REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720210033901 ROSA MERCEDES MENDIVIL FRANSUAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONESJuzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve aclaración de sentencia del día 30/09/24 ASUNTO: En Cartagena en el Nueve (09) día del mes de Abril de 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir las solicitudes de adición y/o aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 30/09/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 02 de Octubre de esa anualidad.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:
ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, dispuso Modificar los numerales 3° y 4° de la providencia inicial, para en su lugar aclarar que el retroactivo pensional a la fecha de la decisión de instancia, era de $89.944.815 y, que los intereses moratorios previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, serían los causados a partir del 21 de Agosto de 2020, correspondiendo a un monto de $24.834.660,34 a la fecha del proveído y hasta que se efectúe el pago.
En todo lo demás confirmó la decisión recurrida y consultada. Subsiguientemente, mediante memorial radicado cuatro (04) de Octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte activa presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia. Declara el petente que el Tribunal confundió el plazo legal que confiere la Ley RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210033901 700 de 2001, a los fondos de pensiones para realizar los pagos de las prestaciones con el fenómeno de prescripción y su interrupción, pues si la interrupción de la prescripción fue el 21 de Febrero de 2020, el retroactivo pensional debe ser reconocido desde el 21 de Febrero de 2017, al igual que los intereses moratorios y no desde el 21 de Agosto de 2020.
Solicita se adicione y/o aclare la sentencia de segunda instancia, en el sentido de corregir que la reclamación administrativa realizada por la señora Rosa Mercedes Mendivil, el 21 de Febrero de 2020, interrumpió la prescripción trienal de las mesadas pensionales y de los intereses de mora sobre las mismas y como consecuencia de ello reconocerlas y pagarlas a partir del 21 de Febrero de 2017.
CONSIDERANDO S: En lo que respecta a la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración armónica prevista en el 145 del Código Procesal del Trabajo, contempla que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha explicado que: “ ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”1. Por otra parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este proceso en virtud del artículo 145 del CPTSS, establece lo siguiente: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de 1 Auto A193 de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210033901 reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto) De las normas citadas se desprende que para la procedencia de la aclaración y adición de sentencia se requiere, i) que la petición sea formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, en el caso de las sentencias de segunda instancia; y ii) que existan motivos de duda que en estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, para la aclaración; o que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, en tratándose de la adición. Hechas las anteriores precisiones, encontramos que en este asunto, pretende el solicitante que se adicione y/o aclare la sentencia del treinta (30) de Septiembre de 2024, argumentando que erró el Tribunal al confundir el termino conferido por el articulo 4° de la Ley 700 de 2001, a los fondos de pensiones para realizar el pago de las prestaciones con el fenómeno de la prescripción, dado que si la interrupción de la prescripción trienal de las mesadas pensionales fue el 21 de Febrero de 2021, y la mesada pensional sería reconocida desde el 21 de Febrero de 2017, también debía reconocerse desde aquella fecha los intereses moratorios causados y no desde el 21 de Agosto de 2017, como se dijo en la sentencia. Pues bien, revisados los dichos del suplicante observa la Sala, que el recurrente no se duele de la presunta existencia de algún concepto o frases que generen verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o en la parte motiva de la decisión atacada, lo cual haría procedente la figura de la aplicación estipulada en el artículo 285 del CGP, sino que endilga a esta Corporación, de una indebida apreciación de la norma al confundir el termino de las AFP para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago con el fenómeno de la prescripción. Arguye el peticionario que los intereses moratorios debían ser reconocidos desde el 21 de Febrero de 2017 y no desde el 21 de Agosto de 2017, ya que la primera fecha es el momento a partir del cual se reconoció el retroactivo pensional y la segunda es la fecha máxima con que contaba la demandada para el pago de la prestación. No encuentra la Sala, que los motivos expuestos, se ajusten a los preceptos de la figura de la aclaración, dado que no se acredita la existencia de frases o conceptos inciertas o ambiguas consignadas en el fallo que generen dudas en su entendimiento.
Respecto a la solicitud de adición, la misma carece de asidero, pues encuentra este cuerpo colegial que en la providencia atacada no quedaron tópicos de la apelación y consulta pendientes por abordar, y por el contrario, la decisión proferida se ajustó a lo preceptuado en el artículo 66 A del CPTSS, luego entonces, está llamada a fracasar la solicitud aditiva, al no configurarse los presupuestos de articulo 287 del CGP.
Ahora bien, esta Autoridad estima conveniente precisarle al quejoso que, los intereses moratorios se causan a partir de la expiración del plazo otorgado por la Ley para el pago de la prestación pensional, esto es, el termino de 6 meses establecido en el articulo 4 de la Ley 700 de 1993, luego entonces, no es viable ordenar el reconocimiento y pago de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210033901 dichos intereses, si la entidad aún se encuentra dentro del plazo establecido por el legislador para efectuar su pago, como aspira el memorialista en el sub lite.
De esta suerte, la solicitud del demandante no se adecúa a ninguno de los supuestos de aclaración o de adición previstos en las normas citadas al inicio. Es decir, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omitió resolver sobre un extremo de la Litis u otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración y/o adición radicada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Sala de decisión al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado (con ausencia justificada) Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210033901 Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2974f9b6c06e1b7b7ab26557890af9d5afe8d46e2b50e6dcdbea0bab25a3f7be Documento generado en 09/04/2025 11:26:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica