidad deberá presentar cualquiera de ellas».

Que puestas, así las cosas, no se aportó prueba alguna de la calidad en la que dice obrar, como tampoco se cumplió con lo normado en el numeral 10 del canon 82 del Código Genera del Proceso, motivo por el cual debía reponerse dicha determinación, para en su lugar, inadmitirse la demanda, postulado que fue acogido en proveído adiado 29 de noviembre de 20234, en el que se dispuso: «REVOCAR el auto admisorio fechado 29 de julio de 2022, por lo expuesto, en su lugar, INADMITIR la demanda, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsane: 1.

Acredite la parte actora la calidad de compañero permanente que aduce tener en virtud de la cual acude a este proceso. 2.- Adjunte el escrito subsana torio y sus anexos como mensaje de datos a la cuenta de correo electrónico de este Juzgado, único medio autorizado para su radicación. Se ADVIERTE que todo memorial respecto a este proceso debe ser radicado exclusivamente a través del correo electrónico del despacho 4 Archivo 021AutoDecideRepInadmiteDemanda2022-00273.pdf, ejusdem. 6 Rad.

N° 110013103012202200273 01 ccto12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y para ser considerado deben ser originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso (C.G.P., art. 103, parágrafo segundo)». Subsanada en debida forma la demanda, se emitió auto admisorio el 2 de abril de 2024. A paso seguido, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la acción5, planteando, por un lado, la excepción previa denominada «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente»; por otra parte, el medio exceptivo de mérito nombrado «EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO».

4. SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. En ese estado de las cosas, y bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 278 del Código General del Proceso, el 14 de febrero de 20256, por escrito, la autoridad de primer grado desató la instancia, desestimando la totalidad de las pretensiones instadas y, por contera, condenando en costas a la parte demandante, luego de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa.

Para arribar a esa determinación, palabras más, palabras menos, expuso que el demandante, carece de atribución para accionar por la presente vía, debido a que, «el demandante como pretensión principal solicita se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito y, como pretensión subsidiaria, la simulación absoluta de (i) la escritura pública No. 2555 del 22 de diciembre de 2020 de la Notaria 36 de Bogotá, negocio jurídico de compraventa que recayó sobre el inmueble ubicado en la Calle 73 BIS SUR No. 77I- 14 de Bogotá, distinguido con la matricula inmobiliaria número 50S – 40080680 y de (ii) la escritura pública No. 376 del 19 de 5 Archivo 027ContestacionDemanda.pdf, ejusdem. 6 Archivo 030SentenciaPrimeraInstancia, ibidem. 7 Rad.

N° 110013103012202200273 01 febrero de 2021 de la Notaria 36 de Bogotá, negocio jurídico de compraventa que acaeció sobre el inmueble ubicado en la vereda Palacios del municipio de Sasaima - Cundinamarca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 156– 22201. En dichos contratos fungieron como vendedor la señora María Cristina Ortiz Amador y como comprador Erika Lorena Sierra Ortiz, acá demandadas (fls. 18 a 40, pdf 001).

Así las cosas, debe analizarse en primer lugar si a la parte actora le asiste legitimación en la causa, en tanto en caso contrario la sentencia sería desfavorable sin necesidad de más consideraciones. La legitimación en la causa para demandar la nulidad y/o simulación de un acto o contrato se radica en los contratantes por ser sujetos de la relación debatida; además, cuentan con interés sustancial al asistirles el derecho para dar relevancia a la autonomía de la voluntad desconocida por alguno de ellos al negar al otro la intencionalidad real que tuvieron al celebrar el negocio aparente.

En esta categoría se encuentran los herederos de los contratantes, cuando ejercitan la acción que hubiera correspondido a su causante si estuviera vivo, caso en el cual actúan iure hereditario. También la tienen los terceros, como quiera que la autonomía de la voluntad tiene su límite en el respeto a los derechos de los demás, de tal forma que cuando se falta a esa regla de conducta, los terceros afectados con el acto aparente tienen interés jurídico para implorar el decreto de simulación. En esa categoría se encuentran los acreedores, los herederos o el cónyuge de alguna de las partes concurrentes al negocio simulado, cuando mediante la celebración de ese acuerdo de voluntades se les vulnera un derecho propio.

