18/11/24, 9:44 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO RV: RECURSO DE REPOSICIÓN - 2019-00430-02 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 15/11/2024 3:05 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (513 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO APELACIÓN.pdf;
MEMORIAL DR CHAVARRO Atentamente, De: Global Law Abogados <abogadosgloballawsas@gmail.com> Enviado el: viernes, 15 de noviembre de 2024 2:30 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: apadillatamara@gmail.com; lililey87@hotmail.com; mariaelenariva@hotmail.com; josewillerlo@hotmail.com Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN - 2019-00430-02 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE DECISIÓN CIVIL.
Atte. H.M. Jaime Chavarro Mahecha. E. S. D. REF. RECURSO DE REPOSICIÓN. DTE: TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. DDO: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS RAD: 110013199003-2019-00430-02. Por medio del presente, me permito dirigir a este despacho memorial por medio del cual interpongo recurso de reposición. Sírvase de dar el trámite correspondiente y acusar recibo de este correo.
Con el acostumbrado respeto, https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 1/2 18/11/24, 9:44 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE DECISIÓN CIVIL.
Atte. H.M. Jaime Chavarro Mahecha. E. S. D. REF. RECURSO DE REPOSICIÓN. DTE: TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. DDO: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y OTROS RAD: 110013199003-2019-00430-02. IVÁN TORRES ZÚÑIGA, mayor de edad, vecino de la Ciudad de Cali, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 73.114.803, abogado titulado y ejercicio, con Tarjeta Profesional número 57.928 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de la Sociedad CONSTRUCTORA PARADISE S.A.S, en su calidad de LITISCONSORTE dentro del proceso de la referencia a usted con mi acostumbrado respeto me dirijo con el fin de proponerle RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha octubre 13 de noviembre de 2024, dentro del cual esta judicatura declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto y sustentado en contra de la Sentencia de fecha junio 24 de 2024 emitida en primeras instancia por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Esta Magistratura consideró no ser plausible jurídicamente las manifestaciones hechas por el suscrito recurrente, con los reparos claros y precisos hechos a la providencia de primera instancia ante el A-quo, ratificándolos posterior y oportunamente en esta instancia. Son razones de inconformidad por la decisión adoptada las siguientes: 1.-Sí bien a partir de la vigencia del Código General del Proceso hasta la emisión del Decreto 806 de 2020, establecido en vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022, hubo diversas interpretaciones y posturas encontradas entre doctrinantes y la misma jurisprudencia alrededor de los reparos y la sustentación del recurso de apelación para evitar se declare desierto, lo cierto es que la Ley 2213 modificó el trámite de recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles y de familia, el cual pasó de ser eminentemente oral a ser escrito, salvo que se decreten pruebas en segunda instancia. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 estableció que, ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante debía sustentar por escrito el recurso dentro de los cinco días siguientes.
De la sustentación se correría traslado a la parte contraria por cinco días y, luego de ello, se profería sentencia escrita, con la aclaración de que sí no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Con base a la anterior novedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los reparos concretos y la sustentación pueden confluir en un solo acto procesal, siempre que se logre deducir de forma suficiente, anticipada y oportuna la sustentación del recurso de apelación. Es decir, el juez debe analizar los reparos concretos expuestos anticipadamente por el recurrente que le permitan concluir, que son suficientes para resolver sobre la alzada, y así evitar sancionar al recurrente de forma tan drástica como cercenarle la posibilidad de acceder a la segunda instancia, amén de estarse incurriendo en un exceso de ritualismo que podría atentar con los principios del debido proceso y derecho de defensa.
(STC2098-2023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023). 2.-Es más, a partir de la redacción del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, doctrinantes como Hernán Fabio López Blanco ya venía interpretándolo, sosteniendo que la sustentación del recurso de apelación de sentencias, a diferencia de lo que sucede con el de los autos, puede presentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia prevista en el artículo 327 numeral 5°, y que, los reparos concretos a los que alude la norma, terminan por ser una verdadera sustentación, es decir, que si se presenta el recurso y se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia. Así mismo y en el mismo sentido, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez en un salvamento de voto a una decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de junio de 2017, Radicación No. 11001-02-03-000-201701328, trajo a colación la Sentencia T-449 de 2004 de la Corte Constitucional, relacionándola con el artículo 322 del Código General del Proceso, en la que esta Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.
Se dijo en apartes de la Sentencia T-449 de 2004 de la Corte Constitucional lo Siguiente: (…) “…para esta sala de revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del código de procedimiento civil, es la que más se ajusta al debido proceso. por lo mismo, al fallar el tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho. en virtud de lo anterior, la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que en el fallo proferido, se incurrió en una vía de hecho por interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 352 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.” Por lo anterior es que consideramos que, se encuentra debida y legalmente sustentado el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de primera instancia de fecha junio 24 de 2024 emitida por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con los reparos con los reparos claros, concretos y precisos, ratificados ante esta instancia mediante memorial de fecha octubre 24 de 2024, de ahí que con el debido respeto le solicito revocar su decisión de declararlo desierto y en su defecto solicito se admitido para ser decidido con los interpuestos por los demás recurrentes.
Del Señor Magistrado Atentamente, IVÁN TORRES ZÚÑIGA ABOGADO