TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (Decisión presentada en Sala de fecha 6 de noviembre de los corrientes –Aviso 042- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 043-). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 11001 3103 012 2021 00066 01 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en calidad de Administradora de FRISCO Edificio Marina del Rey P.H. Apelación de sentencia Confirma 1.
ASUNTO A RESOLVER En cumplimento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC14175 de 24 de octubre de 2024, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Sociedad de Activos Especiales SAS, en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO, demandó al Edificio Marina del Rey P.H., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 10 de abril de 2023. 1 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 «PRIMERA: Se declare que el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) representado, en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. realizó un pago de lo no debido en virtud del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 a favor del EDIFICIO MARINA DEL REY P.H. por un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 138’428.672) por concepto de intereses moratorios.
SEGUNDA: Se condene al EDIFICIO MARINA DEL REY P.H. a restituir y pagar a favor del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) representado, en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 138’428.672).
TERCERA: Se condene al EDIFICIO MARINA DEL REY P.H. pagar a favor del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) representado, en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. los intereses corrientes causados por la suma de dinero de la segunda pretensión hasta la fecha efectiva del pago en virtud del inciso segundo del artículo 2318 del Código Civil.
CUARTA: Se condene a la parte demandada a pagar las costas y gastos del proceso». 2.2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relató la convocante, en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el siguiente compilado fáctico: 2.2.1. Que, la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una acción de extinción de dominio, ordenó, desde julio de 2007, medida cautelar de embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060–100588; comunicando la decisión a la Oficina del Registro Instrumentos Públicos de Cartagena, para su inscripción. 2.2.2.
Que, el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, preceptúa que debe suspenderse la exigibilidad de las obligaciones y la causación de intereses moratorios de los bienes sobre los que pese ese tipo de gravamen, y que se cataloguen como «improductivos», hasta cuando i) 2 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 generen ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido y/o ii) ocurra la enajenación y su entrega. 2.2.3.
Que, a su turno, los numerales 4 y 5 del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 1068 de 2015, señalan que un bien es improductivo, cuando «no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento», definición en la que encaja el aludido predio, motivo por el cual, las expensas comunes no eran exigibles, ni mucho menos los réditos moratorios por su impago. 2.2.4.
Que no obstante lo anterior, la propiedad horizontal demandada, a través de la cuenta de cobro No. 06 – 0000007751, le exigió el pago, no sólo de las expensas ordinarias y extraordinarias de administración, sino tambien de los intereses de mora, negándose, sistemáticamente, a dar cumplimiento a la memorada Ley 1708 de 2014. 2.2.5. Que en vista que se requería el respectivo paz y salvo para poder celebrar una compraventa, el 31 de mayo postrero, accedió a pagar la suma de $ 239’549.000; empero, de ese valor $ 138’428.672, correspondían a un pago errado, relacionado con intereses moratorios indebidamente exigidos, circunstancia por la cual, acude a la presente vía, con el fin de reclamar el dinero que pagó en demasía.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 12 de marzo de 20212, siendo admitida en proveído del 12 de marzo postrero, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley3. 2 002Repartolinea129445, carpeta Cuaderno Principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001 3103 012 2021 00066 01. 3 008AutoAdmiteDemanda2021-00066.pdf, ejusdem. 3 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 3.2. Notificada esa decisión de conformidad a lo normado en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, la propiedad horizontal convocada se opuso a las pretensiones de la acción4, por medio de las excepciones de mérito que denominó «CULPA EXCLUSIVA DE LA SAE EN LA IMPRODUCTIVIDAD DEL INMUEBLE (PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS)»; «LEGITIMACIÓN PARA EL COBRO DE ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS EDIFICIO MARINA DEL REY POR LA ENAJENACION DEL BIEN EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 110 DE LA LEY 1708 DE 2014»; «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LO PRETENDIDO O NO EXISTENCIA DE PAGO DE LO NO DEBIDO» y; «BUENA FE». 3.3.
Para cimentar tales pedimentos, adujo en esencial la parte demandada: 3.3.1. Que la Ley 1708 de 2014, establece en su artículo 90, que es FRISCO, a través de la SAE, la encargada de la administración de los bienes que se encuentran en extinción, norma anterior que fue reglamentada por el Decreto 2136 de 2015, el cual establece en su canon 92, lo siguiente: «[l]os bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1.
Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas». 3.3.2. Que es cierto que el apartamento 804, por el cual se realizó el pago del que se duele la entidad demandante, fue gravado con medida cautelar de extinción de dominio en la anotación No.11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-100588 el 24 de julio del año 2007, 4 024EscritoContestaDemanda.pdf. 4 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 empero, desde esa data hasta la venta realizada en mayo de 2019, «el bien estuvo en abandono total por parte de la SAE, tan crítico era su estado que ni puerta en la entrada del inmueble existía», lo que se demuestra con la inspección judicial -prueba extraprocesal- practicada en el mes de diciembre de 2018, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena -radicado No. 13001400300820180095200-, en la que se dejó por sentado que «el inmueble antes descrito presenta un estado de franco deterioro (…) reina una acumulación de polvos, telarañas, en fin, mucha suciedad en todo el inmueble lo que trae como consecuencia estado de insalubridad» pues en los 12 años que estuvo desocupado, jamás se le realizó mantenimiento, lo que desencadenó en su falta de productividad y no existe medio de convicción alguno que demuestre la «gestión por parte de la SAE concertando y concretando actos tendientes a que el bien fuere productivo» sumado a los daños que se causaron a los predios de los pisos inferiores. 3.3.3.
Que en la anotación No.17 del folio de matrícula inmobiliaria aludido, el 3 de diciembre de 2018, se registró la autorización de enajenación temprana del inmueble, con base en lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, que preceptúa que la misma puede darse cuando el bien amenace «ruina, pérdida o deterioro», motivo por el cual, está más que demostrado que la demandante, en calidad de administradora de la heredad, no cumplió a satisfacción sus obligaciones, lo que desencadenó el deterioro del mismo y, por contera, su falta de productividad, pues era su deber realizar seguimiento, evaluar y controlar, así como adoptar medidas preventivas y correctivas, para procurar la debida administración del bien, lo cual no ocurrió, pese a que queda ubicado en una zona de alto turismo en la ciudad de Cartagena. 3.3.4.
Que los demandantes abandonaron el inmueble hasta el punto de ocasionar daños a terceros, y ahora pretenden excusarse en la improductividad generada por ellos mismos para «no pagarle a la copropiedad los intereses de mora que generó no cancelar las cuotas de administración de 12 años», en contravía de los señalamientos de la Corte Constitucional, que ha puesto de presente que «una persona no 5 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.
Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación» (Sentencia T-122/17). 3.3.5.
Que actuó con la firme convicción de que le asistía derecho legítimo para cobrar y recibir tanto el capital como los intereses de mora que pretende le sean devueltos con esta demanda, pues fueron 12 años en los que no se recibió pago alguno de las expensas que por ley generaba mentado apartamento, y que conforme a sus estatutos se debían cobrar, y en ningún momento quiso causar detrimento a la SAE, por lo que no existió un pago de lo no debido.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, y de acuerdo a lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 2 de marzo de 2023, en audiencia, el juez de primer grado desató la instancia, así: «PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda, en consecuencia SE DECLARA que el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGNIZADO (FRISCO) realizó un pago de lo no debido en virtud del art. 110 de la ley 1708 de 2014, a favor del EDIFICIO MARINA DEL REY P.H., por el monto de $91.933.521,00, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al EDIFICIO MARINA DEL REY P.H. a restituir al FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGNIZADO (FRISCO), a través de su administradora SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la suma de $91.933.521, junto con intereses 6 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 legales del 6% anual a partir del 31 de mayo de 2019, hasta el momento en el se que verifique su pago, el cual deberá ser realizado dentro de los cinco días siguientes a esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, según las consideraciones de este fallo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, según lo dispone el art. 365.5 del C.G.P. Tásense como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $2.772.000, suma resultante después de efectuar la reducción por la prosperidad parcial de las pretensiones según lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: En firme esta decisión, archívese el expediente». Para arribar a esa determinación, y luego de hacer relación de los medios probatorios recaudados en el trámite, así como de los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que gobiernan la materia, adujo que según lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5, para que prosperen las pretensiones de un juicio de pago de lo no debido, deben confluir los siguientes elementos, a saber: a. Existir un pago realizado por el demandante al demandado. b. Que dicho pago carezca de fundamento legal o presunto. c. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho.
Que contrastada esa postura con lo normado en el canon 2316 del Código Civil, se accedería parcialmente a las pretensiones, bajo el entendido que, de un lado, la parte demandada, tanto en el interrogatorio que absolvió su representante como en la misma contestación, confesó que había recibido el pago de los intereses moratorios que ahora reclama la SAE. 5 CSJ, Sentencia de 23 de abril de 2003, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 7 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 De otra parte, expresó que era necesario analizar el fundamento legal del cobro de los intereses por el impago de las cuotas de administración, bajo dos amparos legislativos, comoquiera que las cuotas causadas entre agosto de 2007 (pues la medida cautelar por la acción de extinción de dominio se inscribió el 24 de julio de 2007, folio 21, 004Prueba.pdf, cuaderno principal, primera instancia) hasta julio de 2014, se encuentran bajo el marco de la Ley 793 de 2002, mientras que las producidas desde esta última data hasta mayo de 2019 (momento en el que se enajenó el predio objeto del debate), están reguladas por lo preceptuado en la Ley 1708 de 2014.
Entonces, partió primero con el análisis de las cuotas más recientes, estableciendo, de manera preliminar, que de todos los medios de convicción recaudados, se estableció fehacientemente que el apartamento 804, identificado con el F.M.I. 060-100588, del Edificio Marina del Rey P.H., ubicado en la ciudad de Cartagena, se encontraba en estado «improductivo», pues ha permanecido desocupado por más de 10 años, acotando, de manera particular, que «nada importe la diligencia con la que se haya administrado por parte de la entidad estatal o si por culpa de esta se puso el bien en su condición de ser improductivo, o si se omitió echar mano de uno de los medios con que contaba para su correcta y diligente administración. El legislador no previó más variables que hicieran exigibles las cuotas de administración y no le es dado al intérprete añadirle otras de carácter subjetivo como las que señala la demandada en la excepción propuesta y que rotuló ‘culpa exclusiva de la SAE en la improductividad del bien’, por lo que no será estimada» (min. 22:43 a 23:43), así como todas las demás que se fincaron en la misma alegación, esta es, que la situación de deterioro y abandono en la que cayó la heredad, fue culpa de los demandantes, cumpliéndose con lo que dispone el canon 110 de la Ley 1708 de 2014, debiéndose ordenar la devolución de la suma de $91’933.521, correspondiente a los réditos moratorios causados entre agosto de 2014 hasta mayo de 2019, valor éste extractado de la cuenta que milita como anexo de la demanda, documento que no fue controvertido por el extremo pasivo. 8 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 Y ya en lo relativo a los intereses causados frente a las cuotas de administración cobradas desde agosto de 2007 hasta julio de 2014, la norma aplicable era la Ley 793 de 2002, artículo 19, que disponía: «ARTÍCULO
19. DE LOS GASTOS PROCESALES Y DE ADMINISTRACIÓN <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de los bienes.
PARÁGRAFO. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órgano». Que así las cosas, no se encuentra que el legislador hubiere contemplado caso alguno de extinción de las obligaciones, ni suspensión de las mismas, motivo por el cual, no era posible ordenar la devolución de los réditos causados por esas cuotas de administración6.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron y sustentaron en tiempo sus reparos, así: 5.1. De un lado, el extremo demandante fincó su réplica, en suma, en los siguientes puntos, a saber7: - Se desconoce la aplicación de las normas de orden púbico en el tiempo, bajo el entendido que el canon 110 de la Ley 1708 de 2014, es aplicable a las expensas de administración generadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de aquélla, de 6 042AudienciaFallo.mp4, ibidem. 7 07Sustentacion.pdf, cuaderno Tribunal, exp. 11001 3103 012 2021 00066 01. 9 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 conformidad a lo normado en los preceptos 18 de esa regulación y numeral 1° del inciso 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887. - La condena a los intereses corrientes de que trata el artículo 2318 del Código Civil, deben fijarse bajo la tasa consagrada en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 y no bajo la prevista en el artículo 1617 del Código Civil, pues de manera errada, en el acápite resolutivo fijó como tasa de interés el 6 % anual, sin reparar en que el negocio jurídico primigenio en virtud del cual se configuró el pago indebido consagraba como interés el legal el bancario corriente -artículo 30 de la Ley 675 de 2001- que determina el incumplimiento de las expensas de mora causará intereses moratorios «equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria», por lo que si aquélla disposición legal estipulaba que el interés legal en lo relacionado con la propiedad horizontal es el bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, es claro que la condena de los intereses no podía contemplar tasa diferente.
Por el otro, el extremo demandado, sustentó su descontento, en síntesis, en un solo hecho, a saber8: - Que la situación de improductividad de la heredad sobre la que recae la litis, fue culpa exclusiva de la parte activa, pues no ejecutaron de manera diligente la administración del mismo de conformidad a lo normado en el Decreto 2136 de 2015, además de dejarse de analizar que «tuvo la copropiedad que solventar la falta de pago de las cuotas de administración y se le aplaude este actuar a la SAE con esta sentencia». 6.
RÉPLICA 8 06Sustentacion, Cit. 10 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 Ambos apelantes hicieron uso de ese derecho, tras alegar, en lo fundamental, argumentos similares a los expuestos en el escrito originario y en la contestación, respectivamente.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo contemplado en los cánones 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor del pago no de lo debido; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones o, contrario sensu, si se revoca como piden los extremos de litis, respectivamente, en punto de los reparos que cada uno especificó como cimiento de su alzada. 7.3.
Marco conceptual. En el examen de los presupuestos de la figura del «pago de lo no debido», encontramos, prima facie, el mandato 2313 del Código Civil, que reza a la letra: «Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor». 11 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, especificó sobre esta temática, lo siguiente: «(…) 5º) En efecto, el pago de lo no debido puede ser de carácter objetivo cuando la obligación que le sirve de causa es totalmente inexistente, bien porque no nació a la vida jurídica, o bien porque después, a pesar de haber tenido visos de ser, llega a desplomarse su apariencia y, por lo mismo, desaparece, habiéndose de borrar todo rastro de ella; eventos en los cuales el pago efectuado por error, o sea bajo la creencia de que la obligación tiene existencia, sin darse ella respecto de ninguna persona, significa por fuerza que se ha hecho efectiva una prestación jamás debida, lo que posibilita, sin más, la restitución de lo pagado.
Ciertamente que “basta probar la no existencia de la deuda; en ello consiste el error del solvens”9. 6º) Todavía más, la restitución sólo puede solicitarla la misma persona que realizó la prestación, sin importar si ésta se sustrajo del patrimonio de aquélla o de otra persona; lo cual armoniza con que, tratándose de la inexistencia total de la obligación, realmente no puede verificarse la presencia de un acreedor, de un deudor y de un tercero que paga; simplemente quien ha pagado, para cualquier efecto o con cualquiera intención, mediando el error sobre la existencia misma de la obligación, queda habilitado, per se, para pedir la repetición de lo pagado, dado que no hay una obligación civil o natural preexistente que le sirva de causa al pago; se abre paso, pues, la aplicación del artículo 2313 del C. Civil que sin referirse solamente al deudor indica que “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
No hay, pues, caso más palmario de pago de lo no debido, que pagar lo que nadie debe a nadie; ni hay proceder más alejado de la equidad que privar a quien lo hace por error, de la acción correspondiente, desde luego que remitirlo eventualmente a la acción subsidiaria del enriquecimiento sin causa, implica para él afectado demostrar el empobrecimiento padecido, el cual puede incluso no darse cuando, por ejemplo, ha pagado con bienes ajenos. 7º) Para nada influye, por lo tanto, que el supuesto tercero haya obrado a sabiendas de que su pago estaba destinado a extinguir una deuda ajena, porque lo que justifica la acción de repetición es la absoluta falta de causa del pago, es decir, precedente a conocer con certeza quiénes son sujetos de la obligación para establecer las consecuencias del pago, importa saber si hubo error en cuanto a la existencia de aquélla; no resulta lógico que si el tercero paga deuda ajena pero inexistente, deba correr, sin más, con las consecuencias patrimoniales; allí el error que predomina no es sobre a quién pertenece la deuda, sino en cuanto a que la considera existente, sin ser de ninguna persona ni para ninguna; si se quiere, tórnase indiferente saber en ese caso si se quiso pagar deuda ajena o propia.
Tal cuestionamiento únicamente 9 Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 566. Editorial Temis, 1993 12 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 importa cuando la deuda existe y se paga indebidamente, evento en el cual se involucran otras instituciones relacionadas con el pago. 8º) Cabe agregar, para afianzar la idea de que cuando se paga una obligación inexistente adviene en favor del solvens la acción de pago de lo no debido, que en punto de la sustitución o cambio de acreedor se pueden presentar distintas situaciones: a) el acreedor recibe el pago de su crédito por parte del deudor y la obligación en consecuencia se extingue; b) el acreedor cede su crédito a un tercero quien en tal virtud puede exigir el pago, cumplidas las demás condiciones de la cesión, caso en el cual el cedente responde por la existencia del mismo, de modo tal que el cesionario en caso de no existir el crédito tiene acción contra su cedente para obtener la restitución de lo que haya dado o pagado por él; c) el acreedor recibe el pago de un tercero, evento en el que se extingue el vínculo que lo ata con el deudor, y quien paga, bajo determinadas circunstancias, se subroga en los derechos del acreedor; y en este último caso, tratándose de subrogación legal, el acreedor que ha recibido el pago no responde de la existencia del crédito ni de la correspondiente deuda, en ese evento el tercero que paga, como subrogado, no tiene contra el acreedor inicial sino acción del pago de lo no debido; vale decir, que el pago con subrogación exige como presupuesto la existencia de la obligación sobre la cual recayó el pago» (Negrilla del último párrafo fuera del texto original) (Sentencia de 23 de abril de 2003, Expediente No. 7651, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).
En el anterior precedente se estableció, además, que «el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere básicamente la concurrencia de los siguientes elementos: a) Existir un pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto; y c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho”, y sobre esto siempre teniéndose en cuenta que “donde quiera que no se encuentre error de por medio en el pago, no se abre paso la condictio indebiti, denominación que en Roma recibió la acción que se viene comentando, pues ( ) quien soluciona una deuda a sabiendas de que no es deudor, voluntariamente se está imponiendo un gravamen y no debe entonces quejarse” (G. J. CCXII, No. 2451, páginas 258 y 259)» (Resalta el Tribunal).
Por otro lado, y acerca de los intereses moratorios de los que reclama su devolución la parte demandante, encontramos lo dispuesto en el canon 110 del Código de Extinción de Dominio -que entró en 13 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 vigencia el 20 de julio de 2014-, modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, que reza a la letra: «Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien.
En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares» (negrilla intencional).
Y, para rematar, los numerales 4 y 5 del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015, estipulan que un bien es «improductivo», cuando «no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento». 7.4.
Caso concreto: 7.4.1. Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una acción de repetición del pago indebido que alega la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-, en representación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado FRISCO-, respecto de los intereses de mora que sufragó a favor del Edificio Marina del Rey PH, por las cuotas de administración causadas entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 13 de mayo de 2019, tal y 14 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 como milita en la cuenta de cobro 06-000000775110, respecto del apartamento 804 de esa copropiedad, ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con el FMI 060-10058811, documento en el que reposan las siguientes anotaciones: Así entonces, está demostrado en el plenario que, en efecto, i) desde el 24 de julio de 2007, la heredad base de las súplicas, se encontraba afectada con medida de embargo por estar inmersa en un proceso de extinción de dominio; ii) que desde que fue cautelado, ha permanecido desocupado, ocasionando esa circunstancia y el paso del tiempo, diferentes daños que lo hacen inhabitable, al punto de carecer de puerta principal y de algunas ventanas, a más de su condición de insalubridad, conforme lo señalan las partes, y se constata de la inspección judicial que fue traída al litigio -prueba extraproceso-, por el extremo accionado; y, iii) que la demandante, a efectos de poder enajenarla, el 31 de mayo de 2019, pagó a la propiedad horizontal demandada la suma total de 10 Folios 51 a 60, 004Prueba.pdf, CuadernoPrincipal, Primera Instancia, Exp. 11001310301220210006601. 11 Folios 19 a 26, ejusdem. 15 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 $239’549,000.0012, de la cual reclama la devolución de $138’469.608,20, correspondientes, como antes se dijo, a los réditos moratorios por las aludidas cuotas ordinarias y extraordinarias, pues además de la documental allegada por la primera, de esa manera lo aceptó la segunda, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal13. 7.4.2.
Tras hacer las precedentes aclaraciones, procederá la Sala a resolver cada uno de los puntos en los que se fundó la apelación de los extremos de la litis. Veamos: 7.4.2.1. Se duele la demandante, en primer lugar, de la falta de aplicación de lo contemplado en el canon 110 del Código de Extinción de Dominio, en lo relativo a las intereses que generaron las cuotas causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, pues según sus alegatos, la misma sí es aplicable a tales emolumentos, de conformidad a lo normado en el precepto 18 de aquella regulación y en el numeral 1° del inciso 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Pues bien, según el capítulo V, del título I de la Ley 4 de 1913, que trata sobre la «PROMULGACION Y OBSERVANCIA DE LAS LEYES», la vigencia de una la ley emprende desde su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia disposición «fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado» (canon 53).
Ahora bien, la coloquialmente llamada «Ley Abuela» -153 de 1887-, determina las pautas generales para zanjar los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan «(i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley 12 Folio 159, Cit. 13 040AudienciaInicial202100066.mp4, ibidem. 16 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros» (Corte Constitucional, SU309/19).
Asimismo, el inciso 3° del precepto 29 de la Carta Magna, establece que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»; y el canon 58 siguiente, que «[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social» (Sublínea intencional). De todo lo anterior, podemos concluir, de un lado, que «las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo» configurando así, entre otros fenómenos, el de la retroactividad, que se da cuando «una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»; y, la irretroactividad, que no es otra cosa que «la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva.
El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento 17 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica»(Corte Constitucional, SU309/19).
Ergo, «la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez» (ejusdem). Puestas de ese modo las cosas, no existe lugar a la aplicación retroactiva de la Ley 1708 de 2014 en lo referente al pago de intereses moratorios de las cuotas causadas por los bienes cautelados en procesos de extinción de dominio, catalogados como improductivos, como lo pretende el censor, por la potísima razón de que el legislador no lo previó de esa manera, en tanto que al referirse al régimen de transición, dejó por sentando en el artículo 217, solamente, que: «Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
PARÁGRAFO 1 o. Las notificaciones de los procesos de que trata este artículo se regirán por las reglas del Código de Extinción de Dominio.
PARÁGRAFO 2 o. La representación de terceros e indeterminados será ejercida por Defensores Públicos». Y acerca de su vigencia (art. 218), que entraría a regir: «seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes, así como los 18 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 mecanismos de justicia premial regulados en la Ley 1330 de 2009, continuarán vigentes y podrán regir en los procesos de extinción de dominio que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la presente ley».
Por contera, tal y como lo dispuso el a quo, la norma aplicable para los réditos exigidos por el impago de las cuotas de administración de los bienes en proceso de extinción, originadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, es, en efecto, la 793 de 2002, que nada contemplaba acerca de la extinción de los mismos por fenómeno alguno. Entonces, por todo lo esbozado, no prospera esta inconformidad presentada por el demandante. 7.4.2.2.
Ahora, descendiendo al otro reparo de la parte actora, relacionado con el hecho de que los intereses civiles a los que se le condenó a la demandada, frente a la suma que se ordenó devolver, no son los contemplados en el canon 1617 del Código Civil, sino a los réditos de los que trata el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 -bancario corriente-, desde ya anticipa la improsperidad de la réplica, por una sencilla razón, y es que además del tipo de juicio en el que no encontramos inmersos, este es, acción de repetición por el pago indebido de la que trata el canon 2313 del Código Civil, lo cierto es que los intereses «corrientes» de los que trata el canon 2318 ibídem, guardan directa y propia relación con los dispuestos en el canon 1617 ejusdem, tal y como se anuncia en la jurisprudencia que sobre esta especial temática acotó el apelante en su sustentación14; bien distintos 14 «Ahora, con relación al tipo de interés, si legales comerciales o legales civiles, que al fin de cuentas es el centro de la impugnación, valga decir que de conformidad con lo anterior queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de interés distinto al bancario corriente que hubo de utilizar el juzgador de instancia, pues ese es el tipo de interés que para los negocios mercantiles establece el artículo 884 del Código de Comercio.
En torno a este planteamiento, fácilmente se colige que el Tribunal no incurrió en violación directa de la ley cuando dispuso la condena accesoria al pago de intereses comerciales legales, que la misma ley equipara con el bancario corriente (ley 45 de 1990), pues existiendo regulación en el ámbito mercantil, no tenía por qué acudir a la aplicación de la ley civil, pues esta integración externa sólo procede de manera subsidiaria, en defecto de la ley comercial y de la analogía interna conforme a las reglas consagradas por los artículos 1º y 2º del Código de Comercio»; «En estos términos, resulta por entero entendible que un sector de la doctrina nacional -desde la perspectiva indicada- haya sostenido sin más, que los intereses legales ‘son aquellos cuya tasa aparece determinada por la ley’; y que, en asuntos civiles ‘se fija la tasa en un 6% anual’, mientras que, ‘en materia mercantil se equipara el interés legal con el interés bancario corriente, según lo dispone el artículo 884’ 13, criterio que también corre parejo con el acogido recientemente por esta 19 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 son entonces los intereses de esa especie, determinados para los negocios mercantiles que, por obvias razones no aplican al sub examine, en tanto que la genealogía del asunto debatido no se encaja en tal especialidad -al margen de la naturaleza jurídica de la demandante-. Entonces, tampoco es viable la revocación de la sentencia confutada, en lo que respecta a este tópico. 7.4.2.3.
Continuamos con el ataque enfilado por la propiedad horizontal demandada, que gravita sobre un solo postulado: la falta de diligencia y cuidado de la entidad actora, en la administración del predio objeto del petitum, lo que desencadenó su improductividad y, por contera, lo hizo beneficiario de la exención de réditos moratorios por el impago de la expensas comunes ordinarias y extraordinarias, a la luz de lo normado en el canon 110 del Código de Extinción de Dominio.
Para desatar este punto, basta con releer dicha normativa, la cual fue citada en acápite precedente, para establecer, tal y como lo hizo el a quo, que en momento alguno el legislador previó como requisito para la viabilidad de tal prerrogativa a favor de la demandante, que ésta tuviere que demostrar que actuó con diligencia en la administración del predio, y que su estado de improductividad no se dio por hechos atribuibles a ella, motivo por el cual, escapa al ámbito de este litigio, el análisis referente a por qué, desde cuándo y cómo fue que el apartamento 804 del Edificio Marina del Rey P.H., arribó a tal condición para llegar a ser calificado como «insalubre» por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena en inspección judicial practicada el 5 de febrero de 2019 15-prueba extra proceso que trajo la propia demandada-, lo que imposibilitó que pudiera rendir algún tipo de fruto.
Corporación, cuando se precisó que, con relación a los intereses ‘legales comerciales … queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de interés distinto al bancario corriente, … pues ese es el tipo de interés que para los negocios mercantiles establece el artículo 884 del Código de Comercio’ (sent. sept. 24 de 2001, exp. 5876), norma ésta a la que, justamente, se aludió en la demanda, por lo demás, en forma expresa» (Resalta el Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 24 de septiembre de 2001. Exp. 5876, y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo J. Sentencia de 15 de julio de 2002. Exp. 6972) 15 Folios 34 y 35, 024EscritoContestaDemanda.pdf, CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, Exp. 11001310301220210006601 20 Rad.
N° 11001 3103 012 2021 00066 01 Quiere lo anterior significar que, este mecanismo de réplica, tampoco encuentra eco. 7.5. Corolario, en vista de las precedentes anotaciones y en concomitancia con las puntuales disquisiciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo STC14175 de 24 de octubre de 2024, se confirmará el fallo atacado.
No se condenará en costas a los apelantes en la tramitación del presente recurso, bajo los lineamientos de la regla 8ª del canon 365 del Código General del Proceso, pues ambos extremos de la litis apelaron, pero ninguno prosperó en sus aspiraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia por no aparecer causadas, en atención a lo señalado en la regla 8ª del canon 365 del C.G.P.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (012 2021 00066 01) 21 Rad. N° 11001 3103 012 2021 00066 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (012 2021 00066 01) Con salvamento de voto RUTH ELENA GALVIS VERGARA (012 2021 00066 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86ffeb02ce47c77aa7f73da847c9085e51d927964280b1de03593243dfaaf86d Documento generado en 13/11/2024 03:13:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22