TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Sandra Milena Contreras Pérez: PAR Caprecom – EICE: 70001310500120170012001 Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a desatar los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 22 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., radicado bajo el No. 2017-00120-01.
I.
ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE LIQUIDADA- con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2016, de conformidad con el art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACAPRECOM, de la cual ella es beneficiaria.
Consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a su favor: i) diferencias salariales; ii) incrementos por antigüedad; iii) prima técnica; iv) auxilio de transporte; v) auxilio de alimentación; vi) prima semestral legal- reconocida por acuerdo; vii) bonificación por servicios prestados; viii) prima de vacaciones; ix) prima de navidad; x) bonificación especial de diciembre; xi) auxilio de cesantías; xii) aumento salarial convencional; xii) subsidio de alimentación convencional; xiv) auxilio de transporte convencional; xv) prima de junio convencional; xvi) prima de navidad convencional; xvii) prima de vacaciones convencional; xviii) bonificación por servicios prestados convencional; xix) prima de antigüedad convencional; xx) prima de retiro convencional; xxi) bonificación de recreación convencional; xxii) quinquenio convencional; xxiii) dotaciones; xxiv) bono pensional o cálculo actuarial; xxv) pago del 12.5% y 16% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensiones respectivamente, a cargo del empleador, como aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado; xxvi) indemnización por despido injusto; xxvii) sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e, xxviii) indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales; ixxx) indexación; xxx) costas del proceso y, xxxi) fallo ultra y extra petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, se vinculó laboralmente con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” TERRITORIAL SUCRE -hoy en liquidación- mediante contratos escritos a partir 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2016. Que, durante su vínculo laboral desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo “Gestor de Vida Sana”, a través de la CTA TIEMPO S.A.S. del 16 de abril de 2009 al 28 de febrero de 2010, como trabajador en misión, y la CTA COOPSERVICIOS desde el 1 de marzo de 2010 al 30 de mayo de 2012, como asociada cooperada.
Después, desde el 1 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016, mediante contratos de prestación de servicios. Que, la labor desempeñada fue dispensada de manera personal, obligada asistir todos los días a la empresa, obedeciendo instrucciones, órdenes y el cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. hasta las 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p.m., y que en varias ocasiones le tocó laborar los días sábados.
Que, la labor ejecutada en las instalaciones de la demandada, con elementos de trabajo dotados por la entidad, portando carnet que la identificaba como empleada de la misma y beneficiándose de los planes de salud ocupacional de aquella. Que, el cargo desempeñado es el mismo que desarrollan auxiliares administrativos de planta de la entidad accionada, como de carácter permanente.
Que, las funciones encomendadas por el jefe inmediato de la demandante, quien era el Gerente de “CAPRECOM” EPS Territorial Sucre, se traducían en: Que el último salario devengado por la actora fue de $1.271.000, pagaderos de forma mensual. Que, para gozar de un descanso en la temporada navideña y de semana santa, se veía obligada a laborar compensando tiempos o periodos establecidos por “CAPRECOM".
Que, en la entidad accionada existe y funciona el sindicato de trabajadores llamado “Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones” - SINTRACAPRECOM-, que es mayoritario porque agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de esa entidad, por lo tanto, las cláusulas convencionales se les aplican al personal sindicalizado y no sindicalizado en consonancia con lo establecido en el artículo 471 del C.S.T. Que, durante la vigencia de los contratos la entidad demandada actuó de mala fe por cuanto desconoció todos los derechos laborales a que tenía derecho la accionante, como el disfrute de vacaciones, consignación de cesantías e intereses de las mismas, primas, incrementos salariales.
Que no fue afiliada a la Seguridad Social Integral y tuvo que pagar de su peculio la totalidad del valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud y pensiones y, pólizas de seguro que amparaban los contratos suscritos. Que, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y el Sindicato de Servidores, se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda, en virtud de las prórrogas automáticas que dispone el Código Sustantivo del Trabajo.
Que, en la referida Convención Colectiva de Trabajo se estableció que ningún contrato de trabajo podrá ser terminado sin justa causa, sino por aquellas comprobadas. causas consideradas como justas debidamente Que, según certificación expedida por el sindicato SINTRACAPRECOM, el mismo es mayoritario dentro de CAPRECOM. Que, el día 18 de octubre de 2016, elevó reclamación administrativa ante la demandada a efectos de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos legales y convencionales; siendo resuelta su solicitud de forma desfavorable a sus intereses a través del Oficio No. 201670000005561 del 04 de noviembre de 2016.
II. Admitida TRÁMITE DEL PROCESO como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM (HOY LIQUIDADA), contestó1 la demanda oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que la demandante en forma libre, sin subordinación alguna, ni jefes inmediatos, prestó sus servicios a dicha entidad, a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir; 2) inexistencia de las obligaciones; 3) prescripción; 4) presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado; 5) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, 6) imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de enero de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, 1 Ver “09ContestacionDemanda” representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y ésta por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 01 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, no probadas las restantes, propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en su condición de administrador de los recursos y activos fideicomitidos de la demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y ésta por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ la cantidad de $26.886.431 por concepto de auxilio de transporte convencional, prima de junio convencional, bonificación por servicios prestados convencional, prima de vacaciones legal y convencional, prima de navidad legal y convencional, auxilio de cesantías, prima de retiro convencional, bonificación por recreación, quinquenio convencional e indexación de estos conceptos, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a efectuar el pago de los aportes en pensión representado en un bono pensional título pensional – cálculo actuarial, correspondiente al tiempo servido por la demandante SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ, comprendido entre el 01 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016, en el porcentaje legalmente establecido, esto es, la totalidad del aporte correspondiente, en la entidad de Seguridad Social en Pensiones libremente escogida por ésta, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al PAR CAPRECOM LIQUIDADO de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al PAR CAPRECOM EICE EN LIQUIDADO. Como agencias en derecho se señala la suma de $2.016.482, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del CSJ, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el art. 366 del CGP”.
Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el informativo quedó acreditado que la actora prestó sus servicios personales en favor de la extinta CAPRECOM, inicialmente como trabajadora suministrada de la EST A TIEMPO durante el interregno que va del 1 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Gestor de Vida Sana; vinculación que se torna ilegal dado que se desnaturalizó la temporalidad prevista en la Ley 50 de 1990, generando con ello que la demandada adquiriera la condición de verdadero empleador.
Misma situación aconteció con el periodo que va del 1 de marzo de 2010 al 30 de mayo de 2012, cuyos servicios la actora prestó por intermediación de la CTA COOPERAMOS, en calidad de presunta asociada, pues se incurrió en la prohibición contemplada en los arts. 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el art. 17 del D. 4588 de 2006, lo que trajo que la demandante sea considerada como trabajadora de la accionada.
Adicionalmente, durante el lapso comprendido del 1 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016, la demandada utilizó la fachada de contratos de prestación de servicios para hacerse con la fuerza laboral de la demandante, siendo que tales contratos por regla general –art. 32 de la Ley 80 de 1993- son de corta duración. En consecuencia, y dando aplicación a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo oficial prevista en el art. 20 del D. 2127 de 1945, la juez dio por demostrada la existencia del referido vínculo contractual laboral.
En torno a la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y Sintracaprecom, señaló que teniendo en cuenta que el sindicato conforma más de las dos terceras partes de los trabajadores, las disposiciones de tal instrumento se extienden a los trabajadores no sindicalizados, por lo que la actora es beneficiaria de la misma, agregando que el referido acuerdo se renovó por ministerio legal por periodos de seis meses consecutivos al no ser denunciada por ninguna de las partes.
Refirió que, la pretensión relativa a la declaratoria de despido sin justa causa no ha de prosperar, y consecuencialmente tampoco, las restantes que en ella cimentó el actor en su demanda, esto es, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro, y consecuencial pago salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir entre uno y otro, pretensiones todas de las cuales será entonces absuelta la demandada.
Respecto al pago de diferencias salariales entre lo percibido durante la vigencia del contrato, y la asignación salarial establecida legal y/o convencionalmente, según la denominación, grado y nivel del cargo establecido en la planta de personal para los trabajadores oficiales, como lo es el de Auxiliar Administrativo - Gestor de Vida Sana de CAPRECOM EICE, absolvió porque no se glosó por la demandante probanza alguna que informe acerca de la Planta de Personal de trabajadores oficiales de dicha empresa, mucho menos acerca de las asignaciones salariales de cada uno de los cargos que en ella aparecieren, entre ellos, los anotados.
Negó el incremento por antigüedad convencional, prima técnica convencional, auxilio de alimentación legal –convencional, bonificación especial de diciembre, aumento salarial convencional, prima de antigüedad convencional, devolución de lo pagado por retención en la fuente y por pólizas y, dotaciones. En yuxtaposición, al encontrar causado el derecho y no existir evidencia de pago, elevó condena por concepto auxilio de transporte legal y convencional, primas semestral legales, y convencionales, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones legal y convencional, primas de navidad legal, auxilio de cesantías legal, prima de retiro convencional, bonificación de recreación convencional, quinquenio convencional, cálculo actuarial de aportes en pensión e indexación, por los siguientes montos: Auxilio de transporte legal = $1.996.550.
Primas semestral legales, y convencionales = $4.353.175. Bonificación por servicios prestados =$1.440.582,74. Prima de vacaciones legal y convencional =$2.086.558,33. Primas de navidad legal = $4.353.175. Auxilio de cesantías legal = $6.154.683 (tiempo comprendido del 1 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2016). Prima de retiro convencional = $2.542.000 Bonificación de recreación convencional = $417.311,67.
Quinquenio convencional = $635.500 Indexación = $2.906.895. Del mismo modo, condenó a la accionada al pago de un cálculo actuarial con destino al sistema pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado por ésta desde el 1 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016. En lo que atañe a la excepción de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, señaló que esta carece de sustento, habida cuenta que es precisamente esa entidad la llamada a responder, y en caso de aceptar dicha tesis, los derechos de los trabajadores quedarían desprotegidos.
Respecto a la indemnización moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 y la sanción moratoria por el impago de cesantías contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que no hay lugar a su pago porque no se demostró la mala fe de la demandada, presupuesto exigido por la jurisprudencial para la fulminación de condena por tales rubros.
Empero accedió a la indexación, negando los intereses legales. De la excepción de prescripción propuesta por la demandada, indicó que esta operó parcialmente respecto de todos los derechos generados con antelación al 19 de octubre de 2013, esto es, 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del art. 151 del CPTSS.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados judiciales de ambos bandos procesales la impugnaron, en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE El vocero judicial del extremo accionante se duele de la negativa de elevar condena por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones a su cliente, pues ha sido posición reiterada de la CSJ SC Laboral y del Consejo de Estado, en el sentido de condenar a las entidades públicas a pagar la sanción moratoria descrita, toda vez que ha considerado que al suscribir el contrato de prestación de servicios de forma reiterada, se deduce que han actuado de mala fe, tal como se extrae de la sentencia del 23 de enero del 2013, Rad.
No.40067. Por consiguiente, solicita se acceda a la sanción moratoria deprecada. PARTE DEMANDADA Arguye que, si bien los testigos manifestaron que la demandante cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes, no puede considerarse que por ese motivo se haya desarrollado entre aquella y la extinta Caprecom un contrato individual de trabajo que genere el reconocimiento de las prestaciones sociales proferidas en este fallo, toda vez que el Consejo de Estado, al analizar un caso en el que el contratista pretendía que a su relación se le diera el carácter de laboral porque se había visto, entre otras, sometido a cumplir un mismo horario de trabajo, manifestó que existe la posibilidad de imponer horarios de trabajo a los contratistas o empleados por órdenes de prestación de servicio, toda vez que en vez de subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en cláusulas contractuales, tales como es el caso en el que nos ocupa, donde la accionante se encontraba obligada contractualmente a atender a los usuarios del régimen subsidiado que tenía a su cargo Caprecom, pues tales tal atención debía hacerse en horas hábiles.
Entonces, estaba permitido a su defendida, imponer o exigirle a la contratista que realizara esa labor contractual dentro de horas hábiles. De otro lado, impartir instrucciones o ejercer vigilancia sobre los contratistas no necesariamente configura un elemento de subordinación entre contratante y contratista que degenere la existencia de un contrato civil, como lo era el que tenía el accionante con Caprecom, en un contrato de naturaleza laboral, toda vez que al contratante le está permitido de acuerdo a la regulación de la Ley 80, ejercer vigilancia y control sobre las labores contratadas al operador de servicios.
Finalmente, alega que los contratos celebrados entre las partes deben ejecutarse de buena fe por las dos partes, es decir, la contratista en su oportunidad debía ejecutar cabalmente todas y cada una de las obligaciones a las cuales se había comprometido con la entidad, siendo una de ellas el pago de aportes al sistema de Seguridad Social Integral y prueba de la existencia de un contrato de naturaleza civil, más no laboral entre las partes, fue la presentación de las cuentas de cobro y de los informes mensuales, para que se procediera al reconocimiento de los honorarios causados a favor de la hoy accionante, lo cual quiere decir o demuestra de manera fehaciente que las dos partes se encontraban obrando bajo la plena convicción de encontrarse frente a un contrato de naturaleza civil y no laboral.
V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS y, lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en proveído AL50232018, iterado en auto AL3140-2021, en donde se dispuso que las sentencias judiciales en contra de dicha entidad son consultables, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso en que los de la entidad no sean suficientes.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído calendado 12 de febrero de 2019, se admitió los reseñados recursos de apelación. Posteriormente a través de auto fechado 23 de septiembre de 2021, dando cumplimiento al otrora art. 15 del Decreto 806 de 2020 (hoy art. 13 Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
El vocero judicial de la activa arrimó sus alegatos, expresando, en resumen, que debe confirmarse el fallo de primer nivel pues el mismo se ajusta a la realidad fáctica y jurídica cernida sobre el proceso. *El extremo pasivo guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
De la legitimación de la Fiduprevisora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Preliminarmente, cabe hacer mención especial al argumento planteado por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM), quien durante el curso del proceso adujo no ser la llamada a responder por las prestaciones que se deriven del contrato de trabajo que llegare a existir entre la actora y la entidad liquidada CAPRECOM.
Para dar al traste con tal manifestación, la Sala echará mano a las directrices vertidas por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL378-2022, en donde la Corte hizo un recuento normativo respecto a la obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en esta clase de procesos, concluyéndose que:”la responsabilidad del PAR Caprecom Liquidado donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S.A, no está limitada a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se haya instaurado una vez concluido el proceso liquidatorio (…)".
Acorde con el precedente jurisprudencial transcrito, es palmario que las obligaciones que emerjan de los negocios jurídicos celebrados por el extinto CAPRECOM, declaradas en procesos judiciales como el sub lite, deberán ser asumidas por el PAR – CAPRECOM, administrado por FIDUPREVISORA S.A. 3. Problemas Jurídicos Sentado lo anterior y, a tono con lo planteado en los recursos de alzada de ambos extremos litigiosos, lo decidido en sede de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte coetáneamente en favor de la demandada, son múltiples los problemas jurídicos a dilucidar por esta Colegiatura, los cuales se contraen en establecer: i) si entre la demandante SANDRA CONTRERAS y CAPRECOM - EICE LIQUIDADA existió un contrato de trabajo de estirpe oficial durante los extremos temporales declarados en primera instancia, o por el contrario como lo señala la entidad demandada en su apelación, se trató de sendos contratos de linaje civil y, ii) si la demandante exhibió la calidad de trabajadora oficial de CAPRECOM y la CCT regente en dicha entidad, allegada en copia simple, dimana efectos probatorios, se encuentra vigente y aquella es beneficiaria de la misma.
Solo en caso afirmativo, determinar en grado de consulta -y en algunos casos verificar, conforme a la apelación de las partes-: iii) si, las condenas impuestas por la a quo a CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales resultaban viables, y si los montos liquidados se acompasan a los ingresos de la actora; iv) si deviene dable impartir condena en contra de la demandada a título de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, v) si la excepción de mérito de prescripción operó en el plenario y, de ser así, en qué forma lo hizo y, vi) si debe mantenerse la condena en costas en primera instancia a cargo de la pasiva.
Delineado lo anterior y, con el propósito de absolver los cuestionamientos que subyacen al presente caso, la Sala abordará las temáticas que se relacionan a continuación: i) De la existencia del contrato de trabajo oficial y sus extremos temporales En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional que ostentó CAPRECOM, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber, 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y 3°) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.
En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral2.
En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo3. Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio de la accionante en beneficio de la demandada quedó debidamente acreditada con las siguientes documentales anexadas con el libelo: - Certificación expedida por la empresa A TIEMPO S.A.S.4, cuyo tenor reza: 2 CSJ SCL, SL16528-2016. 3 CSJ SCL, SL781-2018. 4 Ver pág. 57 “02Demanda” - Acuerdo Cooperativo firmado por la accionante y la CTA COOPERAMOS en fecha 1° de marzo de 20105, en el que se indica que la señora CONTRERAS se desempeñaría como trabajadora asociada ejerciendo funciones de gestor de vida -cláusula 6ª-, con relación a los requerimientos de los interventores del “contrato celebrado entre la COOPERATIVA Y CAPRECOM”. - Certificación emanada de CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE)6, en la que se lee: - Certificado expedido por la CTA COOPERAMOS en fecha 25 de mayo de 20127: 5 Ver págs. 61 y 62 “02Demanda” 6 Ver pág. 60 “02Demanda” 7 Ver pág. 65 “02Demanda” - Carta de “terminación puesto de trabajo GESTOR DE VIDA SANA” dirigida a la actora por parte de la CTA COOPERAMOS, en data 27 de mayo de 20128, en la que se comunica la culminación de labores desde el 31 de mayo de 2012. - Contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE), para la ejecución de servicios como gestor de vida sana durante la vigencia: 8 de junio de 2012 al 30 de junio de 2012 (págs. 67 a 71, remuneración: $1.271.000); 1° de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012 (págs. 74 a 78, remuneración: $1.271.000), 1° de septiembre al 30 de septiembre de 2012 (págs. 79 a 83, remuneración: $1.271.000), del 1° de octubre al 31 de octubre de 2012 (págs. 84 a 88, remuneración: $1.271.000), del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2012 (págs. 89 a 93, remuneración: $1.271.000), del 10 de enero de 2013 al al 31 de marzo de 2013 (págs. 94 a 97, remuneración: $1.271.000), del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 (págs. 104 a 108, 8 Ver pág. 66 “02Demanda”. remuneración: $1.271.000), del 7 de enero al 26 de junio de 2014 (págs. 109 a 112, remuneración: enero a abril de $1.016.800 y mayo a junio de 2014 $1.207.450), del 1° de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (págs. remuneración: $1.271.000), 114 a 116, del 13 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 (págs. 117 a 125, remuneración: $1.321.840), del 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 (págs. 128 a 134, remuneración: $1.271.000).
En contraposición, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte de la actora en su beneficio, era ajena a un contrato de trabajo, contrario sensu, se otea que, en los contratos de prestación de servicios, se fijó un amplio catálogo de funciones -más de 20 tareas, entre generales y específicas-9, debiendo presentar de forma mensual informes de ejecución de actividades -que debían cumplir con los parámetros previstos por la demandada-, quedando comprometido “… al cuidado y custodia de los elementos dispuestos por la Entidad para la ejecución de las obligaciones contractuales, debiendo devolverlos al momento de finalizado el plazo de ejecución en las mismas condiciones en las cuales los recibió…”.
Sobre este tópico, llama la atención que, en la cláusula 3ª de los contratos celebrados entre las partes, se pactó que el contratista era quien suministraba los elementos necesarios para que la actora cumpliera sus actividades, lo que pone de manifiesto la dependencia de ésta respecto de su contratante. Lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con las testimoniales recabadas al interior del proceso, verbigracia, la del señor JOSÉ CARLOS OCHOA GARCÍA -testigo tachado de sospechoso en razón a que demandó a CAPRECOM por las mismas razones que la aquí demandante- quien expuso haber laborado al servicio de CAPRECOM durante 8 años, 8 meses 9 Ver cláusula 2ª de los contratos. y 8 días, como analista financiero, y por tal motivo, conocer a la demandante como compañero de trabajo desde mayo de 2008 -fecha en que ingresó a la entidad y para la cual la demandante se encontraba vinculada a través de una cooperativa, lo que le consta porque él se encargaba de tramitar cuentas de cobro ante el área financiera de la demandada-.
Indicó que vio laborando a la demandante en favor de la demandada, de forma continua desde mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, tiempo en el que fue vinculada a través de la empresa A Tiempo y la CTA Cooperamos, pasando posteriormente directamente a CAPRECOM en el mes de junio de 2012 hasta su liquidación en enero de 2016, ejerciendo el cargo de Gestora de Vida, en virtud del que, prestaba servicios en la mañana en la sede de Sincelejo y en las tardes en trabajos de campo, en horario previsto de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Manifestó que las cooperativas que funcionaban en Caprecom Sucre tenían una relación meramente formal, pues las órdenes expresas de todos y cada uno de los funcionarios de turno que laboraron en la sectorial Sucre eran impartidas por los directores de turno, quienes mandaban tanto al personal de planta como a los vinculados por OPS.
Añadió que la demandante en desarrollo de su cargo se encargaba de direccionar a los diferentes usuarios para la adecuada prestación de los servicios de Caprecom, tales como garantizar oportunamente las órdenes de servicio y cualquier problema que tuvieran los usuarios, pues ellos eran los enlaces con las personas. Dicha declaración se sincroniza con la vertida por el deponente, ESMERALDA BADEL ESCOBAR, quien adujo haber laborado al interior de CAPRECOM desde el año 1993 hasta el 31 de enero de 2017, como trabajadora de planta, siendo compañera de trabajo de la actora, manifestando que ésta estuvo vinculada de manera ininterrumpida desde el año 2008 hasta enero de 2016.
Precisó que durante tal estancia laboral la actora fue contratada mediante contratos de prestación de servicios y a través de empresas de servicios temporales, agregando que la demandante recibía órdenes impartidas por el Director de turno de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo como el resto de empleados de CAPRECOM comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Sobre la eficacia probatoria de tales testimonios, cumple indicar que ambas declaraciones resultan válidas, pues las mismas son complementarias con la realidad que dimana de los presuntos contratos de prestación de servicios, esto es, que la actora estuvo sometida a la dependencia jurídica de la demandada, que además –como los restantes trabajadores de CAPRECOM- debía cumplir un horario de trabajo de jornada completa, siendo las herramientas y elementos de trabajo suministrados por la demandada, y recibiendo órdenes del Director de la entidad.
Por demás, dada la naturaleza de los cargos que ejercían los referidos terceros, es dable inferir que tenían un contacto de tipo documental, pues el señor JOSÉ CARLOS OCHOA GARCÍA laboraba en el área financiera. Sin que, valga decir, ello cambie por el hecho de que dicho deponente también hubiere demandado a la entidad accionada por motivos análogos a los examinados en este proceso, puesto que, se repite, su declaración se exhibe espontánea, clara y coincidente con los demás elementos que yacen en el dossier.
En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a los documentos y testimonios recopilados, la demandante, no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada respecto de la contratante, por lo que no existe hesitación alguna -en virtud del art. 53 constitucional- que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la figura que hubiere utilizado la accionada para aprovecharse de los servicios dispensados por la activa, pues los mismos tuvieron como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral.
En ese orden de ideas y con venero en la realidad probatoria que emana del plenario, se CONFIRMARÁ la declaratoria de existencia de contrato de trabajo dispuesta por la primera instancia durante el periodo comprendido del 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, pues ambos testigos fueron concordantes en exponer que los servicios dispensados por el demandante fueron ejecutados de forma continua ora ininterrumpida, lo cual en cierta medida se engrana con lo consignado en los documentos arriba relacionados, en tanto si bien entre algunos contratos firmados existieron breves interrupciones ello no desvanece la continuidad y/o unicidad del contrato, tal como lo ha sostenido inveteradamente la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia. ii) De la calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la CCT de la demandante Conviene señalar que, por regla general los trabajadores de la extinta CAPRECOM son oficiales, pues siendo la naturaleza jurídica de la demandada, desde la expedición de la Ley 314 de 1996, la de una Empresa Industrial y Comercial Del Estado, es preciso acudir al inciso 3° del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, que dispone que: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; norma que se armoniza con el contenido de los Acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997 aprobados mediante Decreto 456 de 1997, contentivo del estatuto interno de funcionamiento de Caprecom, y en cuyo artículo 36, se dispuso: “Artículo 36.
Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1. Director General 2. Secretario General 3. Subdirector 4. Director Regional 5. Jefe de División Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5º, del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de Jefe de oficina, serán también empleados públicos.
Los demás servidores trabajadores oficiales”. públicos de Caprecom son En el presente caso, tenemos que la accionante ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo “Gestor de Vida Sana”, cuyas funciones no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza; por tanto, emerge claro que aquella exhibió la condición de trabajadora oficial por no haber desempeñado uno de los cargos arriba reseñados.
Ante dicha circunstancia y dado que, no constituye motivo de controversia que entre CAPRECOM y el sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM se suscribieron Convención Colectiva de Trabajo (2012 – 2013)10, que era aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad -incluida la demandante-, por cuanto la organización sindical agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, con arreglo al artículo 20 Ibídem y tal como lo entendió la CSJ SC Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL4439-2021.
En este punto, importa indicar que, pese a que, el ejemplar de la CCT incorporada corresponde a una copia simple, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 54A del CPTSS “… se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (…) “3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales”.
Siendo que incluso, dicha solemnidad -original del documento o copia auténtica- tampoco se requiere para acreditar la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo de que trata el art. 469 del CST, en la medida en que, como se dijo, esto no se predica siquiera del texto de la propia convención, sino que la norma lo que exige es que se aporte la constancia de depósito o el sello que permita colegir que se hizo dentro de los 15 días siguientes al acuerdo -lo que vale decir, aquí ocurre-11, como lo adoctrinó la H. CSJ SC Laboral en providencia SL21982-2017, en donde se lee: “De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple 10 Ver págs. 46 a 68 “03AnexosDemanda” 11 Ver pág. 46 “03AnexosDemanda” contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.
De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo”. En ese sentido, surge evidente que la litigante tiene derecho a las prerrogativas convencionales pese a que no las adquirió durante la vigencia del comentado marco prestacional y a que no canceló aporte sindicales, pues como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral: “[b]asta que el servidor demuestre su condición de trabajador oficial -contrato realidad-, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad, para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo”, en tanto “[l]a declaración judicial del vínculo subordinado lleva involucrada la concerniente al legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es servidor del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario […] sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal”.
(CSJ SCL, SL4439-2021) En conclusión, la promotora del litigio acreditó su condición de beneficiaria de la CCT regente en la entidad demandada. Consecuentemente, se mantendrá incólume lo analizado por la a quo. iii) De las condenas y liquidación de las prestaciones a las que fue obligada la pasiva en primera instancia (revisión de condenas en grado de consulta y por virtud de la alzada de la activa, amén de la excepción de prescripción) Atendiendo la impugnación formulada por el extremo pretensor, en sincronía con el grado jurisdiccional de consulta activado coetáneamente en pro de la pasiva, procede la Sala a revisar la viabilidad de las siguientes prebendas legales y extralegales: auxilio de transporte legal; prima semestral legales y convencionales; bonificación por servicios prestados; prima de vacaciones legal y convencional; primas de navidad legal; auxilio de cesantías legal; prima de retiro convencional; bonificación de recreación convencional; quinquenio convencional; pago de aportes a pensión, sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1948 e indexación. • Auxilio de transporte legal Sea del caso remembrar que, los arts. 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, consagran como asistencia económica de destinación específica, el llamado auxilio de transporte, el cual procede siempre que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, salvo: i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
Al respecto, cumple destacar que, el auxilio de transporte legal, a la luz de lo contemplado en el canon 14 de la cita norma “se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales”; lo cual es ratificado en la CCT regente en CAPRECOM en su art. 47. Previo a ello, conviene señalar que, la juez de primer nivel determinó que la excepción de prescripción propuesta por la demanda operó parcialmente con relación a las prebendas generadas antes del 19 de octubre de 2013, esto es, supuestamente 3 años previos a la presentación de la reclamación administrativa, pasando por alto que, la referida reclamación en realidad fue recibida el 20 de octubre de 2016, según consta en el sello de CAPRECOM plasmado en la documental visible en la pág. 144 “02Demanda”, siendo presentada la demanda en data 21 de marzo de 201712, la cual fue notificada el 10 de junio de 201713, esto es, dentro del año siguiente a su admisión –26 de abril de 2017-14.
Por consiguiente, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel en el sentido de precisar que la excepción de prescripción opera parcialmente en relación con las prebendas con vencimiento trienal generadas con antelación al 20 de octubre de 2013. Decantado lo anterior, debe indicarse que, al accionante le asiste derecho al auxilio de transporte de manera parcial pues su ingreso mensual en algún tiempo superó los 2 SMLMV, monto límite establecido por la citada ley y, en otros no. Lo anterior se afirma, por cuanto la suma devengada por la actora durante el año 2013 (meses de octubre a diciembre) ascendió a $1.271.000; cantidad que, resulta mayor a los 2 SMLM vigentes para esa anualidad ($589.500 x 2 = $1.179.000).
Durante el mes de enero de 2014 la actora recibió la cantidad de $1.016.800, es decir, un monto inferior a dos veces el SMLM vigente para tal año ($616.000 x 2 = $1.232.000); durante febrero a abril de 2014 la suma de $1.271.000, cantidad superior a 2 SMLM vigente en 2014 y, de mayo a junio de 2014 la suma mensual de $1.207.450, esto es, un monto inferior a dos veces el SMLM vigente para tal año ($616.000 x 2 = $1.232.000).
Por su parte, en el año 2015 (enero a junio) la demandante devengó la suma de $1.321.840, de donde emerge diáfano que la misma devenía superior a dos veces el SMLM vigente para tal anualidad ($644.350 x 2= $1.288.700), empero durante el 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, lo percibido por la demandante fue de $1.271.000, esto es, un monto inferior a dos veces el SMLM vigente para el 2015 y 2016, respectivamente. 12 Ver “04ActaReparto” 13 Ver “08Notificacion” 14 Ver pág. 1 “04AutoAdmiteDemanda” esto es, $1.288.700 y $1.378.910, En ese orden de ideas y, al no encontrarse demostrado que la actora recibiera de la demandada el servicio de transporte, o que por la distancia entre su residencia y el lugar de trabajo no fuera necesaria la percepción de dicho emolumento, se condenará a la accionada a reconocer y pagar el referido beneficio, pero específicamente por los meses de enero a abril de 2014 y durante el 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, por un valor de $737.000.
Consecuentemente, se MODIFICARÁ este rubro del fallo de primera instancia en el sentido de precisar el monto a pagar por concepto de auxilio de transporte legal. • Prima semestral legal y convencional El Decreto 1042 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, estableciendo en su art. 58 el reconocimiento de la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional, quedando excluidos de esta prestación los trabajadores oficiales de cualquier orden.
Posteriormente, esta prestación fue extendida a los trabajadores oficiales del orden territorial mediante Decreto 1919 de 2002, que al tenor del art. 4° reza: “El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” De suerte que, al no estar señalada en el ordenamiento jurídico la prima de servicios en favor de los trabajadores oficiales del orden nacional, quedan excluidos del derecho a esta prestación. Sin embargo, ello no es óbice para que un trabajador oficial no pueda ser beneficiario de este emolumento, por cuanto se puede establecer su reconocimiento en los contratos de trabajo, el reglamento interno o Convenciones Colectivas de Trabajo.
En el sub lite, quedó comprobado que la actora ostentó la calidad de trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado como lo fue CAPRECOM, por lo que en principio no tendría derecho a esta prerrogativa. Empero, el juez de primer nivel no elevó condena por este concepto, como se deriva del título empleado en la condena de tal rubro, pues a lo que se obligó a la accionada fue al pago de la “prima de junio” instituida en la cláusula 49 de la CCT 2012-2013, que estableció: “CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial”.
Bajo ese horizonte, y una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene que, por dicho concepto causado entre 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016, la actora le asiste derecho a percibir la suma de $1.354.745, esto es, una cantidad inferior a la liquidada por el a quo ($4.353.175). De ahí que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se imponga MODIFICAR la sentencia de primer nivel en el sentido de precisar el monto a pagar por dicho concepto. • Bonificación por servicios prestados Los artículos 1 y 45 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, prevén la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y, regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
No obstante, en dicha normativa, no se contempla esta prestación a favor de los trabajadores oficiales, tal como lo sostuvo la H. CSJ SCL en fallo SL2405-2022, en un proceso seguido en contra de la aquí demandada CAPRECOM LIQUIDADO. Sin embargo, tal prerrogativa sí aparece regulada en la CCT en su cláusula 55, que remite a la reglamentación legal.
Así las cosas, se procede a liquidar la referida garantía, encontrando que, sobre la misma durante el lapso comprendido del 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016, genera un monto total de $998.441; cantidad que deviene inferior al fijado por el juez de primer rango $1.440.582,74-, por lo que se modificará en virtud del grado de consulta. • Prima de vacaciones legal y convencional La prima de vacaciones equivale a 15 días de salario por cada año de servicios (artículo 25 del Decreto 1045 de 1978), prebenda que resulta dable a favor del demandante por disposición expresa del art. 52 de la CCT.
Hechas las operaciones del caso, el valor que debe sufragarse a favor del demandante desde el 20 de octubre de 201215 al 31 de enero de 2016 asciende a $2.160.307. Sin embargo, al haber elevado condena el a quo en la suma de $2.086.558,33, se mantendrá el monto fijado en primera instancia a fin de no agravar la situación de CAPRECOM. • Prima de navidad legal El precepto 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 51.- Derecho a la prima de navidad. 1.
Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. [….]
PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 Teniendo en cuenta que tal prerrogativa, por ministerio legal, tiene un término especial de prescripción de 4 años. 15 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta”. No obstante lo dicho, en el parágrafo 1° de la aludida norma, de conformidad con la posición jurisprudencial actual de la H. CSJ SC Laboral (ver sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, recordadas recientemente en CSJ SL1018-2022 y SL314-2023), es procedente otorgar la prima de navidad, pues no es dable equipararla a la de servicios extralegales, dado que la primera se genera anualmente y la segunda de manera semestral.
De acuerdo con ello, el demandante tiene derecho durante el periodo 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016 a un valor de $3.197.278. En vista de que el juez primario tasó esta prestación en monto de $4.353.175, se modificará este ítem en consulta para precisar el verdadero valor a pagar por la pasiva. • Auxilio de Cesantías Esta prestación encuentra fundamento legal en los art. 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la ley 344 de 1996 y el 17, literal a) de la ley 6ª de 1945; de manera que, al estar debidamente probada la prestación de servicios de parte del demandante, fluye incontrastable que había lugar a fulminar condena por este rubro.
Tal condenación, valga indicarlo, se liquidará, teniendo como factores salariales los enlistados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, y excluyendo el tiempo servido antes del 1 de marzo de 2010 -como dictaminó la juez y no fue apelado por la parte demandante-, se obtiene un monto de $7.089.650; cantidad que pese a devenir superior a la fijada por la juez de origen $6.154.683, se conservará esta última con el fin de no agravar la situación de CAPRECOM. • Prima de retiro convencional El art. 58 de la CCT celebrada entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Sintracaprecom, estableció el reconocimiento de esta prestación equivalente a dos (2) meses de salario.
Se procede entonces a verificar la liquidación de esta prestación extralegal efectuada por el Juez de instancia, avistándose que fue tasada en cuantía de $2.542.000, que corresponde a dos (2) meses de salarios devengados por la accionante ($1.271.000), por lo que no se avizora yerro del fallador en lo que respecta a esta parte de la sentencia. • Bonificación por recreación convencional De acuerdo con el art. 64 de la CCT 2011 – 2012, los trabajadores oficiales de CAPRECOM tenían derecho a 3 días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones.
Al respecto, cumple señalar que en reciente pronunciamiento SL774-2023, seguido contra la aquí demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la CSJ SC Laboral al centrar su estudio “… en determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al no restarles eficacia a los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y Sintracaprecom para los años 2003 y 2013, que suspendieron derechos regulados en la convención colectiva”, entre los que, se encontraba la bonificación por recreación, consideró que tales acuerdos extralegales “carecen de eficacia”, pues “… el único camino válido para introducir esas modificaciones a la luz del principio de progresividad y de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, es la concertación de una nueva convención o la revisión de la existente, pues directa o indirectamente se están retrotrayendo conquistas en los derechos de los trabajadores”, concluyendo que el ad quem de esa causa, se había equivocado “… al dejar de advertir que no era válido que las partes variaran, como lo hicieron, la vigencia de una convención colectiva al disponer su suspensión, sin acudir, en aras de modificar el término de duración de la misma (i) a la denuncia formal de dicho contrato colectivo, porque la falta de ese requisito implicaba su prórroga automática y, por tanto, su aplicación respecto de los contratos de trabajo vigentes; o, (ii) a la revisión de la convención”.
Así las cosas, al liquidar este concepto respecto de los contratos laborales declarados, tenemos que la demandada adeuda por el tiempo comprendido del 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016, la suma total de $369.513. En consecuencia, al haber liquidado el juez por este concepto la suma de $417.311,67, se MODIFICARÁ el fallo para precisar el verdadero valor a pagar por dicho rubro. • Quinquenio convencional En lo referente al quinquenio, debe indicarse que, el referido beneficio se encuentra consagrado en el art. 67 de la CCT y se causa cuando el trabajador, como mínimo, ha estado vinculado a la demandada 5 años, dándole como retribución 15 días de salario y, en caso de haber permanecido 10 años, se le otorga 30 días de remuneración. Así, y como quiera que el actor permaneció por un espacio mayor a 5 años, pero menor a 10, concretamente 8 años y 2 meses, hay lugar al pago de tal rubro en razón a 15 días de salario, lo cual corresponde a la suma de $635.50016, tal como con atino lo determinó la falladora de primer rango, por lo que se confirmará este aspecto del fallo. • Pago de aportes a la seguridad social en pensión Al declararse la existencia del contrato realidad, para la Sala resulta procedente esta pretensión, por lo que ha de CONFIRMARSE la condena impuesta por la a quo que ordenó a la entidad encausada a que pague los respectivos aportes al fondo al que se encuentre afiliada la accionante. 16 Teniendo en cuenta que el último salario percibido por la actora ascendió a $1.271.000 Recuérdese que, la obligación de cotizar y el monto sobre el cual se aporta, está establecida por la Ley 100 de 1993 (arts. 15, 18, 157 y 204).
Además, existe la obligación de realizar el aporte por parte del empleador (arts. 22 y 161 ibídem), donde no hacerlo trae consigo la posibilidad de ser sancionado, de que eventualmente deba asumir las prestaciones que hubiere cubierto el sistema, o que deba cubrir el 100% de la cotización. Asimismo, cabe señalar que, frente a dicha reclamación, no opera la excepción de prescripción, pues bien se sabe que tales aportes tienen la naturaleza de imprescriptibles.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la condena elevada por la primera instancia por concepto de pago de aportes a pensión (ordinal 4° parte resolutiva fallo de primer nivel). • Sanción moratoria contemplada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 Se duele el extremo activo de que la juez de primer rango no hubiere accedido a dicho concepto, pese a que en múltiples ocasiones la H. CSJ SC Laboral ha condenado a la demandada al pago de la misma.
Pues bien, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, en tanto en el sub-lite, si bien las partes se unieron a través de sendos contratos de prestación de servicios y otras figuras de intermediación laboral, estos comportaban el desarrollo de laborales propias y constantes en el acontecer de la entidad demandada, puesto que las tareas o funciones asignadas y ejecutadas por el actor guardaban relación directa con el objeto de la pasiva, de suerte que la aludida contratación administrativa y externalizada se utilizó con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada.
Sobre el tema, la H. CSJ SC Laboral en sentencia CSJ SL8542021, en un caso análogo seguido también contra CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, sostuvo: “[…] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014) (…) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.
Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada […].” Adicionalmente, cumple indicar que como tuvo la oportunidad de expresarlo la H. CSJ SC Laboral en sentencias SL2549-2023 y SL1536-2023, proferidas en procesos adelantados contra CAPRECOM, el estado de liquidación en que se encontraba dicha entidad para el momento del finiquito del contrato laboral de la activa no es un motivo válido para el desconocimiento y falta de pago de los créditos de los que es titular el accionante, de ahí que, el argumento esbozado por la primera instancia no resulte de recibo.
En consecuencia, como no obra justificación valedera del proceder de CAPRECOM, se REVOCARÁ la absolución impartida en primera instancia, y en su lugar, se CONDENARÁ a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor indemnización moratoria estatuida en el art. 1° del Decreto 797 de 1949. En cuanto a los extremos en correrá dicha condenación, tenemos que, debido a que el vínculo terminó el 31 de enero de 2016, la mencionada penalidad debe surtir efectos al finalizar el plazo de 90 días [comunes]17 de gracia de que trata el canon 1° del Decreto 797 de 1949, es decir, a partir del 1° mayo de 2016.
De otra parte, habrá de tenerse en cuenta que esta consecuencia legal solo corre hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada – que tratándose de CAPRECOM aconteció el 27 de enero de 2017-. Así lo explicó la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3620-2020, en donde se lee: “… Mediante el Decreto número 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la caja y a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017.
Asimismo, en esta última fecha, el ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que dicha caja existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad a ella, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo. 17 En la sentencia SL981-2019, la H. C.S.J. S.C.L., se hizo el siguiente interrogante: El plazo de gracia de 90 días de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes? Y la respuesta fue la siguiente: “En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia…” En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente…” (Negrillas adrede) Consecuencialmente y una vez hechas las correspondientes operaciones aritméticas, se tiene que la pasiva debe cancelar a la activa por concepto de sanción moratoria, un día de salario ($42.366,67) por cada día de retardo, causada entre el 1° mayo de 2016 al 27 de enero de 2017, el monto de $11.269.533. • Indexación Respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos (ver CSJ SCL, fallos SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016).
Sin embargo, como lo ha enseñado igualmente la jurisprudencia –ver CSJ SCL, SL4736-2020- hay lugar a la indexación de las vacaciones, pues estás no están comprendidas dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago. Asimismo, tal como lo ha sostenido la H. CSJ SCL -fallos SL194-2019 y, SL593-2021-, como la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real-, por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 27 de enero de 2017 hasta cuando se efectúe el pago, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de exigibilidad del derecho. En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel, en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, únicamente el valor adeudado al accionante por concepto de vacaciones y, por sanción moratoria. iv) De la condena de costas en primera instancia Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas de primera instancia a cargo de CAPRECOM, cabe señalar que, de acuerdo con el criterio objetivo que regula esta materia, avalado tanto por la Corte Constitucional (sentencia C-480 de 1995), como por la CSJ SC Laboral (fallos SL271-2020 y STL10364-2020), es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida, entre otras cosas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.
Como en este asunto, la accionada atendió el llamado derivado de la demanda incoada por la reclamante y se opuso a la prosperidad de las reclamaciones, siendo vencida en juicio, la consecuencia intrínseca de su derrota judicial no es otra que la condena por el rubro procesal en mención. Finalmente, se condenará en costas en esta sede a la parte demandada, debido al fracaso de su alzada (art. 365 del CGP).
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cuales quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar a favor de SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ lo siguiente: a) Auxilio de transporte legal, la suma de $737.000. b) Prima semestral convencional, la suma de $1.354.745. c) Bonificación por servicios prestados, la suma de $998.441. d) Prima de vacaciones legal y convencional, la suma de $2.086.558,33 e) Prima de navidad legal, la suma de $3.197.278. f) Auxilio de Cesantías, la suma de $6.154.683 (monto en que se excluye el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2008 a febrero de 2010) g) Prima de retiro convencional, la suma de $2.542.000. h) Bonificación por recreación convencional, la suma de $369.513. i) Quinquenio convencional, la suma de $635.500 j) ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, el valor adeudado al accionante por concepto de vacaciones y sanción moratoria.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispone: “QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar en favor de la demandante SANDRA MILENA CONTRERAS PÉREZ la suma de $42.366,67 diarios a partir del 1° de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, lo que equivale a un monto total de $11.269.533, por concepto de sanción moratoria de que trata el art. 1° del Decreto 797 de 1949.
En las demás pretensiones se mantiene la absolución impartida en primera instancia”.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7f8aec976f490bc1291beebcf8ac022da55f05ebb641cf7bad76e6e8665a849 Documento generado en 27/08/2024 05:22:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica