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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001221300020230040000 JOSÉ GERMÁN LACAYO ZULUAGA Vs SENTENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: José Germán Lacayo Zuluaga Asunto: Recusación Rad: 13001221300020230040000 Pasa a resolverse la recusación formulada por el apoderado de WALTER CALLEJAS GUTIÉRREZ y NAYIBE BERASTEGUI ANAYA, dentro del proceso de la referencia. I. LA RECUSACIÓN 1.

El apoderado de WALTER CALLEJAS GUTIÉRREZ y NAYIBE BERASTEGUI ANAYA, formularon recusación en contra del suscrito, al considerar que se encuentra configurada la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que reza “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”. Como fundamento de ello, señalan, que son propietarios de un predio de 20 hectáreas denominado La Bendición, ubicado en el corregimiento de Barranca Yuca, jurisdicción de Magangué, bien que fue objeto de prescripción adquisitiva de dominio ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, que denegó sus pretensiones, providencia que fue revocada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, declarándolos como propietarios del bien.

Contra esta decisión, la parte vencida formuló acción de tutela Rad. 2023-000490 que fue conocida por la Sala Civil Familia del Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: José Germán Lacayo Zuluaga Asunto: Recusación Rad: 13001221300020230040000 Tribunal Superior de Cartagena que concedió el amparo solicitado, empero fue posteriormente revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5368-2023.

En esa medida, considera que existe un impedimento para conocer el trámite del asunto, pues, la Sala de decisión que conoció de la acción de tutela referida estaba conformada por los Magistrados OSWALDO HENRY ZARATE CÓRTES, MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA y JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, lo que indica que se ha conocido del proceso en instancia anterior.

II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento Adjetivo Civil, con el fin de asegurar la imparcialidad y transparencia de los jueces en sus actuaciones judiciales y de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, precisa una serie de situaciones que por afectar esa ecuanimidad obligan al funcionario a separarse del conocimiento de los procesos, y de no hacerlo, autoriza a los sujetos procesales a recusar al funcionario.

Ahora, contrario a las consideraciones del profesional del derecho, dicha causal no se estructura en el caso, pues, el suscrito no ha conocido ni ha emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso de pertenencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Obsérvese, que el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, lo que indica, desde una lectura meramente gramatical de la norma, que el impedimento se estructura por el conocimiento o actuación anteladamente al interior del mismo proceso. 2 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: José Germán Lacayo Zuluaga Asunto: Recusación Rad: 13001221300020230040000 Para el caso, se ha verificado que el suscrito participó de la Sala de decisión que conoció la acción de tutela interpuesta por el ahora revisionista contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR, en la que se realizó la valoración de la sentencia de 1 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por WALTER DE JESUS CALLEJAS GUTIÉRREZ y NAYIBE BERASTEGUI contra ISRAEL MENDEZ GARCÍA, Rad. 2019-00488, que ahora es objeto de revisión. En efecto, se advierte que, mediante sentencia de tutela de 13 de febrero de 2023, la Sala de decisión Civil de esta Corporación encontró configurada la existencia de un defecto factico en la decisión proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR, dentro del proceso de pertenencia aludido, al considerar que el ad quem no valoró de forma integral las pruebas obrantes en el libelo genitor, especialmente, las relacionadas con el proceso ejecutivo singular Rad. 2015-00062-00 y el bien inmueble objeto de prescripción, por lo que, se dejó sin efectos la misma y se ordenó al juzgado accionado emitir una nueva decisión, lo que sin duda, pone de presente que el suscrito ha emitido pronunciamiento íntimamente relacionado con el proceso de pertenencia que el recurrente solicita ser revisado. 2.

Y aunque tal decisión constitucional fue revocada en sentencia de 7 de junio de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no es menos que se ha realizado una valoración previa de la sentencia frente a la cual se interpone el recurso extraordinario, dejando sentada una postura frente a los hechos narrados que, en la hora de ahora, también se alegan, por lo que considero que se encuentra configurada la causal de recusación alegada. 3 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: José Germán Lacayo Zuluaga Asunto: Recusación Rad: 13001221300020230040000 Con fundamento en lo anterior, se ponen los hechos en conocimiento del Honorable Magistrado John Freddy Saza Pineda, como dispone el artículo 140 y 143 del Código General del Proceso.

En armonía con lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la recusación formulada por el apoderado de WALTER CALLEJAS GUTIÉRREZ y NAYIBE BERASTEGUI ANAYA, dentro del trámite de proceso de la referencia.

SEGUNDO: DISPONER apartarnos del conocimiento del asunto de la referencia.

TERCERO. REMITIR la actuación al Honorable Magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA, como dispone el artículo 140 y 143 del Código General del Proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes. Notifíquese y Cúmplase. Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2d2fa2f80882d5e97f1b2bfb1e2cfe4621e1586d64bebc2c112b247008bac47 Documento generado en 16/07/2024 08:26:56 AM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica