República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal – Pertenencia Fanny Estupiñán Buitrago y otros Herederos determinados e indeterminados de Abraham Estupiñán 11001310301420220042001 Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la actora contra el auto calendado 07 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó una demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. En auto del 07 de febrero de 20231, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda propuesta por la actora, toda vez que no se dio cumplimiento al numeral 1° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues no indicó los canales digitales de los demandados para su contacto, ni tampoco que los desconocía. 2. La parte demandante oportunamente presentó recurso de apelación2.
Señala que en el escrito de subsanación se indicó que se desconoce el correo electrónico de los demandados ya que residen en Estados Unidos desde hace más 1 Cuaderno 001 Archivo 06 2 Cuaderno 001 Archivo 07 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 014 2022 00420 01 de 12 años y, por ende, se cumplió con los requisitos del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3.
Mediante auto del 29 de enero de 20243, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión adoptada por el A quo en la que rechazó la demanda, porque no se indicaron los canales digitales de los demandados para su contacto, ni tampoco señaló que los desconocía. De entrada, se advierte que el proveído será revocado. 2.
El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 señala que en la demanda se “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión” Lo anterior debe verse en concordancia con lo señalado en el inciso 4 del artículo 90 del C.G.P., donde se establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Ello quiere decir que en caso de que el juez inadmita la demanda porque no aclara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, o no manifestó su desconocimiento, cuenta con 5 días para subsanarla, so pena de su rechazo. 3 Cuaderno 001 Archivo 09 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 014 2022 00420 01 3. En el caso que nos ocupa, se observa que, en auto de 17 de enero de 20234, el a quo inadmitió la demanda toda vez que no acreditaba los requisitos formales de la demanda establecidos en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, específicamente, no señalar la dirección electrónica. Al respecto, la actora desde la demanda y ratificado en el escrito de subsanación, el cual fue enviado oportunamente el 25 de enero de 20235, señala respecto los demandados que “residen en el exterior y de los cuales se desconoce su correo electrónico ya que residen desde hace más de doce años en los Estados Unidos.
Dando así cumplimiento a lo señalado por el Juzgado.” Con lo anterior, la actora dio cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 82 del C.G.P., según el cual, cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Así las cosas, no había lugar a rechazar la demanda porque no indicó la dirección electrónica de los demandados, pues la actora sí manifestó que la desconocía desde el escrito de demanda y en el escrito de subsanación. Considera este despacho en Sala Unitaria, que la decisión de primera instancia constituye una clara denegación de justicia, pues le da prioridad a una mera formalidad por encima del derecho al acceso a la administración de justicia, pues es claro que desconocer la dirección electrónica de la parte pasiva, no puede servir de cortapisa para acudir a una demanda judicial en su contra.
En consecuencia, se procederá revocar el auto proferido el 07 de febrero de 2023 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar provea sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 4 5 Cuaderno 001 Archivo 03 Cuaderno 001 Archivo 04 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 014 2022 00420 01 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 07 de febrero de 2023 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar provea sobre la admisión de la demanda. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
Cuarto. Se exhorta al funcionario de primera instancia que, en lo sucesivo, se sirva tramitar sin dilación la apelación de providencias, puesto que tardó mucho tiempo en resolver sobre la concesión del recurso. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ec36667d3b9a54a872c9f98f472afb3539b51ffec2fb984e64244b7ef34f8a7 Documento generado en 28/06/2024 03:23:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica