República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199) Accionante: Blanca Nilsa Niño Alarcón. Accionados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. Vinculados: Procuraduría Delegada para la Infancia, Adolescencia y la Familia, Claudia Castaño Jaramillo, Hernán Castaño Jaramillo y Herman Castaño Giraldo.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Acción de Tutela de Primera Instancia-Aprobada en Sala mediante Acta No. 155I. a. La accionante Antecedentes invocó la protección de sus derechos fundamentales y los del señor Herman Castaño Giraldo, a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y “protección especial de las personas en condición de vulnerabilidad por ser adulto mayor y encontrarse en estado de discapacidad absoluta”, presuntamente conculcados por parte de la autoridad judicial accionada.
En aras de su restablecimiento, solicitó se le ordene al despacho judicial concernido la fijación de una cuota de alimentos a favor del titular del acto jurídico. b. Manifestó la solicitante, de forma abreviada y como sostén de sus ruegos, que ante la oficina judicial tutelada se adelantó el proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor Herman Castaño Giraldo, en el cual se emitió sentencia el 12 de diciembre de 2023, designándola a ella como apoyo exclusivo para el cuidado personal y, frente a la administración del patrimonio a la señora Claudia Castaño, en calidad de hija del apoyado.
Indicó, que desde el mes de julio de 2024, la señora Claudia Castaño Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) desatendió su deber de cubrir los gastos necesarios del señor Cataño Giraldo; por lo tanto, ella, quien tiene el cuidado personal de éste, se ha visto en la necesidad de asumir tal carga, lo que le ha generado un detrimento económico.
Señaló que, ante el panorama reseñado, decidió solicitarle al Juzgado encartado la fijación de una cuota alimentaria, petición que ha reiterado en varias oportunidades, siendo la última el día el 21 de abril de 2025; empero, refiere que hasta el momento no ha obtenido una solución definitiva, lo que le ha causado un perjuicio irremediable tanto a ella como al titular del acto jurídico. c) El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, se opuso al auxilio, argumentando para ello que no ha transgredido derecho fundamental alguno, habida cuenta de que la falta de decisión sobre la fijación de la cuota alimentaria, es atribuible al actuar negligente de la aquí accionante, quien no ha acatado los diferentes requerimientos efectuados por el despacho en pro de allegar los informes junto con los medios probatorios que respaldaran tal pedimento; aunado a ello, indicó tampoco la peticionaria ha presentado reparo procesal alguno frente a las providencias que se han emitido en el trámite judicial.
La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, solicitó denegar el amparo ante la estructuración del fenómeno del hecho superado, en tanto que la “pretensión de la accionante ya fue atendida, como quiera que con fecha siete (7) de mayo de 2025, el Juzgado accionado emitió decisión disponiendo que la señora Niño Alarcón (ahora accionante), complementara la información suministrada y cumpliera a cabalidad con los ordenamientos dispuestos mediante proveído de 25 de marzo de 2025, para así emitir una decisión respecto a la fijación de alimentos a favor del señor Herman Castaño Giraldo, persona con discapacidad y que funge como titular del acto jurídico dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos” (sic). e) Las demás partes reconocidas dentro del proceso en que se finca la presente salvaguarda, pese al enteramiento de la actuación, guardaron absoluto silencio.
II. Consideraciones Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) 1. La acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las determinaciones por ellos pronunciadas; obrar en tal sentido, quebrantaría los principios de la autonomía e independencia judicial, que consagra la misma norma superior en sus artículos 228 y 239.1 1.1.
Siendo eso así, solo puede abrirse paso este mecanismo, en aquellos eventos en los que el administrador de justicia incurra en la denominada vía de hecho, lo cual acontece cuando se actúa de forma contraria al ordenamiento legal o bajo un criterio cimentado en arbitrariedad o antojadizo; siendo solo en esa situación, en la que el juez de tutela, previo la verificación del agotamiento de los requisitos generales, podrá intervenir a fin de restablecer el orden constitucional y legal fraccionado. 1.2.
Para que proceda excepcionalmente el recurso de amparo frente a providencias judiciales, el análisis del obrar del ente judicial requiere la superación del estudio de los denominados requisitos generales2 de procedencia, dentro de los cuales se resalta, para el caso que nos concita, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela.
Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juez constitucional a verificar la configuración de alguno de los requisitos especiales3 o, defectos en la emisión de las decisiones judiciales. 2. En el caso de hoy, previo a definir el fondo del asunto, ha de abordarse un presupuesto ineludible como lo es la legitimación en la causa por activa, en tanto él constituye un elemento esencial para la procedencia de la acción de tutela, en la medida que es un requisito de carácter sustancial, el “cual exige que el juez constitucional verifique quién es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, y el mecanismo a través del cual se solicita su protección”; y es que, con miramiento en el artículo 86 de la Carta Magna, de aquel parámetro está revestido el “titular de los derechos afectados o amenazados, lo que refuerza el carácter personalísimo de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC079-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. 3 Ibidem.
Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) acción de tutela y fundamenta el principio de la dignidad humana, al garantizar que la decisión de impulsar los mecanismos de protección recaiga exclusivamente en la persona titular del derecho comprometido, de este modo, se reconoce que la autodeterminación del individuo constituye un componente esencial en la defensa de sus intereses, evitando que terceros, interfieran sin una justificación expresa.”4 (Negrillas intencionales) 2.1.
De ahí que el juez de tutela, como primera medida está en la obligación de realizar un rastreo a fin de identificarlo frente a quien ejerce el derecho de acción de este trámite constitucional, sin que ello pueda significar en modo alguno “un mero formalismo, [pues] constituye una salvaguarda tanto para la integridad del sistema de tutela como para la protección efectiva de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho.” 2.2.
Precisamente, en lo que atañe a este asunto, se advierte que está totalmente desprovista de legitimación en la causa por activa la señora Blanca Nilza Niño Alarcón, lo cual se dice así, pues de la confrontación de los argumentos de la presente reclamación con el expediente digital remitido, no se avizora interés directo alguno, en tanto que, más allá de argumentar la presunta afectación en su patrimonio por el cubrimiento de los gastos propios del señor Herman Castaño Giraldo, ningún derecho fundamental dice ni menos aún pregona agenciar en causa propia. 2.3.
Sin embargo de lo explicitado, se determina que el mentado presupuesto material si está satisfecho de forma diamantina en cuanto a Herman Castaño Giraldo, por ser el titular del acto jurídico dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo que aquí se discute, y quien por virtud de lo reglado por el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, tiene plena capacidad legal; y por lo mismo, es quien podría agenciar en causa propia la protección de sus derechos ius fundamentales, y con ello, dar prevalencia y garantizar la regla de la autonomía de su voluntad, en tanto hoy por hoy la discapacidad física o mental en modo alguno puede ser sinónimo de imposibilidad de autodeterminación, y por ende, habilite a terceros a ejercer las acciones jurídicas en nombre de ellos. 2.4.
No obstante, si bien la señora Blanca Nilsa Niño Alarcón no fue 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, sentencia STC16165- del 27 de noviembre de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) designada como apoyo en la defensa jurídica de los intereses del titular del acto, pues en la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el criticado estrado judicial tan solo se le confirió frente a su cuidado personal, permanente, material y físico, también lo es que en el expediente quedó acreditada plenamente la imposibilidad total del señor Herman Castaño Giraldo para valerse por sí mismo, debido a la gravedad de su situación de discapacidad física, de ahí que tal condición habilita a tener a la mentada iniciadora de la tutela como su agente oficiosa. 2.5.
Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia constitucional que: “Sin embargo, la normativa aplicable prevé ciertos escenarios específicos en los que terceros están facultados para solicitar el amparo en nombre de otros, como en los casos de representación legal, agencia oficiosa o cuando el titular de los derechos se encuentra en circunstancias que le impiden ejercer directamente su defensa.
Estas excepciones, diseñadas con un propósito garantista, aseguran que los derechos fundamentales de personas en condiciones de vulnerabilidad no queden desprotegidos frente a situaciones de amenaza o violación, manteniendo el equilibrio entre el respeto por la autonomía individual y la protección efectiva de los derechos constitucionales.”5 (Negrillas intencionales). 3.
Zanjado ello, advierte la Sala que en el caso examinado no solo se observa la ocurrencia del hecho superado, pues el proveído de fecha 7 de mayo de 2025 atendió de fondo el pedimento elevado por la señora Blanca Nilsa Niño Alarcón, quien es de desatacar lo practico en defensa de los intereses del titular del acto jurídico -pues ninguna intelección diferente puede avizorarse-, sino que también resalta a simple vista el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, pues se acude directamente a esta tutela para la defensa de unos derechos que en modo alguno han sido pretendidos diligentemente ante la autoridad judicial tutelada. 3.1.
En efecto, es cierto, como lo dice la parte accionante, que ha pretendido un sin número de veces la regulación de una cuota alimentaria en favor de don Herman Castaño Giraldo, la cual provenga del fruto de sus bienes que están siendo administrados por parte de la señora Claudia Castaño Jaramillo, hija del señor Castaño y a quien se le designó tal calidad; pero lo que no cuenta, y falta con ello a la verdad, es que cada uno de esos 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, sentencia STC16165- del 27 de noviembre de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) pedimentos han sido atendidos por el querellado estrado judicial, en dónde se le ha solicitado la complementación de la información suministrada, decisiones que no han sido recurridos por la agente y, tampoco cumple con los requerimientos efectuados por el despacho judicial. 3.2.
