TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-0012023-00049-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente decisión de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 4 de noviembre de 2003; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.
Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación (pág. 1-31 PDF 01). 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 4 de noviembre de 2003 por intermedio de las siguientes empresas: a) de noviembre de 2003 al 31 de mayo de 2006 con precooperativas de trabajo asociado; b) del 1º de junio de 2006 al 31 de agosto de 2007 con Cervecería Leona, y c) desde 1º de septiembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es envasador de cerveza y sifón, y su salario es la suma de $5.255.050; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, que el 25 de octubre de 2019 entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 8 de agosto de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios. 3.
La demanda se presentó el 17 de febrero de 2023, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 02), siendo admitida mediante auto del 2 de marzo del mismo año (PDF 04); y si bien el 5 de marzo de 2023 la parte actora reformó la demanda para incluir una prueba documental (PDF 05), la juez no la tuvo en cuenta con proveído del 23 siguiente por no ser la oportunidad para dicha etapa procesal (PDF 07). 4.
La notificación de la entidad demandada se surtió mediante correo electrónico, el 30 de marzo de 2023 (PDF 08). 5. La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 21 de abril de 2023, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, el contenido de la convención, el cargo actual desempeñado por el demandante y que el demandante es afiliado a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 3 tales organizaciones sindicales; respecto a los demás hechos, manifestó que el 1º de junio de 2006 el actor suscribió un contrato de trabajo con Cervecería Leona “de manera libre, espontanea, autónoma y voluntaria por personas capaces, el Demandante aceptó” la “VIGENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA RELACIÓN”, en tanto dicha relación era nueva e independiente de cualquier otra que haya existido con anterioridad; no obstante, el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007, y solo desde este momento empezó a hacer parte de la nómina de trabajadores de la entidad, lo que se dio “en virtud de la absorción mediante fusión de mi representa a la Cervecería Leona, lo cual consta en la Escritura Pública No. 2754 de 30 de agosto de 2007, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., inscrita el 31 de agosto de 2007 bajo el No. 1154749 del libro IX tal como lo indica el Certificado de Existencia y Representación Legal de Bavaria”, sin que pueda “afirmarse que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión, o que éstos hayan tenido un único empleador que fuese Bavaria” por tanto, la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004; de otro lado, aclara que el salario mensual del actor asciende a $3.507.463.
Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la causa y de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 09). 6.
Mediante auto del 11 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 25 de septiembre de 2023 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 11), la que se realizó ese día, y en la misma se señaló el 11 de diciembre de ese año para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 13). 7. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 4 de noviembre de 2003, en ese sentido, condenó a la demandada a pagar al demandante los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicha convención, así: “cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $3.624.120”, “reliquidación de las cesantías por un valor de $302.010”, “reliquidación de prima de servicios por un valor de $302.010”, “Cláusula 48ª Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 4 referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico del año 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $16.727.263”, “Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.768.470”, “Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019,2020, 2021 y 2022 por un valor de $3.178.980”, “Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.768.470”, “aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario y dominical”; condenó en costas a la demandada, tasándose las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV; y absolvió de las demás pretensiones (PDF 17). 8.
Contra a la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “Tenemos que en el represente caso se estaba discutiendo la existencia de un contrato de trabajo directo entre Bavaria y el demandante a partir del año 2000 (sic), que dentro de la proposición de hecho formulada por la parte actora se afirma que supuestamente el demandante prestaba servicios a Bavaria por intermedio de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado; asimismo, que con base en la acreditación de la existencia de relación laboral directa como Bavaria, se le de aplicación a la convención colectiva a favor del demandante lo previsto en la cláusula cuarta, de lo que se consagró como el régimen anterior, el cual, en su literalidad, prevé que se reconocerá una serie de determinados beneficios convencionales para trabajadores que se hubieran vinculado a Bavaria, trabajadores con contrato a término indefinido de Bavaria y de cervecería Barranquilla, que hubieren sido celebrados antes del 22 de octubre del año 2004.
En esa línea, tenemos los siguientes reparos en cuanto a la decisión de primera instancia, por una parte, tenemos que aquí no había lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo directo, se hizo una reformulación en cuanto a la resolución de la decisión, por cuanto no es contrato de trabajo directo en contra de Bavaria sino en contra de Cervecería Leona, a qué se debe esto, a que se ha demostrado por la confesión que ha realizado la parte demandante al absolver el interrogatorio de parte, así como también los medios de pruebas documentales, que el señor William Gómez Sierra en realidad lo que tuvo fue un contrato de trabajo con Cervecería Leona, el cual se firmó a partir del 1º de junio del año 2006, mismo que el demandante confesó haber firmado y que se le entregó copia y no fue objetado al momento de realizar dicha firma; y que es el que continuó vigente cuando vino el proceso de fusión por absorción que más adelante se explicará; así las cosas, lo que tenemos es que el demandante no tuvo un contrato de trabajo directo con Bavaria, el contrato fue con Cervecería Leona a partir del primero de junio del año 2006, mismo que pasa a ser asumido por Bavaria en virtud de una fusión por absorción, que es una figura que prevé el Código de Comercio, y que opera cuando una sociedad absorbe el patrimonio íntegro de otra, desapareciendo la segunda o a veces dos sociedades se fusionan para conformar una nueva; en el presente caso ocurrió la primera figura de la fusión por absorción, esto es, Bavaria adquiere el patrimonio de Cervecería Leona y (sic) inmediatamente apenas se perfecciona ese proceso Cervecería Leona desaparece de la vida jurídica, obviamente esto no implica que los actos de carácter retroactivo, pasados, que hizo Cervecería Leona, antes de la fusión por absorción, sean inválidos, o que estos sean en cuanto al sujeto que los hizo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 5 sean asumidos por Bavaria, no, estos son actos que fueron realizados por Cervecería Leona y que se mantienen en el tiempo y que a partir de la fusión por absorción viene Bavaria a actuar a futuro, pero no implica la creación de una única sociedad a partir, pues desde la fundación misma, de Cervecería Leona como se quiere en este caso desde el supuesto inicio del vínculo laboral que afirma el demandante, no, son dos personas jurídicas diferentes que en un momento en el cual desaparece una, otra absorbe su patrimonio y obviamente, por efectos de lo que prevé el Codicio Sustantivo de Trabajo, el señor pasa a ser trabajador de Bavaria a partir del 31 de agosto del año 2007, que fue la fecha en la cual se protocolizó la escritura ante la Cámara de Comercio, por la cual Bavaria adquiere los activos y pasivos de Cervecería Leona, situación que puede ser constatada por el Tribunal en el certificado de existencia y representación legal de Bavaria.
Así las cosas, como se ha enfatizado, pues cuando ocurre ese tipo de figuras que no implica la unión o la existencia desde tiempos inmemorables de una sola sociedad, sino que dos sociedades se unen, pero los actos que hizo la anterior siguen vigentes en el tiempo, tenemos que el Código de Comercio ha previsto que cuando ocurre la fusión por la absorción, quien absorbe, los representantes legales de la sociedad, quien absorbe actúa en calidad de agente liquidador, no de representante legal de esa sociedad, para tal situación invitamos al Tribunal a que revise lo previsto en el artículo 179 del Código de Comercio, el cual establece cuáles son las responsabilidades del representante legal de la sociedad fusionada.
Así las cosas, en este orden de ideas tenemos que de acuerdo a lo que obra en el expediente, hay (sic) acreditado que el demandante prestaba servicios a una precooperativa de trabajo asociado denominada como procesos eficaces, hay un certificado de prestación de servicios diligenciado por dicha sociedad, así como también hay (sic) la coincidencia entre la declaración del demandante y la declaración de su testigo; al respecto toca advertir al Tribunal, la certificación laboral prevé que el señor ha realizado una determinada labor como auxiliar de envasado, sin embargo, este certificado se contradice con lo que dice el testigo y también con lo que dice el demandante, estas dos personas coinciden en que en realidad el señor William lo se realizaba era servicio de aseo, incluso que la pre cooperativa se dedicaba a temas de aseo y de recoger desechos, no a actividades relacionadas con lo que podía ser la operación de Cervecería Leona, enfocada en el envasado de producto, no, de acuerdo con la declaración de testigos tenemos que el señor William ingresa supuestamente en el año 2003, que él no vive el proceso, que según el testigo de la precooperativas de trabajo asociado, es decir, él no fue citado un día domingo, que firmara una vinculación, él se vinculó de manera libre y voluntaria con la precooperativa de trabajo asociado, porque tal como consta en el certificado, hay una diferencia en cuanto al momento en que comienza a prestar servicio a esta persona y lo que afirma que vivió el testigo, es decir, no podemos intuir que aquí la situación de que expuso el testigo es idéntica a la del demandante, porque el testigo, como lo afirmó, vino de un proceso mucho antes, él dice que cuando vivió ese proceso en que entraron las precooperativas del trabajo asociado de Cervecería Leona, pues pasó una determinada situación, pero cuando se le indaga por el demandante manifiesta que no estuvo en ese proceso porque él ingresa después, es decir, no podemos aquí partir de que con la declaración del testigo el señor estaba en realidad bajo una presunta intermediación; siguiendo esa línea, pues tenemos que de acuerdo con la declaración y lo afirmado por el demandante, este señor prestó servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado en temas de aseo, cosa que es totalmente diferente a la producción de cerveza, actividad que era la actividad misional de Cervecería Leona; entonces, por una parte, si verificamos la realización que prevé Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 6 cómo deben operar las empresas de servicios temporales, observamos que esto en realidad no tiene ninguna relación con el objeto social de Cervecería Leona, por ende, no se puede catalogar como una actividad misional y por ende no está prohibida para el desarrollo por medio de cooperativas de trabajo asociado; en esa misma línea tenemos que cuando el señor firma el contrato de trabajo con Cervecería Leona, comienza a realizar una función diferente, que era ser operador de máquina y posteriormente cuando pasa a Bavaria se vuelve operador de sifón; si bien hay un certificado emitido por la precooperativa que dice que el señor realizaba una determinada función, tiene que tener en cuenta el Tribunal que aquí no hay mejor persona o mejor medio de prueba que nos permita a nosotros, a pesar de la libertad probatoria, determinar qué hacía una persona a favor de un determinado empleador que el mismo dicho del trabajador o de sus testigos, entonces, al tener esta prueba de coincidencia entre demandante y testigo, es claro que el certificado que aportaron de la precooperativa de trabajo asociado es erróneo, no se acompasa con una realidad, este señor ha ejercido unas actividades diferentes y por ende esto es lo que debe primar al momento de valorarse cuando se vaya a preferir la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, pues descendiendo a lo que tiene que ver con el beneficio convencional que esta persona quiere que se aplique, toca indicar que aquí se acreditó la tesis de la defensa, de acuerdo a las declaraciones del testigo y también por la parte demandante, en que una primera forma Cervecería Leona no contaba con una organización sindical y que en realidad ellos no recibían prima extralegal ni nada por el estilo, simplemente recibían lo que tenía previsto el Código Sustantivo del Trabajo, que una vez que, en ese entonces cuando estaba Cervecería Leona en Bavaria existía una organización sindical denominada Sinaltrabavaria y que esta misma desaparece en el año 2004, que viene después en esa organización un pacto colectivo, el cual al final de cuentas prevé un beneficio que es el denominado (no se entiende), el cual se vuelve extensivo tal como lo manifiesta el testigo, se vuelve extensivo mediante proceso de negociación a las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac; al respecto el testigo hace muchas afirmaciones sobre que supuestamente la finalidad del pliego de petición era una cosa totalmente diferente, pero no obra en el expediente ninguna constancia de que su dicho tenga alguna veracidad, simplemente lo que obra es lo que tenemos en el acta extra convencional y lo que tenemos en el otrosí, que la finalidad del reconocimiento de ese periodo anterior era única y exclusivamente para fines indemnizatorios, lo cual no es atentatorio del ordenamiento jurídico laboral ni de las garantías mínimas que prevé el ordenamiento a favor del trabajador, por qué, porque esto es un beneficio creado mediante convención colectiva y quién mejor que las partes, tal como lo prevé la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para crear este tipo de beneficios extra convencionales mediante el instrumento de la negociación colectiva, es decir, ellos solo quieren dar un alcance, quieren dar la interpretación y que pueden modificar, no lo puede hacer ni el legislador ni el juez, porque esto es una norma que se creó con sustento exterior a las bases del ordenamiento jurídico y en todo caso, en la interpretación literal del texto no se avizora que haya alguna renuncia o alguna violación a derechos mínimos del trabajador, por el contrario, aquí se hace extensivo un alcance, cosa diferente es que el demandante en realidad hubiera firmado contrato de trabajo con Bavaria en la fecha que se indica en el otrosí y por otrosí se esté haciendo una limitación, no, aquí se le amplió para una finalidad en exclusivo, por ende, no se puede hacer extensivo a todos los derechos y en especial tema de la convención colectiva como manifestó la operadora judicial de primera instancia; en misma línea, pues tenemos que con la desaparición Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 7 de la organización sindical, tal como se aduce la defensa, pues los beneficios que prevé el régimen anterior se mantuvieron solo para aquellas personas que estuvieron vinculadas a Bavaria o Cervecería Barranquilla mediante contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 22 de octubre del año 2004, ello se debe a que habían unas garantías y unos derechos ya adquiridos por las personas que la compañía en su actuar de buena fe en la ejecución de las relaciones laborales, decidió mantener, y obviamente, con el fin de que no se viera perjudicado el derecho de asociación sindical con la aparición de las nuevas organizaciones sindicales, se hizo extensible independientemente de cuál organización sindical se estuviera hablando; tan es así que tenemos que toda organización sindical contemplaba unos beneficios, Sinaltrainbec y Utibac; entonces, tenemos que aquí el demandante no puede acompasarse o equipararse a casos de personas que sí reciben este beneficio, porque en principio él estuvo con Cervecería Leona y por ende no puede venir a decir que era trabajador de Bavaria, y menos aún en la declaración judicial se incumbe en ese error de decir que era una misma persona jurídica, con base en lo que se ha manifestado sobre la fusión por absorción. En línea con lo anterior, pues está por mencionar que también se incurre en un error por parte del juzgado de primera instancia en cuanto a la cláusula 24 y 25, pues esta no tiene ninguna incidencia salarial y por ende no pueden tenerse en cuenta para reliquidar cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, aportes de seguridad social, salud y pensión, y en cuanto a la prima de diciembre, también se incurre en un error por cuanto la cláusula 48 indica expresamente que solo es constitutiva de salarios para liquidar las cesantías, prima legal y pensión de jubilación, únicamente en el periodo que se causa, esta se causa el 5 de diciembre y por ende su incidencia salarial solamente es en el mes de diciembre de cada año. Continuando, toca indicar que aquí no se acredita que se haya configurado la situación prevista en el artículo 25, erróneamente se hace uso del artículo 24 y el artículo 22 y 23 del CST, pero esas no son las figuras a aplicar, por qué, porque aquí el demandante tuvo una vinculación con una precooperativa de trabajo asociado que tiene un contrato de prestación de servicios con Cervecería Leona y por ende estaba enmarcada en la figura del artículo 34, es decir, tocaba analizar si se había presentado alguna regularidad que la llevara a ser una simple intermediaria conforme al artículo 35 del CST, situación que no ocurre en el presente caso por cuanto no se demuestra que Cervecería Leona hubiera impartido órdenes, se hace mención a unas personas, pero cuando se le indaga al testigo y al demandante que por qué les consta que eran trabajadores de Cervecería Leona, estos dicen entre comillas que era un rumor de pasillo, no hubieron contratos, no hubieron nómicas, no hubieron certificados laborales, entonces no puede indicarse como infirió el despacho de primera instancia, que Cervecería Leona hubiera actuado de forma irregular en la contratación de este tipo de figura jurídica y que sus trabajadores hayan impuesto órdenes al demandante, máxime que como se acreditó, el demandante entre un paso y otro de las sociedades no realizó las mismas funciones, e incluso cuando estaba en la precooperativa no realizaba actividades misionales.
En ese orden de ideas, pues se sustenta el recurso de apelación, se reitera que mi representaba ha actuado de buena fe, no ha hecho transgresión a un principio de igualdad a favor del demandante, y lo que se hizo fue mantener los mismos beneficios, ha mantenido los mismos beneficios que estuvo con Cervecería Leona, lo cual manifestó que era el Código Sustantivo de Trabajo; así las cosas, se sustenta el recurso de apelación y se solicita al Tribunal que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a mi representada de cada una de las condenas”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 8 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de enero de 2024; posteriormente, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes lo hicieron.
En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo del actor inició el 4 de noviembre de 2003, como bien se desprende de las pruebas recaudadas, y de otro lado, solicitó confirmar las condenas dispuestas por la juez de primera instancia. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; reitera que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; máxime cuando el “otrosí suscrito entre Bavaria y el demandante el 8 de agosto de 2019 se circunscribió únicamente a reconocer un tiempo adicional al demandante para efectos de calcular una eventual indemnización por despido sin justa causa”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó la juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, como lo señala Bavaria y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se deberá ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 9 emolumentos consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la convención Colectiva de Trabajo no tienen incidencia salarial, y como tal no deben tenerse en cuenta en la reliquidación de “cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, aportes de seguridad social, salud y pensión”, y por el contrario, que el único emolumento constitutivo de factor salarial es la prima de diciembre, la cual aplica solamente para liquidar las cesantías, prima legal y pensión de jubilación; igualmente, iv) comprobar si dicha prima de diciembre se ordenó solo por ese mes por corresponder al de su causación. Respecto a los problemas jurídicos planteados por la recurrente, la juez de primera instancia consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició antes del 1º de junio de 2006, concretamente desde el 4 de noviembre de 2003, como se desprende de los dicho por el testigo que declaró en juicio y de las demás pruebas del proceso, por lo que no le asistía razón a la demandada, pues ya desde ese momento quien le daba las órdenes al actor eran jefes directos de Cervecería Leona, e igualmente era esta entidad la que suministraba las herramientas que utilizaba el trabajador, por lo que podía colegirse que existió una indebida intermediación laboral; agregó que si bien el demandante indicó que inició a prestar labores antes de 2003, solo se tiene certeza que la relación laboral se dio desde el 4 de noviembre de 2003, cuando inicia labores de auxiliar de envase; lo que lo hacía acreedor al régimen anterior consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita por los sindicatos con Bavaria y por tanto beneficiario del régimen anterior; así las cosas, condenó a la demandada al pago de los beneficios convencionales a que aludió en la parte resolutiva de la sentencia; no obstante, no es posible determinar qué beneficios convencionales tuvo en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales, pues no hizo mención al respecto, como tampoco allegó la correspondiente liquidación ni explicó la forma como obtuvo los valores por los que emitió condena, además, no es posible determinar cuál fue el período por el que ordenó la reliquidación de acreencias laborales, observándose que solo reajustó las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad social en pensión; de otro lado, se advierte que en cuanto a los beneficios convencionales por prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso se dispuso su pago por los años 2019 a 2022.
Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 10 indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 82-88 y 92 PDF 01).
Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.
Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 11 De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.
En el presente caso se tiene que lo que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició antes de esa calenda; pues en ese aspecto, el testigo Oscar Roberto Rodríguez manifestó que conoce al demandante desde que él empezó a trabajar en la planta de Bavaria – Tocancipá, como en el año 2003, explica que cuando el demandante empezó ingresó de una a trabajar por intermedio de una precooperativa, pues para esa época ya a todos los trabajadores los habían pasado a precooperativas, explica que habían varias en ese tiempo “procesos eficaces, estaba mecánica eficaz, estaba bueno, habían infinitud de cooperativas porque eran por las líneas de envasado, por cada línea de envasado era una cooperativa, por distribución otra cooperativa, por mantenimiento otra cooperativa”, pero que, de todas formas, ellos en realidad trabajaban para Bavaria y elaboraban los productos de Bavaria; incluso, agrega que los jefes eran directos de Bavaria y que quien les daba las órdenes al actor y al testigo eran los supervisores de Bavaria, dentro de ellos Carolina Villa y Gilberto Mora, y así lo afirmaba porque de un lado, frente a Carolina Villa, aun continua trabajando como supervisora de Bavaria, y de otra parte, concluye que eran trabajadores de Bavaria porque ejercían un cargo superior, impartían órdenes y portaban el carné y la chaqueta de Bavaria, y aclara que los trabajadores de Bavaria se distinguen porque utilizan la chaqueta y carné con los logos de Cervecería Leona en su momento, y de Bavaria con posterioridad; y además, porque cuando pasaron a ser contratados directamente por la cervecería, en junio de 2006, ellos continuaron siendo los mismos jefes y que, en general, todo continuó igual, siguieron con las mismas herramientas, los mismos turnos, prestando servicios en las mismas instalaciones y que siempre estuvieron en la Cervecería Tocancipá. Ahora, es cierto que tanto el testigo como el demandante indican que este último cuando empezó a trabajar en la Cervecería Leona lo hizo mediante una cooperativa para realizar también labores de aseo, sin embargo, ellos también aclararon de manera coincidente que cuando inició no solo hacía funciones de aseo sino también hacía roturas (recogida de vidrio) “que eran labores habituales de Leona” (dice el testigo) y hacía relevos en las diferentes máquinas de la línea 2, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 12 que luego realizó tareas de inspección de envase vacío y posteriormente envasador de cerveza y sifón; incluso, si bien el demandante señala que en la primera cooperativa que estuvo se dedicaba a servicios generales, y realizó labores de limpieza, ello lo fue por 8 o 9 meses, luego lo liquidaron en octubre de 2003 y desde el 4 de noviembre de ese año inició con la cooperativa de trabajo asociado Eficaces, en “labores de limpieza de la línea, del aseo de la rotura de recoger el vidrio, de operar las máquinas, operar las máquinas de la línea de producción, operar todas las máquinas, esas eran mis funciones, hacer los relevos de vacaciones, hacer los relevos de alimentación, los controles de calidad”, fecha en la que ya el ingeniero Gilberto Mora, que era el jefe de envase y líder de línea, le daba las órdenes e instrucciones, y también explica que después empezó con labores de inspección de envase y finalmente pasó a ocupar el cargo de envasador de cerveza y sifón; por tanto, el hecho de que el demandante hubiese realizado en el inicio labores de aseo en modo alguno disipa la conclusión a la que arribó la a quo, pues esas tareas las hizo en exclusivo antes del 4 de noviembre de 2003, vale decir, fecha anterior a la declarada por la juez como extremo inicial de la relación laboral, y con posterioridad a esta data las realizó en conjunto con otras actividades propias de Cervecería Leona, como lo eran, se reitera, roturas o recogida de vidrio y operar diferentes máquinas, y por eso el cargo se denominaba auxiliar de envasado, como bien se corrobora en el contrato de asociativo que suscribió el 4 de noviembre de 2003 y en la certificación que expidió la Precooperativa Empresa de Procesos Eficaces el 24 de abril de 2006 (pág. 78-81 PDF 01); situaciones fácticas.
Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, e incluso antes de 2004, y no con las empresas de servicios temporales y con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 8 de agosto de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde, precisamente, el 4 de noviembre de 2003 (pág. 94 PDF 01), e, incluso, la misma demandada Bavaria el 28 de febrero de 2023 expidió una certificación laboral en la que acepta que el aquí demandante ingresó el “04 de Noviembre de 2003”, según información que ha sido obtenida del sistema de nómina de la compañía (pág. 5 PDF 05).
Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 13 hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con las mencionadas pruebas quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, incluso antes de la determinada por la juez de primera instancia como ya se precisó, siempre ejerciendo la misma labor, con la misma maquinaria, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores, quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad, como lo narró el testigo que declaró en juicio.
Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 8 de agosto de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 4 de noviembre de 2003, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).
En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 4 del mes de Noviembre de año 2003”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 14 que era la que fungía como empleadora para esos momentos.
De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos (como se dice en el recurso), pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.
Dicha cláusula cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2003, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Ahora, es de aclarar que una de las pretensiones de esta demanda es justamente que se tenga el tiempo aparentemente laborado con terceros como laborado con Leona y atribuible a Bavaria por la absorción que se produjo, sin que pueda el Tribunal hacer caso omiso del reconocimiento que Bavaria hizo en el referido documento, en ese entonces Cervecería Leona, por lo que es la verdadera empleadora del actor, sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión; por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral.
En consecuencia, con base a las pruebas antes analizadas, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión de primera instancia y tener como fecha inicial de la relación laboral el 4 de noviembre de 2003, vínculo que en todo caso debe entenderse estuvo regido mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pues la demandada no acreditó que se tratara de otro tipo de contrato siendo esta a la que le correspondía la carga de la prueba en este aspecto, a lo que se suma que en el otrosí que la partes firmaron se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 15 estableció que Bavaria reconocía el tiempo laborado en Cervecería Leona precisamente, frente al “contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A. sus subordinadas y filiales…”, incluso, dicho documento se denominó “ADICIÓN AL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE BAVARIA S.A. Y WILLIAM ALFREDO GOMEZ SIERRA”, por lo que fácil es de concluir que ese convenió modificó la fecha del extremo inicial del contrato que ya habían firmado con anterioridad el actor y Bavaria, que no es otro que el de fecha 1º de junio de 2006, en el que las partes pactaron de manera expresa que dicho “contrato se celebra por término indefinido” (pág. 82-88 PDF 01), por lo que así debe entenderse.
De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 4 de noviembre de 2003, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 16 Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado al sindicato Sinaltrainbec desde el 1º de marzo de 2012, conforme se constata con la certificación expedida por el presidente de dicha organización sindical (pág. 121 PDF 01), y lo acepta la demandada al contestar la demanda respecto a la afiliación a los dos sindicatos (Sinaltrainbec y Utibac); y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el 4 de noviembre de 2003 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
Además, aunque el abogado de la demandada señala que tal norma convencional no era aplicable para los trabajadores de Cervecería Leona, debe aclararse y reiterarse que dicha cláusula establece de manera clara que “será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA…”, y como ya se ha dilucidado, en este caso se demostró que el contrato de trabajo a término indefinido del demandante se dio justamente con Bavaria, e inició antes de la data allí estipulada, como lo aceptó la misma demandada.
Ahora, en cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social en pensión, únicos reajustes que la juez condenó, y no por lo conceptos que se mencionan en el recurso, el apoderado de la demandada en su recurso insiste que se debe realizar únicamente con base en la prima de diciembre consagrada en la cláusula 48 de la convención colectiva, por ser este el único beneficio con carácter salarial, y por tanto, para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 17 salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-00115-01, en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-2021-00220-01, 2589931-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-0022022-00120-02 y 25899-31-05-001-2022-00111-01, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero y 21 de marzo de 2024, respectivamente.
Además, y frente a los aportes a la seguridad social, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar las cotizaciones a pensión con base en el salario percibido por el trabajador, por tanto, como quiera que en la convención colectiva de trabajo estableció que la prima de diciembre constituiría factor salarial, es dable entenderla como salario, máxime cuando en la citada cláusula se estableció que tendría carácter salarial no solo para la liquidación de las prestaciones sociales sino también, para la “pensión de jubilación”, y como dicha convención no consagra alguna pensión de jubilación, puede colegirse que en realidad hace referencia a los respectivos aportes pensionales.
Sin embargo, como antes se puso de presente, la juez de primera instancia en su sentencia no indicó qué beneficios convencionales tuvo en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales del demandante, como tampoco allegó la correspondiente liquidación ni explicó la forma como obtuvo los valores por los cuales emitió condena; sin embargo, esta Sala al realizar las operaciones aritméticas del caso, tomando como base los valores por los cuales condenó por concepto de recargo nocturno, prima de diciembre y reliquidación por cesantías y primas de servicios, los que dicho sea de paso no fueron objeto de inconformidad, pudo establecer que la juez para esa liquidación únicamente tomó como base el valor promedio del trabajo suplementario, que es procedente como antes se aclaró; y por tanto, ni siquiera le dio factor salarial a la prima de diciembre consagrada en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, la que indica de manera textual que dicha “prima es constitutiva de salario para efectos de la liquidación de cesantías, prima legal de servicios y pensión de jubilación”.
En consecuencia, tampoco hay lugar a modificar la decisión de la juez, ni siquiera para incluir este rubro como factor salarial, pues dicho aspecto no fue objeto de inconformidad por la parte demandante. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 De otra parte, se observa que la juez en su sentencia y respecto a la prima de diciembre, únicamente dispuso su pago en el mes de diciembre de cada anualidad, por ser el mes de causación, como lo solicita la demandada, por lo que no hay lugar a modificar la decisión en este punto.
Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Bavaria. Costas a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA contra BAVARIA y CIA S.C.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM ALFREDO GÓMEZ SIERRA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00049-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria