REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2023-00254-01 Demandante: Luis Eduardo Mejía Blanco Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez, Régimen de transición, Sumatoria de tiempos públicos y privados Medellín, octubre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis Eduardo Mejía Blanco contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 0500131-011-2023-00254-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.1.- DEMANDA El señor Luis Eduardo Mejía Blanco instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez desde el 17 de octubre de 2009, consecuencialmente, se ordene el pago de la prestación con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. En respaldo de tales pedimentos, se expuso en el libelo introductorio que el señor Luis Eduardo Mejía Blanco nació el 17 de octubre de 1949, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; laborando en las siguientes entidades y durante los períodos que se relacionan: IFI Concesión Salinas – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 21 de septiembre de 1972 al 26 de julio de 1978, equivalente a 299.42 semanas;
Alcaldía de Malambo (Atlántico) del 26 de julio de 1993 al 18 de agosto de 1994, semejante a 54.90 semanas; Servicrem Hogarama por un periodo de 2 años, aduciendo que solo pudo acreditar 25.74 semanas debido a que la empresa desapareció; Creditìtulos Acumulativos Sema S.A., del 25 de octubre de 1999 al 25 de marzo de 2021, para un total de 1.114.64 semanas, de las cuales, 517 fueron cotizadas entre el 17 de octubre de 1999 y el 17 de octubre de 2009, para un total de 1.494.70 semanas.
Se narra que el 25 de marzo de 2022, el actor solicitó a Colpensiones la corrección de historial laboral, misma fue que actualizada al 03 de septiembre de 2019, con 1.311 semanas acreditadas, dejando por fuera las semanas cotizadas a la Alcaldía de Malambo (54.90) y con Servicrem Hogarama (25.74), que el 10 de abril de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante Resolución GNR 349924 del 10 de diciembre de 2013 ocultando el tiempo laborado para la Alcaldía de Malambo (Atlántico) entre el 26 de julio de 1993 y el 18 de agosto de 1994 y el cotizado para Títulos Acumulativos Sema S.A., del 31 de diciembre de 2008 al 17 de octubre de 2009 equivalente a 54.90 semanas, así como las semanas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. comprendidas del 25 de octubre de 1999 al 17 de octubre de 2009, agregando que el pretensor laboró para Credititulos Acumulativos Sema hasta el 24 de marzo de 2021. Adujo que en razón del ocultamiento por parte de la administradora de los periodos referidos el demandante optó por solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, misma que le fue concedida en cuantía de $14.552.485, sobre la base de 784 semanas, a través de la Resolución GNR 148402 del 20 de mayo de 2015, teniendo en cuenta solamente el tiempo acreditado con Creditìtulos Acumulativos Sema del 25 de octubre de 1999 al 30 de abril de 2015 y desconociendo el tiempo laborado para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que ya había sido reconocido en el acto administrativo GNR 349924 del 10 de diciembre de 2013, interponiendo ante dicha inconformidad los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por medio de las Resoluciones GNR 378126 del 25 de noviembre de 2015 y VPB 5446 del 3 de febrero de 2016 reconociendo el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 1972 y el 26 de junio de 1978 con IFI Concesión Salinas semejante a 1.082 semanas, sin embargo, la diferencia de 299 semanas no le fue cancelada al demandante.
Se indicó que el accionante solicitó nuevamente el derecho pensional y le fue negado en la Resolución SUB 352942 del 24 de diciembre de 2019, con 1.092 semanas, cuando acredita un total de 1.384.85 semanas, acto administrativo que fue recurrido, y mediante las Resoluciones SUB 33731 del 6 de febrero y VPE 3966 del 09 de marzo de 2020, se confirmó la decisión impugnada y que el 04 de abril de 2022 elevó una vez más solicitud de la pensión, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 226721 del 24 de agosto de 2022 con 1.118 semanas en toda la vida laboral, reconociendo en esta oportunidad, que laboró para IFI Concesión Salinas 292.85 semanas y para Alcaldía de Malambo, 24.71 semanas, lo que no se había manifestado en los anteriores actos administrativos (doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. Al replicar la demanda Colpensiones E.I.C.E., aceptó como cierta la fecha de nacimiento del demandante y lo resuelto por la entidad mediante las Resoluciones SUB 33731 del 6 de febrero y VPE 3966 del 9 de marzo de 2020, que confirmaron lo decidido en el acto administrativo SUB 352942 del 24 de diciembre de 2019; aseverando que el actor no logra acreditar las semanas aludidas con IFI Concesión Salinas – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Alcaldía de Malambo (Atlántico), Servicrem Hogarama y Creditìtulos Acumulativos Sema S.A.; señalando que no le consta que el citado haya solicitado la corrección de historia laboral.
En su defensa, formula excepciones bajo la denominación de inexistencia de la obligación de la demandada y falta de derecho para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de pagar indexación; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y la genérica (doc.04, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al señor Luis Eduardo Mejía Blanco la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2021 en cuantía de $908.526, ordenando el pago del retroactivo pensional en razón de catorce mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos de ley, sobre el cual autorizó efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 05 de agosto de 2022 y hasta que se pague la obligación por mesadas pensionales; declaró probada la excepción de compensación autorizando a Colpensiones E.I.C.E. compensar del valor del retroactivo adeudado, la suma de $14.552.485 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida al señor Luis Eduardo Mejía Blanco, y condenó e costas a Colpensiones E.I.C.E. en favor del actor (doc.11-12, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el a quo que al demandante siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, colmando el requisito de semanas establecido en dicha norma, sumando los tiempos públicos al servicio de la Alcaldía de Malambo del 26 de julio de 1993 al 18 de agosto de 1994, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 21 de septiembre de 1972 al 26 de julio de 1978, no pudiendo computar los periodos aducidos con Servicrem Hogarama en la medida que las tarjetas allegadas no prueban la relación laboral entre ellos, que el actor acredita más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad entre el 17 de octubre de 1989 y la misma fecha de 2009 y el presupuesto de la edad el 17 de octubre de 2009, señalando que para el disfrute de la prestación es necesaria la desafiliación del sistema, y en el caso del demandante realizó cotizaciones hasta diciembre de 2020, por lo que el derecho se causó y se puede disfrutar a partir del 01 de enero de 2021, sobre catorce mesadas y en cuantía de 1SMLMV; estando autorizada Colpensiones E.I.C.E. para compensar del valor del retroactivo adeudado, la suma de $14.552.485 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida al actor, indexada; resultando procedente el pago de los intereses moratorios dado que la negativa de Colpensiones para otorgar la pensión de vejez no se encuentra sustentada, debiendo ser liquidados desde el 05 de agosto de 2022; no operando en este juicio el fenómeno de la prescripción (desde el minuto 00:30:12, doc.11, carp.01). 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E., interpuso el recurso de alzada, manifestando que el demandante no acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; impetrando se revoque la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que en sede administrativa no fueron acreditados la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación económica, razón por la cual se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que resulta Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. incompatible con la pensión de vejez no estando la entidad obligada a su reconocimiento (desde el minuto 00:59:10, doc.11, carp.01). 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión se pronunció el apoderado del actor, quien solicita se confirme de manera íntegra la decisión de primera instancia (doc.04, carp.02).
Por su parte, la apoderada de Colpensiones reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, precisando que si bien el accionante es beneficiario del régimen de transición no reúne la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues solo suma 804.86 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 463.71 se acreditan en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que le es aplicable lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; relievando que la pensión de vejez resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue concedida por medio de la GNR 148402 del 20 de mayo de 2015 con un único pago por valor de $14.552.485; y señala que los intereses de mora solo resultan procedentes única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pensionales, siempre y cuando no se haga efectivo el respectivo pago a través de la nómina de pensionados, situación que no se ha presentado (doc.03, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. De igual forma, procede la consulta en favor de la entidad pública, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: -Que el señor Luis Eduardo Mejía Blanco nació el 17 de octubre de 1949 (pág.43, doc.01, carp.01). -Que el actor laboró al servicio de IFI Concesión de Salinas - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, del 21 de septiembre de 1972 al 26 de junio de 1978; prestó sus servicios al Municipio de Malambo entre el 26 de julio de 1993 y el 18 de enero de 1994; y cotizó al ISS, hoy Colpensiones E.I.C.E. con diferentes empleadores del sector privado del 01 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2020 (págs.24-27, 106, 115, doc.01, y págs.13-22, doc.04, carp.01). -Que 10 de abril de 2013, el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la entidad se la negó por medio de la Resolución GNR349924 del 10 de diciembre de 2013 (págs.54-58, doc.01, carp.01). -Que mediante Resolución GNR 148402 del 20 de mayo de 2015, confirmada en las Resoluciones GNR 378126 de 25 de noviembre de 2015 y VPB 5446 del 03 de febrero de 2016, le fue concedida al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $14.552.485, teniendo en cuenta para ello 784 semanas (págs.59-72, doc.01, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. -Que el 04 de octubre de 2019, el accionante reclamó nuevamente la pensión de vejez, y Colpensiones se la negó a través de la Resolución SUB 352942 del 24 de diciembre de 2019, ratificada en los Actos Administrativos SUB 33731 del 06 de febrero y DPE 3966 del 09 de marzo de 2020, contabilizando esta vez 1.092 semanas (págs.75-102, doc.01, carp.01). -Que el 04 de abril de 2022, el pretensor volvió a solicitar la pensión de vejez, misma que le fue negada por medio de la Resolución SUB 226721 del 24 de agosto de 2022, con 1.118 semanas (págs.103-110, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá determinar la Sala: ¿Si para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es necesario que el señor Luis Eduardo Mejía Blanco registre afiliación y/o cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993? ¿Si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta la sumatoria de los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS y los tiempos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones, estableciendo si dicha prestación es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al actor por medio de la Resolución GNR 148402 del 20 de mayo de 2015? En caso afirmativo, deberá definirse la fecha a partir de la cual procede el disfrute de la prestación y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación. 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) de conformidad con el precedente unificado de la Corte Constitucional para la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. aplicación del Decreto 758 de 1990, a los beneficiarios del régimen de transición, no se requiere que el solicitante registre afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) consecuentemente, le asiste derecho al actor a la pensión de vejez bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del sector público sin cotizaciones;
(iii) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada mediante la Resolución GNR 148402 del 20 de mayo de 2015 no impide el reconocimiento de la prestación económica de vejez; (iv) correspondiendo como fecha de disfrute de la prestación el 01 de enero de 2021; (v) siendo improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tratándose de la aplicación de un criterio jurisprudencial; vi) habiendo lugar a reconocer la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; consecuentemente, la decisión de primer grado será modificada, en el sentido de liquidar en concreto el retroactivo pensional adeudado hasta la fecha, debidamente indexado, adicionada para ordenar la indexación de la suma objeto de compensación, y revocada en cuanto condenó a los intereses de mora y confirmada en lo demás, como se pasa a exponer: 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- La pensión de vejez y la indemnización sustitutiva En el Régimen de Prima Media se propende por el reconocimiento de la prestación económica de vejez, previendo como prestación sustituta y alternativa, la indemnización sustitutiva, las cuales constituyen prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo; la vejez.
El artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 regula la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones que aseguran un mismo riesgo, regla general de incompatibilidad. Al respecto, tanto la Corte Constitucional en sentencias T-510 de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, T-451 de 2022 y T-471 de 2022, entre otras; como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL, Rad.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. 35896 del 07 de julio de 2009, SL, Rad. 36637 del 31 de enero de 2012 y SL 1328 del 25 de abril de 2018, han avalado la tesis que permite el reconocimiento de la pensión de vejez, en los casos que a una persona ya se le reconoció previamente una indemnización sustitutiva, estableciendo excepciones a la regla general de incompatibilidad que se contraen a tres situaciones taxativas: 1.
El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez. Así al estudiar una solicitud de reconocimiento de pensión después de la existencia de indemnización sustitutiva, la administradora de pensiones debe analizar la fecha en que se reconoció la prestación sustitutiva para determinar si ya se había causado el derecho pensional, por lo que de ser procedente el reconocimiento de la pensión, la Corporación ha indicado que se debe deducir de las mesadas pensionales, el monto pagado por concepto de la indemnización sustitutiva, sin que se afecte el mínimo vital del beneficiario, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
(Corte Constitucional sentencias T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, T-451 de 2022 y T-471 de 2022) 2. El fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional Este segundo supuesto se presenta cuando el fondo pensional se basa en normas no aplicables a la situación del pensionado o le impone requisitos inconstitucionales al momento de estudiar el reconocimiento de una pensión de vejez.
De manera que las administradoras de pensiones deberán estudiar las nuevas solicitudes con base en los requisitos legales y jurisprudenciales para verificar si se acreditan, o no, las condiciones para acceder a un reconocimiento pensional. En este evento, es necesario que el afiliado realice la devolución de lo recibido como indemnización, con el propósito de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones (Corte Constitucional sentencias T-937 de 2012, T-510 de 2017 y T-451 de 2022) 3.
El afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y nunca cobró el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva. Para este tercer, y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. último, escenario es necesario que se compruebe que el afiliado a quien se le ha reconocido la indemnización sustitutiva no la haya cobrado y que haya permanecido realizando aportes al sistema pensional.
Siendo que si se demuestra que se realizó el cobro y permaneció cotizando, no debe tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnización sustitutiva. Lo anterior por el principio de incompatibilidad contenido en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 que impide que las cotizaciones consideradas para el cálculo del monto indemnizatorio sean tenidas en cuenta para cualquier otro efecto, como ha interpretado la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL Rad. 35896 del 07 de julio de 2009, SL 1328 de 2018).
En consideración con lo expuesto, no resulta acertado lo manifestado por la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. en el recurso de alzada, relievando que como se expondrá más adelante, el demandante causó el derecho pensional antes de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que se configura el primer escenario de excepción a la regla de incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez, en el que resulta viable el reconocimiento posterior del derecho pensional. 2.5.2.-El requisito de afiliación previa al ISS para la aplicación del Decreto 758 de 1990 De tiempo atrás, la Corte Constitucional al reflexionar sobre la exigencia para los beneficiarios del régimen de transición de haber estado afiliados y/o cotizando al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, determinó la improcedencia de tal condicionamiento, con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exige para su aplicación haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha y que para poder pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta con que quien pretende el derecho estuviese afiliado “a algún régimen pensional”, de este modo fue decidido, entre otras, en sentencias T370 de 2016, T 088 y T028 de 2017 y T522 de 2020.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. El criterio anterior fue iterado en la sentencia de unificación SU317 de 2021, en la cual la misma corporación, señaló: “De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)” En sentencia SU 273 de 2022, nuevamente la Sala Plena del Tribunal Constitucional, explicó: “De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 25.
En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993”.
Y en la sentencia de SU 049 de 2024, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. advierte que la tesis contraria a las reglas jurisprudenciales antes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. planteadas permite la configuración de los defectos sustantivos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución: “43.
De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial[25]. En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución, para corregir la providencia que afecta la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Para soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarrolló en extenso la siguiente fundamentación que pasa a reiterarse: 44. Primero: el artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.
Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad conlleva a que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y la garantía de acceso a la seguridad social. 45.
Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del artículo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que le permita al trabajador asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las dificultades de articulación entre los regímenes pensionales que existían con anterioridad al Sistema de Seguridad Social Integral.” (…) 57.
Conclusión: desde el año 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral.” En contraposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo” (sentencia SL 2195 de 2016, iterada en sentencia SL424 de 2024) No obstante, se precisa que esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, para ostentar el régimen de transición pensional, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales.
Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el pretensor no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales hasta el 18 de enero de 1993, estuvieron a cargo de entidades públicas. 2.5.3.
De la sumatoria de tiempos públicos y privados En la misma perspectiva, la Corte Constitucional tiene adoptada una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia de la acumulación de cotizaciones y tiempo de servicios sin cotización en el sector público, con el fin de reconocer una pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, la cual se compendia en la sentencia SU-769 de 2014: “9.1.
El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.
A su turno la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a su nueva integración, rectificó su postura respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, para los beneficiarios del régimen de transición, entratándose de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de1990. y en su lugar, propugnó: “De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales” (CSJ SL1984 iterada en sentencias SL1947-2020, SL2557-2020, SL3538 y SL5598 de 2021, SL387 y 3484-2022, SL3102 de 2023 y SL784 de 2024).
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se discute que el accionante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta (40) años de edad, concretamente con 44, puesto que nació el 17 de octubre de 1949, situación que en principio le permite acceder al derecho pensional bajo las reglas de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior que, en principio, correspondería a la Ley 71 de 1988, norma bajo la cual no alcanza la densidad de semanas equivalentes a 20 años, toda vez que la historia laboral expedida por Colpensiones (págs.13-22, doc.04, carp.01) el certificado de información laboral generado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (págs.24-27, doc.01) y la Resolución SUB 226721 del 24 de agosto de 2022 (págs.103-110, doc.01, carp.01), dan cuenta que el 17 de octubre de 2009 cuando el señor Luis Eduardo Mejía Blanco cumplió los 60 años de edad, sumaba 841 semanas, entre semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y laboradas en entidades públicas, equivalentes, a 16.3 años de servicios y al 29 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 622 semanas.
Ahora, el a quo consideró que al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la sumatoria de los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS y los tiempos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones, decisión que a juicio de la Colegiatura Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. se encuentra ajustada a derecho, en acatamiento del criterio jurisprudencial antes esbozado por ser la postura que mejor se concierta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine y que maximiza la garantía al derecho fundamental a la seguridad social, y, por tanto, para establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma anualidad, acumulará el tiempo laborado por el actor sin cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, y el tiempo allí cotizado con empleadores particulares.
Pues bien, el actor arribó a los 60 años de edad el 17 de octubre del 2009, razón por la cual, conforme con la normatividad antes citada, para conservar el beneficio del régimen de transición pensional dentro del límite temporal instituido por el Acto Legislativo 001 de 2005, debe acreditar 500 semanas acumuladas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier época con anterioridad al 31 de julio de 2010.
En relación al número de semanas acumuladas, refiere la parte actora que el señor Luis Eduardo Mejía Blanco laboró al servicio de IFI Concesión de Salinas Ministerio de Comercio Industria y Turismo, del 21 de septiembre de 1972 al 26 de junio de 1978, y del Municipio de Malambo entre el 26 de julio de 1973 y el 18 de enero de 1994, al respecto constata la Sala, que, en efecto, procede la inclusión del tiempo de servicios sin cotización en el sector público, con el fin de reconocer la pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, periodo que corresponde a 322 semanas.
Adicional a lo indicado, la historia laboral del actor en los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 registra 30 días reportados para cada mensualidad con el correspondiente IBC y la cotización pagada, sin embargo, se registran cero (0) días cotizados con la observación “No vinculado está pensionado”, inconsistencia que no guarda relación con la situación pensional actual del afiliado y que constituye el problema jurídico a resolver en el presente proceso, considerando la Sala, que, en efecto, procede la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. inclusión de los ciclos referidos efectivamente pagados semejantes a 282 semanas y que no fueron incluidas en la contabilización de semanas. Realizada la anterior precisión y descendiendo al estudio del requisito de las semanas requeridas, evidencia la Sala que el actor acumula un total de 1.415 semanas en toda la vida laboral en el sector público y privado, de las cuales 879 semanas se contabilizan hasta el 31 de julio de 2010, y 541 semanas se satisfacen dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 17 de octubre de 1989 y la misma fecha de 2009 cuando el accionante arribó a los 60 años de edad y causó el derecho pensional.
DESDE HASTA No. DIAS IFI Concesión de Salinas - Ministerio de Comercio Industria y Turismo 21-sep-72 26-jun-78 2.080 Municipio de Malambo 1-jul-93 18-01-94 177 Credititulos S.A. CREDI AS 1-oct-99 31-dic-20 7.650 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Semanas al 17 de octubre de 2009 Semanas al 31 de julio de 2010 Semanas entre el 17/10/89 – 17/10/09 9.907 1.415,29 841 879 541 Así pues, la Sala mayoritariamente colige que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez al amparo del Decreto 758 de 1990, siendo que en el sub juice no se discute que es beneficiario del régimen de transición y habida cuenta que satisface el requisito de la densidad de 500 semanas acumuladas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Bajo el anterior panorama, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que el actor tiene derecho a la pensión de vejez deprecada. En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, se tiene que el funcionario de primer grado fijó que la misma correspondía al 01 de enero de 2021, atendiendo a que el demandante efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. pensiones hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha de disfrute de la prestación que, a juicio de este juez plural, resulta ajustada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y respecto de la cual la parte actora no presentó inconformidad alguna, siendo claro que, ninguna de las mesadas pensionales a reconocer se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo, en tanto que la presente acción ordinaria se radicó el 18 de julio de 2023 (pág.01, doc.01, carp.01), debiendo confirmarse la providencia en este sentido.
De consiguiente, no habiendo inconformidad con el monto de la mesada pensional reconocido por el juzgado de primer grado, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor la suma de $55.959.364 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada anualidad, en tanto que el pretensor causó el derecho con antelación al 31 de julio de 2011 y la cuantía no supera el salario mínimo legal (parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005); debiéndose modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de liquidar en concreto el retroactivo pensional y actualizar la condena, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, y conforme a la siguiente liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL AÑO MESADA NUMERO MESES 2021 $ 908.526 14 2022 $ 1.000.000 14 2023 $ 1.160.000 14 2024 $ 1.300.000 10 TOTAL $ 12.719.364 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 13.000.000 TOTAL $55.959.364 En igual sentido, cumple indicar, que la mesada a reconocer a partir del 01 de octubre de 2024 asciende a la suma de $1.300.000, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley, como lo dispuso el a quo.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. 2.5.4.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).
Sin embargo, el órgano jurisdiccional de cierre también ha dicho que ha reiterado que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto a una normativa que de manera expresa regía el derecho en controversia, y en tal sentido: “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación o cambio del criterio jurisprudencial” (CSJ SL-787 del 06-11-2013, SL8644-2014, SL2941-2016, SL1547-2018, SL4599-2019, SL2414-2020, SL3481-2021).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. Es claro entonces que los intereses moratorios deprecados no son procedentes, por cuanto en el sub lite, se presenta una de las situaciones que exoneran a la administradora de pensiones de su reconocimiento, pues si bien no se encontraba en discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional, el derecho a la pensión de vejez surge de la postura jurisprudencial en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa al ISS y a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, se atenderá la solicitud de revocatoria elevada por la mandataria judicial de Colpensiones E.I.C.E. en este aspecto.
Corolario de la revocatoria los intereses moratorios, se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas, solicitada en la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, para compensar la pérdida del poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, toda vez que, en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo (CSJ sentencia SL 359 de 2021).
De otro lado, y tal como lo precisó el a quo, Colpensiones E.I.C.E. se encuentra facultada para compensar del retroactivo pensional concedido en este juicio, la suma de $14.552.485 que por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le otorgó al actor por medio de la Resolución GNR 148402 del 20 de mayo de 2015, ello, precisando la Sala que si bien el cognoscente de primer grado se refirió en la parte motiva de su decisión a que la compensación deberá realizarse de manera indexada, omitió en la parte resolutiva de la sentencia pronunciarse frente a dicha indexación, siendo procedente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, adicionar la providencia en este sentido. 2.6.- De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. En armonía con el precepto normativo citado, no hay lugar a costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación interpuesto. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luis Eduardo Mejía Blanco contra Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $55.959.364.
A partir del 01 de octubre de 2024, Colpensiones E.I.C.E. deberá seguirle reconociendo al demandante, la suma de $1.300.000 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la providencia de fecha y origen conocidos, y en su lugar, se absuelve a Colpensiones E.I.C.E. de la pretensión referida al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00254-01 Luis Eduardo Mejía Blanco Vs. Colpensiones E.I.C.E. 141 de la Ley 141 de 1993; en su lugar, se ordena la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha su causación y hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo. 3.- Se ADICIONA el numeral primero de la decisión, en el sentido de que Colpensiones E.I.C.E. se encuentra autorizada para compensar del retroactivo pensional, la suma de $14.552.485 que por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le otorgó al actor por medio de la Resolución GNR 148402 del 20 de mayo de 2015, debidamente indexada. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral – R. Transición Pensión A049/90 Luis Eduardo Mejía Blanco Colpensiones 05001-31-05-011-2023-00254-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto de la adoptada en el asunto de la referencia, por cuanto considero que no había lugar a condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición que remite al A. 049 de 1990, y por ello, debía revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de la totalidad de pretensiones.
Lo anterior, por cuanto en los términos del precedente de la Sala de Casación Laboral, que admite la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición (CSJ SL1947-2020), es necesario acreditar la pertenencia a ese régimen anterior mientras estuvo vigente, esto es, antes de su derogatoria con ocasión de la vigencia del Sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, puesto que el régimen de transición remite a la legislación aplicable antes del tránsito legislativo, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, de donde surge necesario establecer cuál era ese régimen anterior que le era aplicable al afiliado, como beneficiario del régimen de transición, para determinar los requisitos que debía cumplir para el reconocimiento de la prestación y las condiciones de tal reconocimiento, ante la diversidad de regímenes que coexistían con anterioridad al Sistema General de Pensiones.
En torno a ello, desde tiempo atrás se había pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias, entre ellas en la CSJ SL2195-2016 precisó: En ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos, al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias SL2129-2014, 19 feb. 2014, rad. 49815; SL8801-2015, 1º jul. 2015, rad. 55945 y SL13180 2 sep. 2015, rad.63921. Y, si bien es cierto el demandante fue beneficiario del régimen de transición pensional por contar para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, con más de 44 años de edad, no le son aplicables en tal condición las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como quiera que en su vigencia no fue beneficiario de tales prerrogativas, toda vez que no estuvo afiliado al ISS antes de la derogatoria de sus reglamentos, no tenía una expectativa legítima de que se le aplicaran las disposiciones allí contenidas, y su afiliación a la entidad se dio en vigencia del sistema pensional de la Ley 100, en el año 1999, y por ello, en mi sentir, no era posible darle aplicación en condición de beneficiario del régimen de transición al referido acuerdo, ni acceder a lo pretendido.
Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada