Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00113-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-202500113-01, adelantado por MARIA DALILA DURAN SANCHEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES DEMANDA1 María Dalila Duran Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo del 15 de diciembre de 1976 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajadora oficial y que este finalizó por retiro voluntario. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión sanción o restringida de 1 01DemandaYAnexos.pdf 1 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171/1961, a partir del 26 de noviembre de 2017; que se liquide la pensión con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de agosto de 1992 y el 15 de agosto de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, el 26 de noviembre de 2017 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas procesales y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 15 de diciembre de 1976 al 15 de agosto de 1993, es decir, durante 16 años y 8 meses, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial; que para el año 1993, se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada que puso fin al contrato de trabajo de mutuo acuerdo en razón del retiro voluntario.

Señaló haber nacido el 26 de noviembre de 1957, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2017; que cumple los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171/1961 dado que laboró un tiempo de 16 años y 8 meses, y que su retiro se produjo de manera voluntaria.

De otro lado afirmó que, mediante resolución LIQ0033 del 24 de enero de 2025, la pasiva le negó el reconocimiento de la pensión solicitada. Finalmente, informó que no se encuentra pensionada. CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la vinculación de la demandante se dio entre el 15 de diciembre de 1977 mediante contrato de aprendizaje y del 18 de enero 1978 hasta el 15 de 2 09ContestaciónYanexos.pdf 2 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 agosto de 1993 con contrato a término fijo, así mismo refirió que a la terminación del vínculo se acordó el pago de la suma de $31.604.704 para la pensión futura de jubilación. Adicionalmente argumentó que cumplió con la afiliación al ISS en donde pagó los aportes correspondientes para que accediera a su pensión de vejez.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, compensación, inexistencia de la obligación, compartibilidad y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la demandante María Dalila Duran tiene derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2017 por 14 mesadas al año, con una mesada inicial de $2.108.108.

Condenó al pago de $160.556.019 por concepto de mesadas pensionales desde el 21 de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2025, junto a la cancelación de intereses moratorios causados a partir del 21 de marzo de 2025. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones y condenó a la pasiva al pago de costas procesales.

En primer lugar, refirió la falladora de primera instancia que se encontraba probado que la señora María Dalila Duran laboró para la Electrificadora del Tolima S.A desde el 15 de diciembre de 1976 hasta el 15 de diciembre de 1977, y del 18 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993 para un total de 16 años, 6 meses y 29 días, que mediante acuerdo conciliatorio del 16 de agosto 1993 la demandante se acogió al plan de retiro voluntario por mutuo acuerdo ofrecido por la empleadora, cumplió 60 años de edad el 26 de noviembre del 2017 y se encontraba afiliada al régimen de prima media a través de Colpensiones sin haber percibido pensión alguna.

Del mismo ostentó la calidad de trabajadora oficial, tema que no fue controvertido, razón por la cual el 15 de 1993 cumplió 3 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación que trae el artículo 8° de la ley 171 de 1961 norma vigente para el año de terminación, referido al tiempo superior a 15 años y el retiro voluntario efectuado, siendo que el cumplimiento de la edad únicamente hacía referencia a una causal de exigibilidad del derecho.

Alegó que la pensión restringida de jubilación debía ser cancelada en su totalidad por parte de la Electrificadora del Tolima, puesto que no había lugar aplicar tesis alguna de compartibilidad, toda vez que no le fue concedida a la demandante pensión de vejez, de tal suerte que el pago de aportes realizado y la posterior indemnización sustitutiva efectuada por Colpensiones, en nada afectada a la concepción del derecho reclamado.

Así, determinó que la fecha de causación del derecho aconteció al momento de terminación del vínculo laboral y de disfrute del mismo aconteció el 16 de noviembre de 2017 cuando cumplió 60 años de edad, para el cálculo de la mesada promedió el salario del último año de servicio y le aplicó una tasa de reemplazo del 62%. En tal sentido concedió las 14 mesadas al año por haberse causado el derecho antes de la entrada en rigor del acto legislativo 01 de 2005.

Bajo tales parámetros, estudió la excepción de prescripción, y determinó que la reclamación administrativa fue elevada el 21 de noviembre de 2024, para lo cual se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2021. De otro lado, trajo a colación lo dicho por la sentencia SL1681 del 2020 reiterada en la SL5171 de 2021 para decir que tal prestación es procedente frente a cualquier pensión de origen legal, siendo intereses de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, siendo procedentes a partir del 21 de marzo de 2025, cuando acontecieron 4 meses posteriores a la interposición de la reclamación administrativa y hasta que se efectué su pago.

Concluyó que el caso concreto no se ajustaba a ninguna de las excepciones en que el cobro de dichos intereses resultaba improcedente 4 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 traído por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, puesto que el derecho no fue negado en base a la ley vigente al momento de la ocurrencia, no se trataba de un cambio jurisprudencial o conflicto entre varios beneficiarios.

Finalmente negó la indexación solicitada al ser incompatible con los intereses moratorios concedidos, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, refirió que el pago acortado en el acta de conciliación hizo referencia a una pensión convencional diferente a la reclamada en el proceso, por lo cual no era procedente la compensación solicitada y negó las demás excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, reiterando que la pensión deprecada no es procedente, por cuanto cumplió con sus obligaciones pensionales con la demandante al haber sido afiliada al ISS desde el inicio y hasta la terminación de su vinculación laboral con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., habiéndose efectuado todos los aportes correspondientes con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, muerte y vejez hecho que se encontraba probado y en razón de dichos aportes recibió al pago de la indemnización sustitutiva al no haber cumplido con los requisitos exigidos para habérsele concedido el derecho a la pensión de vejez, circunstancia que alegó no era responsabilidad de la entidad demandada.

Adujo, que al haberse propuesto la excepción de compensación y de compartibilidad es necesario tener en cuenta el pago por indemnización sustitutiva realizado por Colpensiones a la demandante, siendo que si el tribunal considera pertinente decrete la prueba concerniente al pago pagado por la Administradora de Pensiones y ser descontado de las condenas impartidas por el Juzgado, en razón a que 5 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 tal valor hace parte de los aportes realizados por la Electrificadora del Tolima, lo que conlleva a que recibiera un triple pago por el mismo tiempo de servicio al habérsele concedido otro valor al momento de la terminación del contrato por concepto de pensión convencional y ser condenada a la cancelación de los valores concernientes a la pensión restringida de jubilación. Iteró que el acta conciliatoria suscrita entre las partes tenía la facultad de liberarla de la pensión restringida de jubilación. Para tales efectos puso de presente que este órgano en sentencia del 10 de julio de 2025 en radicado 2024-283 en donde alegó que se manifestó que existía incompatibilidad entre dos prestaciones si estás se valen del mismo tiempo laborado para un empleador, es decir, si cuentan con la misma fuente de financiación y tal circunstancia argumentó se presenta en el caso concreto, puesto que la indemnización sustitutiva hace parte del mismo tiempo laborado.

Iteró respecto a los intereses moratorios decretados que estos no son procedentes puesto que la demandada actuó con buena fe frente a la negativa de la prestación perseguida, que tuvo fundamento legal y jurisprudencial y en concordancia al estado de liquidación de la entidad. Aludió que no era procedente la concepción de la mesada 14 por cuanto el reconocimiento de la pensión se dio posteriormente al acto legislativo 01 de 2005 y solicitó en grado jurisdiccional de consulta se revisara la liquidación y demás condenas en su integridad decretadas en primera instancia. Finalmente alegó frente a la prescripción que debía tenerse en cuenta como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda y no la de la reclamación administrativa y se revoquen las condenas impuestas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. 6 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Previo a entrar al análisis del presente asunto resulta conveniente señalar que la suscrita ponente en asuntos donde estaba demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN venía conociendo en el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, al tratarse la demandada de una sociedad por acciones, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la cual se encuentra regulada por las Leyes 142 y 143 de 19943, se concluye que la nación no es garante de esta entidad.

Razón por la cual, la pasiva no se encuentra en ninguna de las hipótesis de que trata inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, para la procedencia del grado jurisdicción de consulta. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en auto AL 3019-2023, abordó un asunto similar al presente, y determinó que la consulta no procedía en razón a que la nación no era garante del E.S.P. Bajo los anteriores parámetros, esta ponente recoge la postura de procedibilidad de la consulta en esta clase de procesos, para en su lugar, acoger la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la demanda. 3 https://electrolima.com/ 7 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 Precisado lo anterior, se procede al estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la convocada a juicio.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 098 del 16 de agosto de 1993, celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. (iii) si es compartible la pensión restringida con la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones a la demandante y (iv) verificar si se analizó correctamente la excepción de prescripción, si procede la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute (ii)La indemnización sustitutiva concedida no impide el reconocimiento de la pensión perseguida y (iii) que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, no obstante, se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional.

Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 098 16 de agosto de 1993, celebrado con la demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles 8 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.

Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles señala indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.

Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL55082018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, 9 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 098 del 16 de agosto de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por la demandante y además se le reconoce la suma de $31.604.704 “como prestación por pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita él lo. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional tolima” 4.

Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación. Y en cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad expuesto por la pasiva, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando varias veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión correspondientes, debe recordarse en tal aspecto y tal como fue expuesto por la falladora de 4 09ContestaciónYAnexos.pdf pag 31-34 10 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 primera instancia, que el pago de aportes únicamente genera la posible compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, no obstante, no solo la actora no se encuentra pensionada por esta, si no que la indemnización sustitutiva reconocida por no alcanzar la densidad de semanas exigidas no hace parte de tal supuesto por cuanto no se está reconociendo prestación alguna por mesadas, no siendo procedente que Colpensiones comparta la pensión perseguida o que tal pago de la indemnización sea óbice para exonerar del pago de la pensión legal reconocida.

En tal sentido, resulta también improcedente el análisis del valor de la indemnización sustitutiva reconocida tal como lo solicita el apelante, puesto que tal valor representa una contingencia diferente y no tiene la vocación de suplir el pago de las mesadas que deben reconocerse al ser acreedora de la pensión legal que fue concedida. En mérito de aquello encuentra esta Sala que los pagos recibidos por indemnización sustitutiva concedida por Colpensiones y el valor percibido por pensión futura convencional, nada tienen que ver con la pensión restringida de jubilación que se pretende y no constituyen una doble o triple asignación por el mismo tiempo laborado como pretende la demandada.

De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está 11 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.

En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional junto a la posterior indemnización sustitutiva concedida, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a 12 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.

Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación 13 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).

Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario, pero esta modificación solo aplica para los trabajadores del sector privado.

En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025). 14 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la aceptación de retiro voluntario5, ii) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL6, y iii) el acta de Conciliación N. 098 del 16 de agosto de 19937, documentos que permiten determinar que la demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajadora oficial, entre el 15 de diciembre de 1976 al 15 de diciembre de 1977 y desde el 18 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario de la demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.

También, la Sala encuentra que la accionante completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 16 años y 6 meses y 29 días de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte de la extrabajadora, para el caso la promotora de la litis la alcanzó el 26 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1957.

Bajo los anteriores parámetros, no es posible llagar a otra conclusión que no sea la de establecer que la demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo beneficiaria de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio. Decantado lo anterior, continua la Sala a revisar el otro punto de apelación atinente a la liquidación de la mesada pensional. 09ContestaciónYAnexos.pdf pag 32 01DemandaYAnexos.pdf pag 15. 7 01DemandaYAnexos.pdf pag 19-20 5 6 15 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 Para determinar el valor de la mesada pensional es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Si bien el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 65 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como, por ejemplo, la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.

Precisado lo anterior, esta Corporación procede a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, el cual la operadora judicial inicial determinó en suma de $442.114.oo, en atención a la liquidación de prestaciones realizada por la demandada8 y la constancia emitida que da cuenta del salario promediado9, el cual efectivamente corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por la demandante.

La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 62.18% que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial indexada de $2.108.348 para el año 2017. 809ContestaciónyAnexos.pdf pag 35-40. 9 01DemandaYAnexos.pdf pag 18 16 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 Ahora, como se indicó en precedencia, al encontrarse que la demandante no percibe pensión alguna por parte de Colpensiones, no hay lugar a hablar de compartibilidad en la pensión, por lo cual la demandada tal como determinó la juez en primera instancia deberá pagar la totalidad del valor de las mesadas.

En este punto, resulta necesario analizar otro de los temas objeto de apelación que es el relacionado con la excepción de prescripción, regulada en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., y que conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 21 de noviembre de 202410 y presentó la demanda el 24 de julio de 202511, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente el mismo año. Lo anterior lleva a concluir que las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 21 de noviembre de 2021, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa, se encuentran prescritas.

Mesada adicional de junio. Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fuera iguales o menores a 3 salarios mínimos. Dado que la pensión restringida se causó el 15 de agosto de 1993, esta procede por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto 10 01DemandaYAnexos.pdf pag 21-23 11 02ActaReparto.pdf 17 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 Legislativo 01 de 2005, como quiera que el derecho pensional de la demandante se originó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.

Y si bien, la demandante cumplió los 60 años de edad el 26 de noviembre de 2017, se recuerda que esta data es solamente es un requisito de la exigibilidad de la prestación deprecada. Vale la pena citar en relación con este tema la sentencia SL 5171 de 2021, donde la Sala de Casación laboral reconoció la medada adicional de junio en un asunto similar al de autos.

Finalmente, conforme al artículo 283 del CGP aplicable a esta espacialidad por integración normativa, se actualizará el retroactivo pensional al 31 de diciembre de 2025, arrojando la suma de $170.415.390. Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.

En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a 18 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva y su buena fe desplegada, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancia que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria.

De tal manera, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 21 de marzo de 2025, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por la demandante el 21 de noviembre de 2024 y hasta cuando se efectúe el pago. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. 19 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 13 de noviembre de 2025, en el sentido de indicar que, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $170.415.390. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago, junto con los intereses moratorios a partir del 21 de marzo de 2025, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905 Decisión aprobada mediante Acta N. 003 de 29 de enero de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 20 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00113-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado 21 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9044d1ea4412116d1e290b778486915192daa0bb7ec0bb39f7169ca4b89e8583 Documento generado en 30/01/2026 09:58:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica