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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok A-C-EM 2016-00070-01 BANCOLOMBIA-CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES-confirma_no caucion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2024-10 Consecutivo 70-001-31-03-006-2016-00070-01 Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S, contra el auto de 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por BANCO BANCOLOMBIA S.A. A N T E C E D E N T E S 1. la sociedad ejecutivamente a la BANCOLOMBIA sociedad S.A., convocó CONSULTORÍ AS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S., para que se le ordene pagarle las sumas de $93’607.495 y $ 12’792.579, como capital respaldado en los pagarés No 5060088158 y SUFI No 2000674, más los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal autorizada, y las costas procesales.

Igualmente, pidió como cautelas, que se embargara el vehículo de marca “Toyota, placas KFQ458, línea Hilux, clase: camioneta, modelo 2011, color plateado, servicio particular, carrocería: doble cabina”; y los dineros que tenga o llegare a 2 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 01 poseer en cuentas corriente y de ahorro, CDT o cualquier otra denominación en diferentes entidades financieras 1. 2.

El 12 de abril de 2016, es emitida la orden compulsiva de la manera solicitada por el convocante 2. Y en determinación independiente de la misma data, se expide únicamente la constricción sobre el rodante antes distinguido 3. 3. Al descorrer el lí belo, el 23 de agosto de 2016, la obligada se excepciones opuso de a mérito lo pretendido, proponiendo las que denominó: “pago con parcial respecto a la oblig ació n 5060088158 ”, y “pago pago to tal de a la oblig ación SUFI 2000674” 4. 4.

En proveído de 16 de septiembre 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sin celejo, prosiguió la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, “por ser ex te mporáne a la contes tación de la demanda ” 5; y posteriormente, el 3 de mayo de 2017, aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte activa 6. 5. En memorial arrimado el 2 de agosto de 2023, la entidad demandada, solicitó que se le permita prestar caución “en pó liza de seguro, […] con el objeto que se levan te n las medidas cau te lares prac ticadas … dentro del proceso”, con apoyo en lo señalado por el canon 602 del Código General del Proceso para impedir o levantar embargos y secuestros, la que será equivalente al valor actual de las pretensiones 1 Derivado 001Demanda.pdf; & 23CuadernoMedidasCautelares.pdf, pág. 2 2 Derivado 004AutoLibraMandamientoPago.pdf 3 Derivado 023CuadernoMedidasCautelares.pdf, pág. 3 4 Derivado 010ContestacionDemanda.pdf, pág. 2-3 5 Derivado 011AutoSigueAdelanteEjecución.pdf 6 Derivado 014AutoApruebaLiquidacion.pdf 3 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 01 estimadas en la demanda aumentada en un 50%, habida cuenta que se trata de un proceso ejecutivo 7. 6.

En proveído de 14 de agosto de 2023, el estrado cognoscente denegó la solicitud de fijación de caución, con sustento en que la oportunidad procesal para acceder a la misma precluyó con la emisión de la orden de seguir adelante la ejecución, de modo que la regla invocada por el obligado no resulta aplicable, señalando que si lo que pretende es desembargar bienes afectados por medidas cautelares, lo que le compete es pagar la obligación y con tal actuación terminar el litigio, en la medida que según el apartado 604 del C.G.P., las caucione s se cancelan una se vez se extinga el riesgo que amparen, que para el caso del ejecutivo consiste en el éxito de las pretensiones o u negativa, “de manera que, emitida la decisión que cierra la controvers ia en derredor del que derecho que se hace valer, n o se tiene riesgo amparable” 8. 7.

Inconforme con la anterior decisión, la pasiva formuló reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que el artículo oportunidad 602 procesal del C.G.P., precluye no esta establece en oportunidad qué para solicitar y acceder a prestar caución, luego es clara la posibilidad de que sea viable su pedimento, ya que no se generaría la desprotección de los intereses del ejecutante, como quiera que una póliza ofrece igual o mejor eficacia que el embargo que actualmente está consumado, cuyo valor no alcance a solventar las obligaciones cobradas, sobre todo si no hay sumas de dinero aprisionadas.

Por ende, no se le impondrían trámites adicionales a la parte activa, como sí lo sería en caso de avanzar el litigio, ya que correspondería iniciar el remate de los bienes embargados, agotando todas 7 Derivado 040MemorialPrestarCaucion.pdf 8 Derivado AutoNiegaFijarCaucionRequiereSST.pdf 4 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 01 sus etapas y bajo el parámetro de un valor inferior a lo cobrado 9. 8.

El 4 de septiembre de 2023, el juzgador de origen desechó la queja horizontal impetrada reiterando sus anteriores argumentaciones, y concede la alzada en el efecto devolutivo 10. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se circunscribe a definir si en este asunto, es procedente la fijación de caución proveniente de una compañía de seguro, para levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de la parte ejecutada.

Para desatar el anterior interrogante, lo primero por recordar es que, el Código General del Proceso, estatuye en su artículo 602, que “El ejecu tado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecu tan te o solicitar e l lev an tamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la e jecución aumentada en un cincuen ta por ciento (50% )”.

Así mismo, en el canon siguiente se tipifican los tipos de cauciones señalando que “Las […] que ordena prestar la ley o es te código pueden ser reales, bancarias u otorg adas por compañías de seguros, en dinero, tí tulos de deuda pública, certif icados de depós ito a término o títulos similares constitu idos en ins tituciones f inancieras ”; y se cancelarán “s alvo disposición leg al en amparen, contrario, o […] una vez extinguido cumplida la oblig ación que de el él se cons ignado e l v alor de la caución a órdenes del juez. 9 Derivado 042MemorialApelacionAuto.pdf 10 Derivado 047AutoNiegaNulidadNoRepone.pdf riesgo que derive, o 5 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 01 Por su parte, sobre este concepto ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela j urisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarl e l a realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del ex tremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postu lado de mutabilidad que autoriz a la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una con tra-cautela, comúnmente por medio de caución. Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta temática en cuyo tí tulo pri mero, capí tulo primero, contiene precepto s genéricos al punto que el canon 593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas l as eventualidades en qu e se ordena ese tipo de medida.

A continuación, el artículo 594 también en forma abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, así como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento del embargo y secuestro en proceso declarativos. Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ning una de ellas (arts. 593, 594 y 597) está destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos -, sino a todo s en los que llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada.” 11.

A tono con lo expuesto, delanteramente se advierte el fracaso de la impugnación propuest a por el extremo pasivo, en tanto que, si bien las norma s procesales que rigen la materia, no prevén expresamente un límite temporal dentro del desarrollo de las distintas etapas de un proceso judicial, para que las partes puedas solicitar caución, en tratándose de aquélla que se emite por una compañía de seguros, que es la rogada por CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S, sí es diáfano que su procedencia se limita a que la realización del riesgo que aquellas pudi eses cubrir, no se haya acaecido. 11 STC9730-2022 6 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 01 Precisamente, en los pleitos de estirpe ejecutiva, y en relación con el flanco ejecutado, el resultado de lo que pudiere asegurar una compañía aseguradora cuando existen bienes del obligado cautelados, es el sentido en qu e se falle la ejecución, esto es, que esta se siga adelante mediante auto cuando no hubo excepciones de mérito que resolver, o habiéndose planteado fueron desestimadas a través de sentencia. Casualmente, este el supuesto que ha operado en el proceso de la referencia, ya que, como antes se anotó, el estrado primigenio prosiguió la compulsión con proveído de 16 de septiembre 2016, sin que frente a esa determinación se instaurara recurso alguno por las partes.

Por tanto, contrariando el p rincipio de economía procesal, inane e inocuo sería acceder a fijar una contra cautela en el estado de cosas actuales, como quiera que, sería prácticamente improbable que una institución dedicada al aseguramiento expida una póliza para levantar las constricciones aquí practicadas, cuando ya no hay riesgo que asegurar, pues sentenciándose el litigio en favor del acreedor, la etapa posterior simplemente se concentra en el recaudo de lo adeudado, ya que el alea de determinar si le asiste al demandado la obliga ción de pagar se ha resuelto.

Así las cosas, no hay duda que la modalidad de caución elegida por la ejecutada, no tiene cabida en la presente disputa, luego entonces, la apelación promovida por esta parte deviene infértil. Por consiguiente, habrá de CONFIRMARSE el auto apelado, y conforme a lo normado en el numeral 1° del apartado 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas a la enjuiciada, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal 7 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 6 -20 16 - 0 0 07 0- 01 vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1.12.1. del artículo SEXTO del Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a las disertaciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S. FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada