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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. AUTO 2023-00044-01 (073) LUIS EUDORO MUÑOZ VS GERMAN EUGENIO MORA NULIDAD INDEB NOTIFICACION (1)

Sala: SALA LABORAL

523993103001-2023-00044-01 (073) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 523993103001-2023-00044-01 (073) Demandante Luis Eudoro Muñoz Cerón Demandado German Mora Insuasty Juzgado de origen Civil del Circuito de la Unión Nariño Asunto: Apelación auto que negó nulidad Fecha.

Noviembre siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) 466 No. Acta: I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del demandado contra el auto dictado en audiencia pública celebrada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión Nariño. II.

ANTECEDENTES Luis Eudoro Muñoz Cerón demandó a German Mora Insuasty, para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 1º de marzo de 2018 y el 19 de noviembre de 2021 y que fue terminado sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó se condene al demandado a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, indemnización y demás derechos consignados en el libelo introductor.

Luego de subsanados los defectos advertidos por el juzgado cognoscente, mediante proveído del 18 de mayo de 2023 se impartió la admisión de la demanda corregida y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, en punto de notificar su 1 523993103001-2023-00044-01 (073) admisión. Trabada la Litis, tal como se acredita en el archivo 05 del expediente, la pasiva ejerció el derecho de defensa.

El proceso continuó bajo las ritualidades propias del juicio ordinario laboral, hasta llegar a la etapa de la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS; en la fecha y hora previamente señaladas se dio inicio a la misma a través del acto protocolario de apertura. Agotada la etapa de la práctica de pruebas, se prosiguió con la de alegatos de conclusión, dentro de la cual, la activa presentó los suyos y el demandado, manifestó que se abstendría de hacer uso de ese derecho, para, en su lugar presentar solicitud de nulidad.

En efecto, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de notificación de la demanda (sic) por indebida notificación, invocando la causal 8ª del artículo 133 del CGP, fundado -en síntesis- que, si bien los hechos de la demanda no fueron objeto de reparo, no es porque presuma que le asiste razón al demandante. Inmediatamente, continua su alocución, exponiendo en forma no muy clara- que en la demanda se menciona el origen de la relación laboral con base en un contrato de origen estatal con un fondo de adaptación legalmente creado y, que también se señala al señor Oscar Cortes Caicedo como director de obra encargado del contrato 178 del 2016, en el que, prestó sus servicios personales en calidad de trabajador.

Dicho esto, trajo a colación el artículo 61 del CGP, apoyado en el cual, dice que anuncia a título de excepción esta circunstancia, por cuanto en virtud del artículo 34 del CPTSS bajo la gravedad de juramento el demandante estableció como verdadero empleador al Oscar Cortes Caicedo, bajo los parámetros de contratista independiente y un beneficiario; además que desde los primeros hechos estableció que están comprometidos dineros estatales, por lo cual era menester citar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Decisión de primera instancia. Mediante auto dictado el 22 de febrero de 2024 en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la funcionaria cognoscente negó la nulidad propuesta por la parte demandada. En fundamento de la anterior determinación, tras dar lectura al artículo 135 del CGP que regula los requisitos para alegar la nulidad, aduce que la causal invocada no está llamada a prosperar, fundada en que, en auto del 14 de junio de 2023, se negó la solicitud de integración de litisconsorcios por pasiva de Óscar Cortés Caicedo, decisión contra la cual no se interpusieron recurso; y, tampoco se interpuso excepción previa por dicho motivo.

De otra arista, aduce que, no es necesario la citación del Ministerio Público ni a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en tanto la contienda se verifica entre particulares y ninguna de las pretensiones se extiende 2 523993103001-2023-00044-01 (073) o incluye o afecta recursos públicos. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado la apeló, y con el propósito que se decrete la deprecada nulidad, trae un intrincado discurso argumentativo, del que, con dificultad, se logra extractar que, en últimas insiste en que en este evento no se dio aplicación al artículo 61 del CGP que regula la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, arguyendo que, el convocado German Mora Insuasty a través del Ingeniero Oscar Cortes Caicedo, director del proyecto del municipio de San Pedro de Cartago, contrató al demandante laboral e indefinidamente de manera verbal, el 1º de marzo del 2018.

Sostiene que, de los hechos de la demanda se evidencia la existencia de un contrato estatal, que involucra un contratante, un contratista y un beneficiario, en el desarrollo de dicho proyecto con dineros público; luego, hace alusión al artículo 34 del CST, indicando que se debe debatir si su existencia es a título de beneficiario del servicio; y, retoma su discusión frente a la vulneración del artículo 61 del CGP, bajo la egida que, no se trabó la litis en debida forma III.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado de rigor, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, el término para presentar alegatos de conclusión, venció sin que ninguna de las partes se pronunciara. III. CONSIDERACIONES Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.

Alcance del recurso de apelación Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la pasiva. Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso.

Problema jurídico 3 523993103001-2023-00044-01 (073) ¿Le asiste razón al apelante, al indicar que en sub examine se estructuró la causal de nulidad vertida en la causal 8ª, del artículo 133 del CGP? Respuesta al problema jurídico planteado. La respuesta a este cuestionamiento es negativa. Inmediatamente, la Sala enuncia las razones de este aserto.

En tratándose de nulidades procesales, la Corte Constitucional tiene decantado que: “Respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley.”1 De cara al tema de las nulidades procesales, nuestro Órgano de Cierre ha indicado en múltiples oportunidades, de manera más reciente en pronunciamiento AL26622023.

Radicación No. 74933 lo siguiente: “Importa a la Sala recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 1 A- 232 de 2001 4 523993103001-2023-00044-01 (073) 29 Superior, por violación del debido proceso.” En el caso de autos, la causal de nulidad que invoca el recurrente es la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, la cual en su tenor literal establece que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” El legislador se ha ocupado de relacionar los requisitos para negar la nulidad en el artículo 135 del CGP, precepto que a la letra señala: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Negrilla nuestra) Recapitulando las directrices legales y jurisprudenciales que anteceden, al confrontarlas con la conducta procesal asumida por el impugnante, salta a la vista 5 523993103001-2023-00044-01 (073) que su requerimiento debió ser rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, en la medida que actuó después de ocurrida la causal sin proponerla, además, al contestar la demanda formuló como excepción previa únicamente, la de inepta demanda, bajo la egida que se incumplió el numeral 7º del artículo 25 del C.P.T.S.S., fundado en que el actor relata la subordinación con el señor director de la obra OSCAR CORTES CAICEDO, pero que en las pretensiones solamente se menciona como supuesto empleador al señor GERMAN MORA INSUASTY.

El momento procesal oportuno que el legislador confiere al convocado a un juicio laboral, como el que nos concita, para promover excepciones previas confluye con el de la contestación de la demanda (Art. 18 numeral 6° del CPT). Al pasar revista a la réplica de la demanda se advierte, que postuló la excepción previa de “Inepta demanda”, bajo la premisa que el verdadero empleador era un tercero. A la postre el cognoscente la desestimó en el trámite de la audiencia regulada en el Art 11 de la Ley 1149 de 2007, decreto que no le mereció ningún reproche al ahora impugnante, quedando en firme el mismo.

A la postre, la excepción contemplada en el numeral 9º de artículo 100 del CGP, esto es, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, no la esgrimió el señor German Mora Insuasty en aquel estadio procesal. Por consiguiente, invocar la nulidad en la etapa procesal en que lo hizo, en concreto cuando se le confirió el uso de la palabra para presentar alegaciones en el desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 80 del C.P.T.S.S, resultaba a todas luces improcedente, y al final de cuentas, contrariando lo establecido en el artículo 135 del CGP, en la medida, que la parte demandada había estado presente en las etapas que inclusive precedieron a la de las alegaciones, de tal manera, que actuó sin proponer la sedicente causal de nulidad.

Al margen, no pasa por alto el Tribunal que el Juzgado de conocimiento en interlocutorio del 14 de junio de 2023 (Archivo 09), negó la vinculación del señor Oscar Cortes Caicedo como litis consorcio; decisión que no le mereció reparo a quien ahora impugna la negativa del decreto de nulidad, en clara rebeldía a lo consagrado en el Art 135 del CGP.

Corolario de lo anterior, conforme lo indicado delanteramente, lo jurídicamente admisible era el rechazo de plano de la nulidad, como así no lo hizo la A quo, deviene la modificación del auto apelado. IV. COSTAS Dado que la apelación no prosperó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandada.

Se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV. V. DECISIÓN 6 523993103001-2023-00044-01 (073) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR el auto proferido el 22 de febrero de 2022, dentro del proceso promovido por Luis Eudora Muñoz Cerón contra German Eugenio Mora Insuasty, en el sentido de rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la pasiva en el desarrollo de la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (En uso de permiso) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 08 DE NOVIEMBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 7