Respecto del último, cónyuge, la jurisprudencia también ha equiparado al compañero permanente incluyéndolo dentro de los legitimados para ejercer las acciones contra los negocios jurídicos aparentemente simulados, al ser los directamente afectado en la vigencia de la sociedad patrimonial, la sociedad patrimonial de hecho y su respectiva liquidación (…).

Y luego de citar jurisprudencia sobre la materia, especificó que: 8 Rad. N° 110013103012202200273 01 «emerge con claridad que en efecto los compañeros permanentes pueden demandar la simulación, pero “sólo cuando el negocio fingido les irroga… un perjuicio serio, cierto y actual” lo que se traduce en tener interés para obrar al ser titulares de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto que por ser fingido debe ser declarado simulado.

Para el caso en estudio, el demandante para acudir a este proceso aduce su interés con ocasión a la unión marital de hecho que sostuvo con la demandada María Cristina Ortiz Amador, desde el 2 de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 2021 (sic), lapso de tiempo, en el cual afirma adquirieron bienes que entraron a conformar el activo de la sociedad patrimonial, entre ellos, los inmuebles que fueron objeto de compraventa mediante los actos jurídicos que cimientan las pretensiones, resultando estos simulados en el sentir del actor, toda vez que la real intención de las demandadas era presuntamente sustraer de la sociedad patrimonial los bienes inmueble identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50S – 40080680 y 156– 22201, viéndose así afectado con dicha conducta.

Para acreditar el actor la calidad de compañero permanente de la demandada María Cristina Ortiz Amador adosó copia de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C. (pdf 022), a través de la cual, se declaró que entre German Tique Zubieta y María Cristina Ortiz Amador se conformó una unión marital de hecho desde el día 2 de junio de 1990 al 31 de enero de 2021.

En ese sentido, es claro que el demandante acude a este proceso en la calidad que tuvo de compañero permanente de la demandada María Cristina Ortiz Amador, toda vez que es ajeno a los actos jurídicos que se reputan simulados (escrituras públicas Nos. 2555 del 22 de diciembre de 2020 y 376 del 19 de febrero de 2021, ambas de la Notaria 36 de Bogotá), sin embargo, pese a dicha condición (compañero permanente desde el 2 de junio de 1990 al 31 de enero de 2021), no se encuentra legitimado por activa, como quiera que los negocios jurídicos que refuta fingidos no le irroga “un perjuicio serio, cierto y actual”.

Nótese, en la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C. (pdf 022), a través de la cual, se declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el día 2 de junio de 1990 al 31 de enero de 2021, entre el demandante y la demandada María Cristina Ortiz Amador, también se declaró probada la prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial. 9 Rad.

N° 110013103012202200273 01 Si bien, la decisión relacionada con la prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial fue objeto de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Familia en providencial del 18 de septiembre de 2024 confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá el 16 de agosto de 2023 (fl. 2 a 16, pdf 029).

Entendido en este caso el perjuicio como la sustracción de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50S – 40080680 y 156– 22201 de la sociedad patrimonial de hecho, la que valga decir, no fue objeto de declaración, por encontrarse prescrita la acción para declarar su existencia, ese perjuicio no cumple con las características de ser “serio, cierto y actual” porque en el evento de ser favorable la pretensión de simulación que aquí se depreca no se traduciría en un beneficio económico o de otra índole para el actor, ante la declaración de prescripción. En conclusión, no le asiste legitimación o interés al demandante para solicitar la nulidad y/o simulación, pues si bien, con la demandada María Cristina Ortiz Amador fueron compañeros permanentes la declaración de esta relación no tiene efectos patrimoniales por prescripción, de ahí que no le asiste interés alguno en la suerte de los bienes».

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante atacó verticalmente la sentencia7, tras alegar, esencialmente, que «la sentencia que declaró la prescripción de la acción de la de existencia de la sociedad patrimonial proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D. C. aún no se encuentra en firme, porque si bien es cierto que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia en providencia del 18 de Septiembre de 2024 la confirmó, en la actualidad cursa un recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y mientras esa Corporación no defina con una sentencia definitiva, no se puede hablar de firma de la mencionada sentencia y por tanto el derecho o legitimidad en el demandante permanece activo». 7 Archivo 031EscritoApelacionSentencia.pdf, ejusdem. 10 Rad.

N° 110013103012202200273 01 6. RÉPLICA. Dentro del término concedido a la parte demandada para tal, ésta se pronunció para alegar8, en síntesis, que «[e]l apelante pretende sostener que el proceso de simulación debe mantenerse abierto mientras se resuelve un recurso de súplica en sede de casación. No obstante, la existencia de un recurso pendiente no implica que la sentencia que declaró la prescripción pierda validez ni ejecutividad, hasta tanto no sea revocada», sumado al hecho que «[e]l actor no logró acreditar durante el proceso la existencia de un perjuicio jurídico cierto, moral o económico.

Tampoco se demostró que los bienes objeto de la demanda hubieran integrado efectivamente una sociedad patrimonial. La sentencia apelada, en consecuencia, está ajustada a derecho y debidamente motivada».

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los cánones 320 y 327 ejusdem. 8 Archivo 008DescorreTraslado.pdf, carpeta 002CuadernoTribunal, exp. digital.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 11 Rad. N° 110013103012202200273 01 7.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión del a quo fue acertada al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa o sí, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo anticipado. 7.3.

Marco conceptual En el derecho sustancial, la legitimación en la causa supone la titularidad del derecho que se discute, esto quiere decir que requiere que la relación procesal sea un reflejo de la relación jurídica sustancial, en el sentido de que los extremos de una y otra sean las partes a las que la ley les reconoce el derecho para elevar o soportar la pretensión. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia puntualizó: «(…) corresponde a ‘la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)’ ( ), aclarando que ‘el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión’ (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: ‘la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante 12 Rad.

N° 110013103012202200273 01 quien no es el llamado a contradecirlo’ (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)»10. También ha expuesto frente a esa figura jurídica lo siguiente: «Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio. «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01.

De acuerdo con esto, en los juicios civiles es presupuesto de la acción (pretensión) que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia podrá ser reclamada por el demandado, a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate»11.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa supone que la persona que ejerce la acción ostente efectivamente la calidad de 10 Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 11 Sala de Casación Civil, sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019. 13 Rad.

N° 110013103012202200273 01 titular de la relación jurídica material en la que se fundamenta la pretensión. Así, si el sujeto que presenta la demanda no es aquel al que la ley otorga la tutela jurídica para deprecar la respectiva solicitud, por no hacer parte de la relación jurídica sustancial, el resultado no puede ser uno diferente al de una sentencia desfavorable por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo. 7.4.

Caso concreto: Para resolver las inconformidades planteadas por el extremo apelante, es de precisar que, si bien, grosso modo, se queja de la falta de legitimación declarada por el juez de primera instancia, lo cierto es que el único argumento para atacar la misma es que la decisión dictada por el Juez 31 de Familia de esta capital, el 16 de agosto de 2023, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que interpuso frente a la aquí también demandada María Cristina Ortiz Amador, no se encontraba en firme al momento de emisión de la sentencia que aquí se debate en sede de apelación. En consecuencia, debe memorarse que al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 14 Rad.

N° 110013103012202200273 01 Dicho lo anterior, desde ya ha de advertirse que el fallo confutado se mantendrá incólume, en tanto que carece de trascendencia la principal argumentación fáctica y jurídica de la apelación, en tanto que, a la data, ningún recurso se encuentra pendiente por zanjar en lo que respecta a la decisión que declaró probada la prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial entre los excompañeros permanentes Germán Tique y María Cristina Ortiz.

Ello es así, porque i) la memorada sentencia del Juzgado 31 de Familia de esta capital, si bien fue recurrida en sede de alzada por el aquí demandante, se mantuvo incólume por la Sala de Familia de este Tribunal, en proveído calendado 18 de septiembre de 202412. Ahora, ii) es cierto que, contra tal determinación, el señor Tique también propuso recurso extraordinario de casación, empero ese medio de impugnación fue negado, en auto de 22 de enero de los corrientes; iii) éste fue atacado vía súplica, remedio que resultó rechazado por improcedente el 23 de abril postrero.

Finalmente, iv) el 25 de junio hogaño, se concedió el recurso de queja también propuesto, declarándose bien denegado el recurso en providencia AC265-202513, con ponencia del H. Juan Carlos Sosa Londoño. Quiere lo anterior significar que, a la fecha, ningún recurso queda pendiente de ser zanjado frente a la memorada sentencia del 16 de agosto de 2023, por virtud de la cual aquí determinó que, en últimas, ningún interés actual reporta para el aquí demandante.

Obsérvese que aquél anotó de manera expresa en la demanda, que su legitimación para demandar la nulidad y/o simulación sobre las https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial con el número de radicado 11001311003120220052801, consulta por Tribunal Superior – Sala Familia. 13 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial con el número de radicado 11001311003120220052801, consulta por Altas Cortes – Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. 12 15 Rad.

N° 110013103012202200273 01 que gravitan las pretensiones aquí discutidas, estaba cimentada en que «los inmuebles corresponden a la sociedad patrimonial de hecho que tenía con la vendedora simulada»; empero, como quedó visto, esa sociedad no fue declarada, y por el contrario, se declaró prescrita la acción que se encausó por German Tique para la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de la comentada unión marital de hecho, lo que redunda en la falta de atribución concluida por el a quo.

Y es que tal y como quedó visto de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados en el fallo confutado, se tiene por sabido que la legitimación de un cónyuge o compañero para demandar la simulación esta revestida necesariamente por un interés cierto y actual en los bienes sobre los que recae el acto presuntamente fingido. Es que, si se miran bien las cosas, partiendo de la base que la sociedad conyugal no fuere una simple quimera desde su celebración, refulge patente que, una vez acaezca un detrimento patrimonial con actos ilusorios consumados por un compañero, el otro tendría, en principio, un interés jurídico tutelable frente al desconocimiento o violación de un derecho suyo, llámese en forma consumada o potencial, cuando recae sobre una cosa que a la luz del canon 1781 del Código Civil está llamada a componer el haber de la respectiva sociedad patrimonial, para que establecida la verdad, retorne a éste, empero, ello no ocurrió en el sub examine, porque la vía judicial con la que el actor contaba para tal cometido, feneció por el paso del tiempo, lo que desdice de su interés actual, en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SCSC2582-2020 y SC5191-2020, entre otros pronunciamientos), frente a la legitimación del compañero o cónyuge, en tratándose de acciones de nulidad y/o simulación. Corolario de las consideraciones precedentes, es claro que la inconformidad planteada por la parte apelante está llamada al fracaso, de manera que, sin más consideraciones por innecesarias, se 16 Rad.

N° 110013103012202200273 01 mantendrá la sentencia impugnada y se le impondrá condena en costas de esta instancia, ordenándose devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de la anualidad que avanza, por el Juez 12 Civil del Circuito de esta capital, en atención a las razones enlistadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000).

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la dependencia de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 110013103012202200273 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 110013103012202200273 01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 110013103012202200273 01 17 Rad. N° 110013103012202200273 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58bd7989a27abafe9412ebf2291bf8a534827813065d8648b932a40c720c9ec7 Documento generado en 19/09/2025 11:49:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18