REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. diecisiete (17) junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 009 2020 00237 01 Tipo: Verbal Demandante: Phillip Anthony Linney Demandados: Carbones del Cerrejón Limited y otro Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 27 de mayo de 2026, acta 18) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Phillip Anthony Linney demandó a Carbones del Cerrejón Limited y Deloitte & Touche Limitada, para que se declare que son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados, la primera al no haber: pagado la condena laboral impuesta por despido sin justa causa a Morrison Knudsen International Company -en liquidación-; y la segunda por no haber realizado la anotación y provisión contable de esa obligación en los estados financieros1 de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited. En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagar 10.638,41 USD por concepto de lucro cesante que corresponde a la indemnización por despido injusto, junto con el equivalente al 18% de la de la condena, ambas liquidadas con el cambio oficial vigente para la fecha del pago e indexadas desde su exigibilidad; que se condene a una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por concepto del daño causal causado y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 2.
Manifestó, en síntesis, que mediante escritura pública N° 3170 de 21 de junio de 1979, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, se protocolizaron las copias auténticas de la constitución de la sociedad Morrison Knudsen International Company -MKI-2, sus estatutos y de la resolución del 16 de marzo de 1979 emanada de la Junta Directiva, mediante la cual se acordó establecer una sucursal en Bogotá D.C. Posteriormente, la sucursal en Colombia fue legalizada para ejecutar un contrato celebrado con International Colombia Resources Corporation LLC INTERCOR-, que comprendía la supervisión, ingeniería, consultoría y demás servicios relacionados con el proyecto de Carbón del Cerrejón. 1 Archivos 25 y 27 PDF / C01Principal 2 Domiciliada en Reno, Estado de Nevada, Estados Unidos de América.
Más adelante, el 4 de marzo de 1981, MKI e INTERCOR suscribieron el Convenio RC-1336 C, mediante el cual la última de estas compañías se comprometió a pagar, entre otras obligaciones: “Las prestaciones sociales de los empleados de la oficina seccional y empleados de campo del CONTRATISTA de acuerdo con los Apartes C-1 y C-2 anteriores, consistentes en los costos para el CONTRATISTА de todas las prestaciones sociales (por ejemplo: cesantias, prima de servicio, vacaciones, etc.), indemnizaciones (por ejemplo: indemnizaciones por terminación unilateral de contratos de trabajo, indemnizaciones de carácter médico, etc.), subsidios (por ejemplo: de transporte, familiar, etc.), contribuciones (por ejemplo: aportes al Seguro Social, Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, Bienestar Familiar, etc.), y en general cualquier otro pago establecido por la LEY o por pactos o contratos colectivos de trabajo, así como también los beneficios corrientes para los empleados del CONTRATISTA ( )".
Con el tiempo, mediante escritura pública N° 5114 de 29 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, INTERCOR se fusionó y cambió su nombre a Carbones del Cerrejón Limited -CCL-. Desde entonces, CCL conserva bajo su custodio el archivo físico de las hojas de vida de sus trabajadores. Por otra parte, Phillip Anthony Linney demandó a MKI mediante proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08001310500619850989600, asignado por reparto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la indemnización por despido injustificado.
En desarrollo de ese proceso, el 25 de septiembre de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia condenando a MKI a reconocer y pagar a Phillip Anthony Linney la suma de 10.638,41 USD, por concepto de indemnización por despido injusto, más las agencias en derecho. Esta decisión fue confirmada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
En consecuencia, según lo dispuesto en el numeral 3°, literal c) del artículo 4 del Convenio RC-1336 C, CCL tiene la obligación de asumir el pago de la indemnización por despido injustificado a la que tiene derecho el actor, quien fue trabajador de MKI. Refirió que Deloitte & Touche Limitada es responsable en su condición de revisor fiscal, al no hacer la anotación y la provisión contable en los estados financieros de la sociedad CCL, para pagar la condena impuesta a MKI, actuación que le generó perjuicios, al no haberse solucionado la obligación. 3.
El 16 de octubre se admitió el trámite3; notificados las demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones, así: 3.1. Carbones del Cerrejón Limited formuló las excepciones de “prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual”, “falta de los requisitos axiológicos de la 3 Cfr. Archivo 12 PDF – C01Principal – 01PrimeraInstancia. responsabilidad civil extracontractual”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”.4 3.2.
Deloitte & Touche Limitada propuso las defensas de “improcedencia de la acción civil de responsabilidad civil extracontractual - inexistencia de perjuicios ocasionados”, “inexistencia del nexo causal”, “insuficiencia probatoria - carga probatoria en cabeza del demandante”, “caducidad”, “el juramento estimatorio no contiene el valor de todas las pretensiones formuladas”, “falta de legitimación por pasiva” y “la genérica”.5 4.
El demandante presentó reforma a la demanda, la cual se admitió el 4 de agosto de 20216, respecto de la que el extremo pasivo se pronunció7. 5. Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas a cargo del actor.8 Para arribar a tales conclusiones, la juez a quo se centró en la falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, pues dentro del marco fáctico y jurídico planteado resultaba evidente que entre CCL y Phillip Anthony Linney existía como antecedente la relación jurídica originada con ocasión de la suscripción del Convenio RC-1336 C del 4 de marzo de 1981 entre 4 Cfr. Archivo 24 PDF – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Archivo 23 PDF – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Archivo 28 PDF – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Archivo 29 y 30 PDF – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Archivo 75 PDF – C01Principal – 01PrimeraInstancia. MKI e INTERCOR, convenio del cual surgió una solidaridad contractual para el pago de las obligaciones devenidas de las relaciones laborales de la contratista.
Indicó que, si en gracia de discusión se analizara el asunto desde la perspectiva de la responsabilidad civil contractual, por su naturaleza el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción laboral y/o contenciosa administrativa; tanto así, que la problemática ya había sido resuelta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde cursó el proceso con radicado No. 08001310500619850989600.
Finalmente, agregó que, aun cuando el 25 de septiembre de 1998 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a MKI al pago de la indemnización de 10.638,41 USD, decisión confirmada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y que dentro del mismo trámite se libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2014, en esa instancia nada se dijo sobre la solidaridad contractual pactada en el Convenio RC-1336 C. de 4 de marzo de 1981. 6.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación9, el cual sustentó en esta instancia con base en los siguientes reparos: 6.1. En lo relacionado con Deloitte & Touche Limitada, indicó que la responsabilidad civil extracontractual de esa sociedad se deriva de los perjuicios 9 Cfr. Archivos 76 PDF, – C01Principal – 01PrimeraInstancia y Archivo 007 PDF - 02SegundaInstancia ocasionados al actor por “negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones como revisor fiscal”.
Para sustentar su afirmación, citó el artículo 211 del Código de Comercio, la NIC 37 y su sección 21 provisiones, pasivos contingencias y activos aplicable al Grupo I - NIIF. Además, alegó indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, al no existir evidencia de vínculo contractual entre Phillip Anthony Linney y dicha compañía que permitiera analizar el caso desde la perspectiva de la responsabilidad civil contractual.
Sobre ese punto señaló que, Deloitte & Touche Limitada fue designada como revisora fiscal de CCL el 18 de diciembre de 2002, no participó en el Convenio RC-1336 C. de 4 de marzo de 1981, suscrito por INTERCOR y MKI. Por otra parte, expresó que, el hecho que D&T “nunca tuvo conocimiento de los fallos ni providencias judiciales emanadas dentro del proceso laboral iniciado por el señor Linney contra Morrison y jamás fue informado de dicha contingencia por parte de CdC”, esa circunstancia no la exoneraba de responsabilidad.
Finalmente, sostuvo que si INTERCOR (antes de la fusión por absorción) tenía la obligación contractual de pagar las indemnizaciones de los trabajadores de MKI como parte del valor del Convenio RC-1336 C., el cambio de su razón social a CCL no la eximía de cumplir con el pago de la sanción por el despido injusto del actor. 6.2. En lo tocante a Carbones del Cerrejón Limited, señaló que, con motivo de la suscripción del Convenio RC-1336 C, la sucursal colombiana de INTERCOR (hoy CCL) adquirió la obligación de pagar a MKI el valor del pacto, incluyendo las indemnizaciones de sus trabajadores, como Phillip Anthony Linney no lo suscribió ni se benefició del mismo, no era posible iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual para reclamar el pago de la sanción por despido injustificado.
De otra parte, comentó que para predicar la solidaridad “por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores” entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es conditio sine qua non que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante, o sea, que contratante y contratista tengan un mismo objeto social.
En este caso, MKI y CCL no desarrollaban las mismas ni similares actividades. En definitiva, criticó la falta de valoración a los medios probatorios incorporados al legajo, además de una interpretación amañada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a su juicio, no se consideró: i) el contrato de trabajo de Phillip Anthony Linney con MKI se firmó el 31 de agosto de 1982, es decir, un año y medio después del Convenio RC-1336 C; ii) la demanda ordinaria laboral en contra de la citada empleadora se radicó el 24 de mayo de 1985, esto es, unos meses antes de que finalizara operaciones en Colombia; iii) INTERCOR (hoy CCL) no fue incluida en dicho trámite; iv) por esa razón, resulta inviable cobrar ejecutivamente el fallo de un proceso a una persona jurídica que no hizo parte del mismo. 7.
Las convocadas defendieron la legalidad de la decisión impugnada 10. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran presentes y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.
El demandante estimó que el actuar de las accionadas configuró una responsabilidad civil extracontractual, por cuanto, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited (absorbió a INCOR) en adelante CCL, omitió su deber de sufragar las condenas de la sociedad Morrison Knudsen International Company, en adelante MKI, conforme lo disponía el numeral 3, literal C del artículo 4 del Convenio RC-1336 C; y la sociedad Deloitte & Touche Limitada en delante D&T, incumplió sus funciones de revisoría fiscal con la sociedad CCL.
Vínculos contractuales de los cuales no fue parte, por ende, no puede solicitar su cumplimiento. Respecto a tal pretensión, el a quo consideró que existía solidaridad al amparo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo entre CCL y MKI, por lo que le correspondía al demandante acudir a la autoridad laboral competente – sea ordinaría o contencioso administrativo- para dirimir el conflicto y establecer la 10 Cfr. Archivos 008 y 009 PDF - 02SegundaInstancia solidaridad en el pago; sin embargo, la Sala no comparte tal argumento, por cuanto, la parte demandante fue clara en las pretensiones incoadas, en las cuales se refirió tanto en la demanda como en el escrito de reforma que lo pretendido es un acción de responsabilidad civil extracontractual y no la solidaridad del contratante, lo que impone un pronunciamiento en tal sentido.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante11”.
Situación que impone analizar si se configuran los presupuestos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos, por cuanto, no fueron estudiados en primera instancia. 4. Al respecto, es relevante recordar que el éxito de la acción -de responsabilidad civil extracontractual- exige la concurrencia de tres elementos esenciales: el daño, la culpa del agente y el nexo causal entre éstos.
Sobre el particular, resáltese que el “daño es todo menoscabo sufrido por la persona en los intereses tutelados, vinculados con su esfera patrimonial o extrapatrimonial, y será indemnizable cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal12”; y que la “ley positiva, y con ella jurisprudencia y doctrina al unísono, dicen 11 CSJ SC-071, 16 Jul. 2008, Rad. 1997-00457. 12 CSJ SC, 21 de enero de 2013, Exp. 110131030262002-00358-01 que el perjuicio es uno de los elementos esenciales y constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria” (Cas.
Civ. de 26 de octubre de 1982). Y de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, “quien demanda indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca” y la extensión del perjuicio, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse a más allá del detrimento patrimonial padecido por la víctima (Cas.
Civ. de 10 de agosto de 1976)13”. 4.1. En cuanto al daño el demandante imputó este título al demandado, por el no pago de las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas costas a las que fue condenada la sociedad Morrison Knudsen International Company por los jueces laborales, debiendo verificar en primer lugar si la demandada tenía tal obligación y la omitió. En el presente asunto obra el siguiente acervo probatorio: a) Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de septiembre de 1998 en la que se condenó a Morrinson Knudsen Internation Company Inc a reconocer y pagar al aquí demandante la suma de $10.638 dólares por concepto de indemnización por despido injusto. b) Sentencia del 31 de julio de 2009 de la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la 13 CSJ SC, 10 de septiembre de 1996, exp. 4792 que se adiciono la sentencia anterior ordenando la “indexación o actualización de la condena de indemnización por despido injusto”.
Convenio RC – 1336 C de 3 de marzo de 1981 entre Morrison Knudsen International Company INC e Intercor, hoy Carbones del Cerrejón Limited. Adviértase que del clausulado del convenio RC 1336 C no se desprende obligación alguna a cargo de Intercor —hoy Carbones del Cerrejón Limited— de asumir el pago de las condenas impuestas en procesos laborales promovidos por empleados de Morrison Knudsen International Company INC. Tal conclusión excluye, desde el inicio, la omisión que se pretende atribuirle.
Si bien una lectura aislada del numeral 3, literal c), del artículo 4 del convenio podría sugerir que Carbones debía sufragar todos los costos del contratista, incluidas las indemnizaciones por despido injusto, dicha estipulación no puede interpretarse como una asunción automática, ilimitada y directa de responsabilidad frente a terceros trabajadores, ni como una sustitución procesal en litigios laborales ajenos. El demandante sostiene que su despido ocurrió el 2 de enero de 1984, en vigencia del convenio, y que por ello correspondía a Carbones del Cerrejón Limited asumir el pago de la indemnización por despido injusto.
Sin embargo, esta afirmación no basta para tener por configurado el hecho dañoso, pues la sola existencia del convenio no convierte a Carbones en deudor directo de obligaciones laborales derivadas de una relación contractual que no sostuvo con el actor. En cuanto a la culpa, pese a las referencias doctrinales allegadas en la demanda, esta no puede presumirse, pues no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, sino frente a uno de culpa probada, conforme lo dispone el artículo 2341 del Código Civil.
En consecuencia, era indispensable demostrar la acción u omisión imputable a Carbones que implicara la infracción de un deber jurídico de cuidado, así como el nexo causal entre dicha conducta y el daño alegado. No obstante, no se aportó prueba alguna que permita inferir la configuración de culpa por parte de Carbones. A pesar de que el convenio se celebró en 1981, el actor dirigió la demanda laboral exclusivamente contra Morrison, y no contra Carbones, aun cuando esta última ejercía la dirección y control del Cerrejón para la época del despido.
Bajo esa perspectiva, si Carbones no fue llamada al proceso laboral ni al posterior proceso ejecutivo, resulta jurídicamente inviable endilgarle una omisión en el pago de una obligación de cuya existencia nunca fue enterada. Pretender que, pese a no haber sido vinculada al proceso, deba responder civilmente por una condena que desconocía, constituye un despropósito jurídico.
La responsabilidad civil no puede edificarse sobre la base de una supuesta omisión imposible de cumplir: si la sociedad no tenía conocimiento del proceso ni de la deuda, mal podía asumir su pago. Exigir lo contrario implicaría desconocer principios elementales del debido proceso, del derecho de defensa y del sistema de responsabilidad civil, que exige imputación fáctica y jurídica debidamente acreditada.
Tampoco se acreditó el nexo causal entre la conducta atribuida a Carbones del Cerrejón Limited y el daño alegado por el actor. En efecto, la supuesta omisión en el pago de la indemnización no puede imputarse a Carbones, pues fue el propio demandante quien decidió dirigir la demanda laboral exclusivamente contra Morrison, omitiendo vincular a la sociedad que ahora pretende responsabilizar.
Tal proceder impide sostener que la falta de pago derive de una conducta culposa de Carbones, cuando la verdadera causa eficiente del resultado fue la ausencia de su vinculación al proceso laboral y al posterior proceso ejecutivo. Bajo el principio general según el cual nadie puede alegar su propia culpa para obtener provecho jurídico, no es admisible que el actor pretenda trasladar a Carbones las consecuencias de su propia inactividad procesal.
Si Carbones nunca fue llamada al proceso laboral, no tuvo conocimiento de la condena ni oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mal puede afirmarse que su conducta generó el daño cuya reparación se reclama. La ruptura del nexo causal es, por tanto, evidente: el perjuicio no proviene de una omisión imputable a Carbones, sino de la decisión del propio demandante de no vincularla oportunamente.
En cuanto a la otra demandada, Deloitte & Touche Limitada, ocurre una situación similar, dado que no era la revisora fiscal de la sociedad demandada para la época en que fue despedido al aquí demandado lo que de plano descartaría cualquier responsabilidad. Aunado a lo anterior, las funciones del revisor fiscal están desarrolladas en el artículo 207 del Código de Comercio, que reza: “Son funciones del revisor fiscal: 1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva; 2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios; 3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados; 4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines; 5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título; 6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales; 7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente; 8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y 9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios. 10) <Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores. Notas de Vigencia PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo.
No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos”. Precepto del que se deduce, sin mayor esfuerzo, que el revisor fiscal no tiene la función de realizar la anotación y provisión contable de esa obligación en los estados financieros14 de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, dado que su rol es estrictamente el de verificar que la contabilidad refleje razonablemente la situación financiera de la compañía, pero no el de ejecutar asuntos contables ni decidir que obligaciones deben ser reconocidas o provisionadas. 14 Archivos 25 y 27 PDF / C01Principal Atribuirle al revisor fiscal la responsabilidad de registrar o provisionar una obligación – como la que aquí se discute – implicaría desconocer la naturaleza de su función, que es eminentemente fiscalizadora y de control, por lo que en esas precisas condiciones no es posible atribuirle responsabilidad alguna a Deloitte & Touche Limitada.
De acuerdo con lo discurrido al no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las demandadas la decisión no era otra que negar las pretensiones, por lo que se confirmara la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fijara las agencias en derecho en auto separado. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da0b8ce74cd5e967b79eb1c5aba51528d0fdd174732fdf584d5f23e45a8abc0d Documento generado en 17/06/2026 12:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica