REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Acción popular de VEEDURÍA URBANÍSTICA NACIONAL POR LA INCLUSIÓN DE LA DIVERSIDAD FUNCIONAL EN COLOMBIA contra CONJUNTO CERRADO LA CAMPIÑA REFOUS I PROPIEDAD HORIZONTAL.
(Rec. Reposición). Rad. 110013103-032-2022-00152-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de reposición interpuesto por la Secretaría Distrital de Hábitat, en contra del auto proferido el 12 de septiembre pasado, por esta Magistratura. II.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 29 de agosto del hogaño, se admitió la apelación interpuesta por la mencionada entidad, en contra del fallo dictado el 27 de junio de la anualidad que avanza, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, otorgándole el término legal a su promotora para que la sustentara y en caso de hacerlo, se le diera traslado a su contraparte1. 2.
Según el informe secretarial del 12 de septiembre pasado, el plazo concedido a la hoy inconforme venció en silencio2, ante lo cual, en el proveído de esa calenda, se declaró desierta la alzada interpuesta por la Secretaría Distrital de Hábitat3. 1 Archivo “005 Auto Admite Recurso.pdf” del “02 Segunda Instancia”. 2 Archivo “006 InformeEntrada20240912.pdf”, ibídem. 3 Archivo “007 Auto Declara Desierto.pdf”, ibídem. 3.
En su contra, el referido ente interpuso reposición, argumentando en términos generales que, la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de las garantías de los ciudadanos y “renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”, a pesar de que sustentó la apelación de manera clara y concreta, ante el funcionario judicial de primera instancia y, aunque no lo hizo en el Tribunal, esa omisión, en su concepto, resulta insuficiente para adoptar la determinación reprochada4. 4.
El término de traslado venció en silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede5. III. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, que la reposición procede “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del Magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.
A su turno, el inciso primero del canon 331 de la citada Codificación, dispone que la súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto”. Bajo el marco normativo expuesto, se concluye que la providencia proferida por este Despacho el pasado 12 de septiembre, es pasible del remedio horizontal, pues la declaración de deserción, por su naturaleza no es susceptible de apelación y, en esa medida, tampoco lo sería de la súplica.
El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al presente asunto, debido a que la apelación se interpuso durante su vigencia, establece que: 4 Archivo “008 Recurso Reposición.pdf”, ibídem. 5 Archivo “009 Informe Entrada 20240925.pdf”, ibídem. Ref. Acción popular de VEEDURÍA URBANÍSTICA NACIONAL POR LA INCLUSIÓN DE LA DIVERSIDAD FUNCIONAL EN COLOMBIA contra CONJUNTO CERRADO LA CAMPIÑA REFOUS I PROPIEDAD HORIZONTAL.
(Rec. Reposición). Rad. 11001-3103-032-2022-00152-01. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Destacado para resaltar) Es decir, la omisión en el deber de sustentar la impugnación apareja como consecuencia su deserción, sin que con ello se vulnere el derecho al debido proceso de la recurrente, como lo adujo en el escrito de la reposición. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó recientemente: “… aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20206 y de la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia7, lo cierto es que, en el contexto actual, no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron de forma permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años.
En consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija a las partes la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto” 8 (se resalta). La cual igualmente avaló la Corte Constitucional en fallo T-350 de 2024, precisando en lo pertinente: Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió 6 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. 7 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal.
Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 8 Corte Suprema de Justicia, STC9026-2024, rad. 11001-02-03-000-2024-02545-00, 31 de julio de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios, reiterada en STC9311-2024. Ref. Acción popular de VEEDURÍA URBANÍSTICA NACIONAL POR LA INCLUSIÓN DE LA DIVERSIDAD FUNCIONAL EN COLOMBIA contra CONJUNTO CERRADO LA CAMPIÑA REFOUS I PROPIEDAD HORIZONTAL.
(Rec. Reposición). Rad. 11001-3103-032-2022-00152-01. para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo.
Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días.
En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.
(…) Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem.
Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez” (énfasis del Tribunal). Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que la omisión de sustentar la apelación ante esta Corporación, genera como consecuencia inexorable la deserción del recurso, carga procesal que inobservó la Secretaría Distrital de Hábitat, por lo que mal puede reclamar que se resuelva la impugnación, ni aún so pretexto de la naturaleza del asunto materia de debate, pues la norma no establece excepción alguna9.
De esa manera, por auto del 29 de agosto de 2024, notificado por estado E-154 del día siguiente, este Tribunal admitió la apelación contra el fallo del 27 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y, otorgó la oportunidad a la memorada entidad, para que sustentara el remedio vertical, advirtiéndole que de no hacerlo se declararía desierto el recurso.
La ejecutoria de esa providencia transcurrió los días 2, 3 y 4 de septiembre, a su vez, el plazo para cumplir con la evocada carga corrió 9 Al respecto, puede consultarse la sentencia STC6948-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-02638-00, 19 de julio de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ref. Acción popular de VEEDURÍA URBANÍSTICA NACIONAL POR LA INCLUSIÓN DE LA DIVERSIDAD FUNCIONAL EN COLOMBIA contra CONJUNTO CERRADO LA CAMPIÑA REFOUS I PROPIEDAD HORIZONTAL.
(Rec. Reposición). Rad. 11001-3103-032-2022-00152-01. durante el 5, 6, 9, 10 y 11 de ese mes, término que venció en silencio, según el informe secretarial que obra en el archivo 006 del cuaderno de segunda instancia. Nótese, entonces, que la providencia cuestionada se ajustó a la normatividad y en ningún desafuero incurrió, contrario sensu, el actuar omisivo de la promotora del recurso vertical fue la causa de su deserción, la cual se conservará. En consecuencia, se
RESUELVE
Primero. MANTENER INCÓLUME el auto del 12 de septiembre de 2024, por encontrarse ajustado a derecho. Segundo. Reconocer personería a la abogada María Camila Ruano Viveros, como apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Hábitat, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Tercero. Por la secretaría de la Sala acátese lo dispuesto en el ordinal segundo de la resolutiva de ese proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4b859b72cc9f4a3126985c9b7770f2734fe1f6e92483296ae1c02177cdbbbc5 Documento generado en 18/10/2024 08:20:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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