Véase como, en providencia del 7 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, indicó expresamente que: “Finalmente, frente a la insistencia de Blanca Nilza Niño Alarcón para la fijación de cuota alimentaria en favor del señor Castaño Giraldo, con el fin de cubrir los gastos de manutención de éste, debe iterarse lo señalado en la providencia plurimencionada, pues pese a los ruegos de la solicitante no se allegaron elementos probatorios que los respalden que puedan evidenciar los gastos en los cuales incurre el titular del acto jurídico para su subsistencia. (…) Es preciso señalar que pese a que el Despacho conoce las condiciones física en las que se encuentra el señor Castaño Giraldo, no es así frente a los costos que representan su manutención, por lo que las determinaciones adoptadas sobre la materia buscan determinar una suma real que permita satisfacer a cabalidad de las necesidades del titular el acto jurídico, sin que ello represente dilación alguna en la adopción de una decisión de fondo, pues la mora se ha generado ante el incumplimiento por parte de la señora Niño Alarcón en acatar la orden judicial.” 3.3.
Lo anterior es suficiente para sustraer, como conclusión ineludible, que si bien el derecho alimenticio pretendido no ha tenido eco, aquello ha obedecido en forma exclusiva a la pasividad exhibida por la parte en el acatamiento de las cargas impuestas por la autoridad judicial; mismos que en modo alguno ha discutido por vía de los medios ordinarios de defensa judicial que ha tenido a su alcance.
Luego, la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto la misma para nada está provista como un mecanismo alternativo o adicional, sino que es subsidiario y extraordinario de las vías judiciales existentes. 3.4. Siguiendo la anterior línea argumentativa, propicio resulta recordar que, tal y como lo ha señalado en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional, este “instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”6 (las negritas por fuera del texto original) 4.
Por lo expuesto, como quiera que la pretensión que soporta el presente ruego se circunscribe esencialmente a que el criticado despacho judicial se pronuncie sobre las peticiones elevadas por la promotora para que sea fijada una cuota alimentaria a favor del señor Castaño Giraldo, es claro que dicho pedimento ya fue objeto de resolución, mediante proveído del 7 de mayo de 2025 en el cual, se itera, fue solicitado a la petente la acreditación de los gastos en que ha incurrido; definición que en momento alguno ha sido controvertida por la mentada demandante, dando lugar a la improcedencia de la presente salvaguarda al presentarse el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto o cesación del actuar denunciado, figura que se halla estatuida y reglada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el entutelado despacho judicial ya se pronunció en relación con la solicitud insistida de fijación de cuota alimentaria. 4.1.
Aunado a lo anterior, también se evidencia la ausencia de subsidiariedad, habida cuenta que quien acude al remedio tutelar cuenta con los mecanismos jurídicos al interior del proceso judicial para solicitar, no solo la emisión de la decisión sino también impugnar los pronunciamientos mediante los cuales la requieren para justificar su petición; mecanismos jurídicos que no ha utilizado. 4.2.
Con todo, llama la Sala la atención del enjuiciado despacho judicial para que, en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos, adopte los actos jurídicos pertinentes consagrados por la Ley 1996 de 2019 para evitar que se presente una afectación de los derechos del señor Castaño Giraldo, ya que se deriva del contenido del instado amparo supralegal, que quien fue designada como apoyo y administradora del patrimonio de aquél, se ha sustraído de las obligaciones derivadas del cargo, entre las que está propender por otorgar los recursos necesarios para la manutención y la satisfacción de las necesidades de la persona en condición de discapacidad.
Decisión 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sentencia STC224 del 22 de enero de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Declarar Improcedente, la acción de tutela formulada por Blanca Nilsa Niño Alarcón como agente oficiosa de Herman Castaño Giraldo, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Conminar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, para que en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos, adopte los mecanismos jurídicos pertinentes consagrados en la Ley 1996 de 2019 para evitar que se presente una afectación de los derechos del señor Castaño Giraldo por parte de quien le fue adjudicada la administración de sus bienes.
Tercero: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más expedito y eficiente, la Secretaría de la Sala hará conocer lo aquí resuelto a la parte accionante, a la vinculada y al extremo demandado, siendo que para ese acometido será anexada copia de la emitida providencia. Cuarto: Dentro de la oportunidad debida, remitir, por la mentada dependencia secretarial, el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199) Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0037-00 (RT-199) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199)