Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Verbal/Pertenencia y Reivindicatorio 05001 3 03 017 2016 00901 01 acumulado 05001 31 03 015 2015 01318 00 María Yolanda Grajales Zapata Dioselina Grajales Zapata Sentencia 112 Reconocimiento de dominio ajeno Revoca sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA: María Yolanda Grajales de Alzate demandó en proceso declarativo a María Dioselina Grajales Zapata y personas indeterminadas, con el fin de que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio una franja de terreno de un lote de mayor extensión, ubicado en Medellín, corregimiento Santa Elena, en la carrera 50 No. 30-30, primer lote, Vereda El Plan, zona rural del corregimiento, con una cabida de 6 223 metros cuadrados.
Como fundamento de la demanda, expuso que el inmueble se alindera por el norte en 76,46 metros con Oswaldo José Ayala Coy y Patricia Estella Puerta González y otra; por el sur en 90,99 metros con Diego Mauricio Calle Betancur y otro, y Dioselina Grajales; por el este en 88,95 metros con Jesús Elías Alzate Soto y otro; y por el oeste en 75,44 metros con Daniel Alonso Narváez Restrepo y Nelson de Jesús Mayo Villegas.
Sostuvo que es poseedora del lote perteneciente al de mayor extensión, en el cual está construida la casa de “bareque” que correspondía a la casa paterna y en el otro costado las mejoras dentro de unos mojones, debidamente encerrado en cerca viva. Refirió que habita el inmueble en condición de poseedora por la interversión del título en 2006, cuando pasó de tenedora a poseedora, porque a partir de ahí empezó a desplegar conductas con ánimo de señora y dueña, rebelándose contra la propietaria del predio de mayor extensión. Anotó que en 2005 el padre de ella vendió a María Dioselina Grajales Zapata solo una franja de terreno del inmueble, lo cual no fue consignado en la escritura pública.
Precisó que ha ejercido actos de señora y dueña por más de 10 años, consistentes en el mantenimiento del inmueble, como pintura, arreglo de puertas, ventanas, baños y pisos; construcción de corrales, establos y cercos; y explotación económica con sembrado de papa, flores, mora y pasto, todo ello de manera libre, pública, pacífica e ininterrumpida.
Finalmente, apuntó que de lo pretendido por prescripción se hizo levantamiento topográfico y arrojó un área de lote 6 223 metros cuadrados y un área construida de 138,83 metros cuadrados. 2. CONTESTACIÓN 2.1. María Dioselina Grajales Zapata se notificó personalmente (fol. 42), contestó la demanda y formuló las excepciones previas que denominó “pleito pendiente” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, excepciones de mérito que nombró “inexistencia del derecho para que la demandante invoque la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y “mala fe”.
Posteriormente, la demandada presentó solicitud de acumulación del proceso reivindicatorio Rad. 05001-31-03-015-2015-01318-00, en que funge como demandante y es demandada María Yolanda Grajales de Alzate. En el referido libelo, María Dioselina Grajales Zapata pretendió la declaratoria de dominio pleno sobre la totalidad del lote de terreno, situado en el paraje de Santa Elena del Municipio de Medellín; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a María Yolanda Grajales de Alzate restituir la franja de terreno enclavado en el predio de mayor extensión, así como restituir los frutos civiles o cancelar el canon de arrendamiento, derivados de dicho lote durante el tiempo que estuvo en posesión del inmueble.
Como fundamento de lo pretendido, refirió que mediante Escritura Pública No. 182 de 28 de enero de 1999 de la Notaría 002 del Círculo de Medellín, Juan Ángel Grajales Gaviria transfirió a título de venta a favor de ella, la totalidad de un lote de terreno situado en el paraje de Santa Elena comprendido por los siguientes linderos “Por abajo con predio de Genoveva Atehortúa; por un costado, con propiedad de Martín Grajales; por arriba, con finca de Martín Arango y Bárbara Atehortúa; y por el otro costado, con predio de Concepción Gaviria; todo él separado por mojones de piedra y matas de cabuya al pie de ellas”; inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01N-5034160 de la ORIP de Medellín – Zona Norte.
Expuso que actualmente se encuentra privada de la posesión de una franja de terreno del bien descrito, porque María Yolanda Grajales de Alzate entró en posesión de ese pedazo del predio, por acuerdo verbal entre Juan Ángel Grajales (padre de ambas, demandante y demandada en reivindicación). Anotó que en la época en que adquirió el inmueble, la demandada ya lo poseía porque en acuerdos familiares se concedió dicha posesión y en una mínima franja de tierra, sobre la parte en que se encuentra la casa vieja de la finca, pero con la advertencia de que no configuraba Radicado Nro. 05001310301720160090101 derecho alguno, sino una mera tenencia y que en el futuro podía lotearse para los demás hermanos. Informó que en 2014 hubo una reunión familiar en que se concretó la entrega de una suma de dinero a favor de María Yolanda Grajales de Alzate, para que construyera en el predio aledaño al de María Dioselina Grajales Zapata.
Relató que, se adelantó trámites y gestiones para la solicitud de licencia de construcción ante la Alcaldía de Medellín, pero la demandada se retractó del acuerdo. Ante esa negativa, el 24 de marzo de 2015 se intentó adelantar un arreglo amigable, pero resultó infructuoso. 2.2. El curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó personalmente, allegó memorial de réplica y propuso las excepciones que definió como “enriquecimiento sin causa”, “absoluta e incontrovertible buena fe de los demandados”, “mala fe de la demandante” y “las genéricas”. 2.3.
La demandante en pertenencia y demandada en reivindicación contestó la demanda, fue notificada por estados y planteó las excepciones que denominó “prescripción”, “nulidad absoluta de la Escritura Pública”, “ineptitud de la demanda”, “falta de legitimación en la causa” y “falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria”. 3.
SENTENCIA. En decisión de 14 de febrero de 2019, el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “1. Se declara que María Yolanda Grajales de Alzate identificada con C.C. 32.492.467 adquiere por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el siguiente inmueble: Lote de terreno con casa de bareque que correspondía a la casa paterna, adicionada con construcciones y dos casas prefabricadas, ubicado en Medellín -corregimiento de Santa Elena, vereda el Plan- con una extensión superficiaria de 6.223 metros2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “Norte, 76.49 metros Oswaldo José Ayala Coy y Patricia Estela Puerta González y otra;
Sur. 90.99 metros Diego Mauricio Calle Betancur y otro y Dioselina Grajales. Este: Jesús Elías Alzate Soto y otro en 88.95 metros y Oeste: Daniel Alonso Narváez Restrepo y Nelson de J. Mayo Villegas 75.44 metros. Este lote se segrega de predio de mayor extensión que se describe de manera general en la escritura pública No. 182 del 28 de enero de 1999 de la Notaría Segunda de Medellín, así “A;) Un lote de terreno situado en el paraje Santa Elena del municipio de Medellín, comprendido por los siguientes linderos particulares: por abajo con predio de Genoveva Atehortúa hoy de Patricia Estela Puerta G. “18” y Oswaldo José Ayala Coy “9”; por un costado Radicado Nro. 05001310301720160090101 con propiedad de Martín Grajales hoy de Daniel Alonso Narváez Restrepo “7” y Nelson de J. Mayo Villegas y otro “6”; por arriba con fincas de Martín Arango y Bárbara Atehortúa hoy de Diego Mauricio Calle Betancur y otro “4” y por el otro costado, con predio de Concepción Gaviria hoy de Roberto Carlos Alzate Atehortúa y otra “2” y Jesús Elías Alzate Soto “20”; fideicomiso civil en favor de sus hijos y Luis Fernando Alzate Soto “19”.
Todo él separado por mojones de piedra y matas de cabuya al pie de ellas, inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5034160 de la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo principal de la ciudad de Medellín zona norte”. (los números son los que les corresponde en catastro municipal). 2. La oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona norte asignará folio de matrícula al inmueble descrito aquí, adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, segregada del folio de matrícula No. 01N-5034160. 3.
Se desestima la demanda de la acción reivindicatoria de dominio planteada por María Dioselina Grajales Zapata frente a María Yolanda Grajales de Alzate. (…)”. El juez de primera instancia, tuvo en consideración que las respuestas en los interrogatorios de parte y los testimonios de Maribel Alzate Grajales, Luis Carlos Grajales Zapata y Hernán de Jesús Alzate Soto, apuntaron a los hechos constitutivos de posesión ejercidos por María Yolanda Grajales de Alzate; indicó que eran coincidentes en que María Yolanda en vida del papá y luego de la muerte de este, puso de manera consistente y constante su trabajo personal en la explotación agrícola del predio que ella reclama en pertenencia; refirieron siempre los ciclos de cultivos, de flores y legumbres, sin participación de ninguno de los demás hermanos, los cuales salieron de la casa desde que eran adolescentes o antes, y solo regresaban en ocasiones especiales.
Determinó que de acuerdo con el registro fotográfico que consta en el expediente y en particular al video de la diligencia de inspección judicial, quedó plasmada la forma y trabajo de explotación de la franja del predio, que María Yolanda Grajales de Alzate reclama en pertenencia. Definió que las declaraciones de Martha Libia Grajales de M., María Rubiela Grajales de H., Yolanda María Molina Grajales y Diego Hernando Posada Grajales, demostraron la presencia permanente e ininterrumpida de María Yolanda Grajales de Alzate en la casa antigua de bareque, y la explotación agrícola de ese lote.
El Radicado Nro. 05001310301720160090101 fallador resaltó el testimonio de Luis Carlos Grajales Zapata, quien puso de presente de manera contundente la voluntad del papá de él y de las demandantes en pertenencia y reivindicación, en cuanto al otorgamiento de la Escritura Pública No. 182 de 28 de enero de 1999, relativa a la compraventa de Juan Ángel Grajales Gaviria a María Dioselina Grajales Zapata, pues el declarante dijo “esa finca estaba dividida en dos partes, había un camino por el que atravesaban los vecinos de una finca del lado, entonces, al lado de abajo estaba la casa antigua de bareque, en la que vivió toda la familia, luego en la parte de arriba del camino, se levantó la casa de adobe que es la que tiene Dioselina, la voluntad del papá fue muy clara, que lo que se dejaba a Dioselina era la parte de arriba y que en la casa de abajo, en la que vivía Yolanda, a ella nunca la fueran a sacar de ahí”, con base en el expediente, en las fotografías de folios 21, 22 y 23, que se le exhibieron al declarante, este fue determinante en señalar que el portón metálico, seguido a la cerca viva en jazmín amarillo y cercado con alambre, que Dioselina puso por voluntad, encargo e instrucciones de ella misma, está en el mismo punto por donde existía el camino que hacía ver la finca dividida en dos partes, la de arriba que contenía casa de adobe que hoy en día conserva Dioselina y registrada en los folios como “La Pastorita”; camino que sirvió de referencia al papá Juan Ángel Grajales Gaviria para su indicación de lo que se entendía por la parte de arriba y lo que se entendía por la parte de abajo; ciertamente la descripción del bien que consta en la escritura referida, resulta clara, pero no coherente jurídicamente, en cuanto a la descripción del bien objeto de la compraventa.
El juzgador advirtió que en la escritura pública citada, se consignó en un parágrafo, “manifiesta el vendedor que sobre el predio antes descrito, se encuentra construida una casa de habitación de una planta, de adobe y tejas de barro, la cual consta de cuatro alcobas, cocina, sala comedor, un baño, corredor y tiene los servicios de energía eléctrica, luz y teléfono”, por lo que, objetivamente, esa descripción estaba referida a la casa de arriba, distinta a la casa de bareque de la parte de abajo que a la postre ocupa María Yolanda Grajales.
Sostuvo que resultaba infundada la trascendencia de lo afirmado por la demandante en reivindicación, en relación con la reunión de marzo de 2014, con la cual, pretendía alegar una posible interrupción de la prescripción. En este sentido, el despacho precisó que existía unas circunstancias que demostraban la falta de interrupción de la prescripción, a saber: a) se adjuntó con la demanda de pertenencia, certificado del registrador de instrumentos públicos, correspondiente al folio de matrícula del inmueble de mayor extensión en el cual consta como titular del derecho real de dominio María Dioselina Grajales Zapata, contra quien efectivamente estaba dirigida la demanda de pertenencia; b) la reunión de marzo de 2014, se originó por iniciativa de Dioselina Grajales Zapata, quien Radicado Nro. 05001310301720160090101 convocó a sus hermanos con el fin de vender el inmueble para distribuir su valor conforme al derecho de herencia, planteamiento fundado en la buena voluntad y disposición de Dioselina Grajales Zapata frente a sus hermanos, quienes dejaron entrever y manifestaron un poco de disidencia o poco interés, pues fueron distantes en cuanto a la realidad y el tiempo en relación con la petición de herencia. De manera que tal planteamiento solo queda en la buena voluntad y disposición de Dioselina Grajales Zapata, frente a sus hermanos, pero es una posición carente de sustentación jurídica, pues Juan Ángel Grajales Gaviria en vida había enajenado ese inmueble, pues a la fecha de su muerte, ese inmueble no estaba arropado por el fenómeno de la delación de la herencia, que a términos del artículo 113 del Código Civil, es el llamado que al momento de fallecer la persona, hace la ley al heredero o legatario de cuya sucesión se trata y que daría lugar a la posesión legal, que es una mera ficción distinta de la posesión material; c) ninguna certeza se tuvo en este proceso de que en la reunión de marzo de 2014, María Yolanda Grajales haya reconocido dominio ajeno en cuanto a la franja por la cual demanda pertenencia, y si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente, María Yolanda Grajales hubiese reconocido o aceptado mudar su vivienda a una que le propuso construirle, quien convocó a la reunión, tal hecho es equívoco, pues igualmente podría entenderse como un verdadero ejercicio por parte de ella de un derecho real de dominio, consistente en una permuta.
Con base en la inspección judicial, la prueba documental, en particular los registros fotográficos y las declaraciones de parte y de terceros, invocados como testigos, el juez encontró sustentada la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio invocada por María Yolanda Grajales de Alzate. Anotó que tal conclusión, excluye la pretensión de la acción reivindicatoria planteada por María Dioselina Grajales Zapata, pues basta precisar que si bien la pretensión reivindicatoria data de 9 de diciembre de 2015, según el sello de la oficina judicial impreso a folio 30 del correspondiente cuaderno, es decir, es anterior a la demanda de pertenencia, la cual se radicó el 10 de noviembre de 2016, según sello de la oficina judicial impreso a folio 30 vto. del cuaderno de la pertenencia, no es menos cierto que, la presentación de la demanda reivindicatoria, no tuvo el efecto legal de interrumpir la prescripción adquisitiva, porque, por disposición del artículo 94 del C.G.P., la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre y cuando el auto de admisión se notifique al demandado dentro del término de 1 año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, pasado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
Expuso que en este caso, a folio 175 del cuaderno de la pertenencia, constaba el auto de 18 de diciembre de 2017, notificado el 17 de enero de 2018, en el cual se Radicado Nro. 05001310301720160090101 indicó en el numeral 2 de la parte resolutiva “conforme a la previsión de los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 148 del C.G.P., se dispone notificación por estados a María Yolanda Grajales Zapata del auto de fecha 24 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se admitió la demanda reivindicatoria, planteada en su contra por María Dioselina Grajales”, es decir, que el auto de admisión de la demanda reivindicatoria se notificó a la demandada por fuera del año, contado desde la presentación del libelo, razón por la cual, no se concretó el efecto jurídico de la interrupción de la prescripción, en cambio, sí transcurrieron más de 10 años, entre el 1 de enero de 2006, que se afirmó en la demanda de pertenencia, como hito para contabilizar el tiempo de ejercicio de posesión de María Yolanda Grajales de Alzate, y el 10 de noviembre de 2016, fecha en que se presentó la correspondiente demanda de declaración de pertenencia. Adicionalmente, apuntó que si en gracia de discusión resultara o deviniera procedente analizar la pretensión reivindicatoria, sería necesario, poner de presente la falencia del título, en cuanto que el mismo no arropó con certeza jurídica el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria y también, la pretensión como fue planteada, resultaría antitécnica, pues solo habría de referirse a la porción del predio del que ha estado privada de su beneficio de uso y disposición, quien consta como titular de dominio, esto es, María Dioselina Grajales Zapata, según la escritura aducida por ella.
Por otra parte, estableció que en el expediente se evidenció equilibradamente la carga de gestión que tuvo que asumir cada parte en su propia demanda, por lo cual, no se configuraba los presupuestos para imponer las costas del proceso a cargo de una sola parte. (min. 1-47 del audio de fallo). 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la demandada en pertenencia y demandante en reivindicación presentó recurso de apelación, para que la sentencia se revoque y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda de pertenencia y se acceda a la reivindicación. Con ese propósito arguyó que tal como se informó en las diferentes etapas procesales y obra en el plenario, María Yolanda no cumplió con los requisitos para que se declarara la pertenencia. Discrepó del término de prescripción, porque, se habló de 10 años y aquí se reconoció por parte de los testigos y demás declarantes que solamente desde 2007 cuando la madre de María Yolanda, quien ocupaba el inmueble, falleció, fue que la pretensora entró en posesión. De igual manera anotó que, la reja o la división que se hizo en el predio fue posterior al fallecimiento de la madre de la poseedora.
Así mismo, precisó que el ordenamiento jurídico exige que exista una posesión no viciada, y en este caso la misma es irregular por la violencia, debido a que no se llevó a cabo de forma pacífica, como se prueba con sendas Radicado Nro. 05001310301720160090101 comunicaciones y denuncias formuladas frente a otras autoridades y con intervención de la Policía del corregimiento de Santa Elena.
Así las cosas, adujo que no era de recibo que la pertenencia se declarara en favor de María Yolanda Grajales de Alzate, porque no cumplió con los requisitos para tal fin, puesto que ha sido calificada como poseedora de mala fe, pues retuvo el predio contra la voluntad de la dueña. Por otra parte, adujo que el término de prescripción se interrumpió y que en el proceso varias declaraciones daban cuenta del comportamiento de María Yolanda y que el dictamen llevado a cabo en 2005 en el predio del que la señora Grajales de Alzate tenía la posesión en esa época, se desconoció. En cuanto a la demanda reivindicatoria, señaló que la demandante en pertenencia dijo que ejerció la posesión solo a partir del 2006, pero ello lo cual no corresponde a la realidad procesal y sustancial.
Argumentó que no fue por desidia, falta de voluntad o falta de gestión procesal, que la demanda reivindicatoria no se hubiese notificado durante el término, pues en el expediente consta que el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín citó al instituto geográfico Agustín Codazzi para que certificara la condición del predio, gestión que demoró más de 1 año y que una vez se conoció dicha certificación, se presentó “derecho de petición”, entonces, la interrupción de la pertenencia se configuró y de ello daban cuenta los envíos para la notificación, pero María Yolanda nunca se dio por notificada, razón por la cual, ante la acumulación del proceso se logró el enteramiento de la demanda.
(min 47.49 – 55.56 audio de fallo).
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La apoderada judicial de María Dioselina Grajales Zapata arrimó memorial de sustentación en que pretendió la revocatoria de la sentencia, que en consecuencia se desestime la petición de pertenencia y se conceda la reivindicación. Con este propósito, adujo que el juez de primer nivel centró sus argumentos en lo establecido en el artículo 94 del C.G.P., en lo referente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, por lo que omitió que se trata de una prescripción como modo de adquirir el dominio, más no de la caducidad, entendida como el término que le asiste al titular del derecho para ejercer una acción. Reiteró que en marzo de 2014 María Yolanda Grajales Zapata tuvo conocimiento de las acciones desplegadas por la hermana María Dioselina con el fin de ejercer el dominio sobre el inmueble y, aun así, inició actos de carácter violento y de perturbación de la posesión. De igual modo, señaló que existe prueba que acredita Radicado Nro. 05001310301720160090101 que, en mayo, septiembre y noviembre de 2015, María Yolanda fue citada para que compareciera al Juzgado 017 Civil del Municipal de Medellín a notificarse de la prueba pericial extra-proceso, igualmente, el 9 de diciembre de 2015 se inició proceso reivindicatorio frente a María Yolanda, correspondiéndole la demanda al Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, sin embargo, María Yolanda no compareció a pesar de las múltiples citaciones.
En este sentido, argumentó que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el fenómeno de la prescripción se interrumpe civilmente con la presentación de la demanda o cualquier acto que en forma inequívoca signifique una oposición, requerimiento, actuación judicial, etc. Anotó que debía tenerse en cuenta que por disposición del Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín en el proceso reivindicatorio se dispuso que previo a admitir la demanda, debería el Instituto Agustín Codazzi certificar sobre la naturaleza del predio (urbano-rural), oficio que fue comunicado inmediatamente a la citada entidad, pero hicieron caso omiso y se debió enviar sendos oficios en tal sentido, por ello, indicó que el término transcurrido obedeció a la inactividad del referido instituto y no por negligencia de la parte.
Desde marzo de 2017 se solicitó la acumulación del proceso, admitida el 28 de abril de esa anualidad, se logró la notificación de María Yolanda Grajales Zapata, pero esta no emitió pronunciamiento y solo hasta que el traslado de las excepciones de mérito se descorrió, pretendió responder a la demanda reivindicatoria. Por otro lado, afirmó que en el presente caso no se encontraron dados los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, debido a que, la interrupción de la prescripción se presentó desde marzo de 2014, lo cual se demuestra con la reunión familiar en que se acordó que María Yolanda recibiría una suma de dinero, para que efectuara una construcción en el predio aledaño al de María Dioselina, que inclusive se alcanzó a hacer banqueo, fundaciones o cimientos, reunión que fue aceptada y reconocida en la audiencia de pruebas de 4 y 5 de febrero de 2019.
Así mismo, en la inspección judicial de marzo de 2015 desarrollada por el Juzgado 017 Civil Municipal de Medellín bajo radicado 201500485-00, se observa la actitud violenta de María Yolanda, al punto que se debió acudir a la fuerza pública. La demanda reivindicatoria de 9 de diciembre de 2015, también demuestra la interrupción de la prescripción y pese a que no se logró la notificación de María Yolanda, ello obedeció a que se rehusó a recibir.
Sostuvo que la posesión alegada por María Yolanda data de 1 de enero de 2006, por lo que los 10 años como exigencia para adquirir por prescripción, se cumplirían el 1 de enero de 2016, pero la interrupción operó con anterioridad. Radicado Nro. 05001310301720160090101 Aunado a lo anterior, señaló que el 14 de febrero de 2019 María Yolanda desplegó una conducta violenta en el predio y agresiva frente a María Dioselina, lo que desconoce uno de los requisitos de la demanda de prescripción, pues la posesión no ha sido pacífica.
Así mismo, la demandante en el proceso de prescripción no paga impuesto predial del inmueble, pues solo canceló el impuesto a partir del momento en que inició el trámite de la demanda. 5.2. La parte no apelante no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los cuestionamientos que la recurrente planteó frente a la sentencia, a esta Sala corresponde definir -en síntesis- si en el presente caso operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, con el fin de verificar si los presupuestos axiológicos de la prescripción se encuentran demostrados.
De otro lado, se comprobará, en caso de que la interrupción de la prescripción haya operado, si los requisitos de la acción reivindicatoria fueron probados.
2. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil).
Entendido el primero como la intención de ser o hacerse dueño, y el segundo como el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia SC7784 de 14 de junio de 2016, expuso que “Además de la demostración fehaciente de la detentación con ánimo de señor y dueño por el tiempo establecido en la ley, para la declaración de prescripción adquisitiva de dominio es menester que esa posesión recaiga sobre un bien Radicado Nro. 05001310301720160090101 susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raíz o mueble que esté en el comercio humano, como expresamente lo consagra el artículo 2518 del Código Civil.
Los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el precepto 674 ibídem, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad (artículo 63 de la Constitución Política), restricción ésta última que también consagra el artículo 2519 del Estatuto Civil mencionado al establecer que “no se prescriben en ningún caso”.
(iv) La determinación o identidad de la cosa a usucapir. 2.2. En relación con la interrupción civil de la prescripción adquisitiva de dominio, la Corte Suprema de Justicia en Auto AC1324 de 2018, trajo consigo unas consideraciones sobre esta figura y la manera en que debía entenderse. Al respecto, el alto órgano de la jurisdicción ordinaria precisó: “Téngase en cuenta también, que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, derogó el artículo 2524 del Código Civil, el cual contemplaba los supuestos para la «interrupción civil de la posesión», los cuales le hacían perder idoneidad para la «prescripción adquisitiva» y por eso se ha entendido, que el fenómeno de la «interrupción civil» con incidencia en la usucapión, quedó regulado en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.
Ese ha sido el criterio de esta Corporación y al analizar problemas relacionados con la referida norma jurídica, en lo pertinente expuso: «La Corte interpretó [el] original artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el mismo fijaba ‘tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que corren desde el día siguiente al vencimiento del anterior, para que la interrupción de la prescripción, adquisitiva o extintiva, opere desde la presentación de la demanda […]»1 (CSJ SC, 1º oct. 1986, G.J. t. CLXXXIV, pág. 304, reiterado en CSJ SC, 30 nov. 1994, rad. n.° 4443, G.J. t. CCXXXI, pág. 1141).
Así mismo, ha aceptado la jurisprudencia el fenómeno de la «interrupción civil de la prescripción adquisitiva», verbi gracia, por demanda que verse o recaiga sobre la posesión o el dominio, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o en subsidio de otra; toda vez que la pretensión restitutoria que allí se llegare a plantear, en caso de prosperar, ninguna duda 1 Se ha resaltado Radicado Nro. 05001310301720160090101 deja acerca del reconocimiento de un mejor derecho del actor frente a quien la estuviere poseyendo.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SC, 9 dic. 2011, rad. n.° 2007-00042-01, en lo pertinente se dijo: «Recuérdese al respecto, simplemente, que la posesión apta para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del Código Civil), requisito éste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupción o de la continuidad de la posesión, el que se explica señalando que la subordinación de hecho de la cosa al sujeto debe darse en forma permanente o prolongada durante el periodo de tiempo establecido en la ley para ganarla por prescripción, además de lo cual el titular del derecho real debe permanecer inactivo en ese mismo lapso.
Examinado el asunto desde otra óptica, puede señalarse que la posesión no es idónea para la adquisición del derecho real por el transcurso del tiempo, si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de señor o dueño, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el señorío, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente. […]».” Así mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC712 de 2022 reiteró lo previsto por ese órgano colegiado en fallo de 3 junio de 1913, frente a la operación de la interrupción civil.
A modo de ilustración, véase lo que expuso esta Sala en fallo de 3 de junio de 1913: «[G]uarda perfecta armonía el artículo 421 del Código Judicial, que es disposición sustantiva, con el 2524 del Código Civil, desde luego que si no se considera interrumpida la prescripción cuando la demanda no se ha notificado legalmente, conforme a la última disposición citada, es la notificación y no la introducción de la demanda lo que produce el efecto de cortar la prescripción, sin que pueda decirse lo contrario, porque si simplemente se anulara el juicio por la falta de notificación o por ser esta ilegal, quedaría vigente la interrupción por virtud de la sola presentación de la demanda, y no habría motivo para declararla ineficaz a causa de no haberse notificado, y así violaría el texto expreso del artículo 2524 del Código Civil» (CSJ SC, 3 jun. 1913, G. J. t. XXII, pp. 404-412).” Radicado Nro. 05001310301720160090101 2.3.
No obstante lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema del cómputo del término de prescripción y el concepto de interrupción, para significar que dicho conteo no es objetivo, pues debe atenderse a las particularidades de cada caso. En este sentido, el órgano colegiado en Sentencia STC15474 de 2019 determinó: “Nótese, el pronunciamiento transcrito se limitó a señalar que el referido término «es objetivo» y por tanto su cumplimiento no podría endilgársele al juzgado de conocimiento, pero sí al ejecutante sin explicitar por qué llegaba a dicha conclusión y sin examinar el despliegue procesal que demostró éste último con miras a lograr la notificación oportuna de la incoada.
Obsérvese además que, considerar «objetivo» dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal: «Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.
Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.
En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en «una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de Radicado Nro. 05001310301720160090101 justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación».
Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.
De esa manera, se explicó que «el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».
Criterio que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, anteriormente citado. Pero además de las mencionadas providencias, en reciente pronunciamiento, emitido el 18 de mayo de la presente anualidad, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que: Radicado Nro. 05001310301720160090101 «[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.
Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”.
De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto)» (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00).”
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. La recurrente, al interponer el recurso de alzada, acusó que el juzgador de primer grado confundió el concepto de prescripción adquisitiva de dominio con el de caducidad, lo que arrojó como resultado que no analizara la interrupción de la prescripción en debida forma. De igual modo, adujo que en el caso sub examine no se daba los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto, operó el fenómeno de la interrupción civil y por la posesión violenta ejercida por María Yolanda Grajales de Alzate. 3.1.
Frente al primer reproche planteado, relacionado con la interrupción civil de la prescripción adquisitiva de dominio, debe indicarse que la parte recurrente fundamenta la mentada interrupción en los siguientes aspectos: i) en primer lugar, Radicado Nro. 05001310301720160090101 alegó que operó la interrupción desde la presentación de la solicitud de la prueba extraproceso, con la cual se pretendió la inspección judicial del predio objeto de pronunciamiento; ii) de igual modo, sostuvo que la interrupción operó con la reunión familiar llevada a cabo en marzo de 2014, debido a que, en aquella oportunidad se acordó que María Yolanda recibiría una suma de dinero para una construcción en el predio aledaño de María Dioselina; y finalmente, iii) porque en 2015 se interpuso demanda reivindicatoria, que no se pudo notificar en el término de 1 año, debido a la negligencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En este orden de ideas, se debe indicar que María Dioselina Grajales Zapata el 23 de abril de 2015 presentó solicitud de prueba extraproceso frente a María Yolanda Grajales de Alzate, el conocimiento de la petición correspondió por reparto al Juzgado 017 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2015-00485-00, quien ordenó llevar a cabo dictamen pericial respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5034160 cuya descripción y linderos se encontraba en la Escritura Pública No. 182 de 28 de enero de 1999, dictamen que fue practicado y del cual se corrió traslado en providencia de 7 de septiembre de 2016, sin que se observe una actuación posterior en dicho expediente.
Al respecto, es de señalar que con la presentación de la solicitud de prueba extraproceso no se ejerció una acción tendiente a ejecutar actos de dominio, ni a presentar un recurso judicial con el fin de desplegar ese derecho, pues la solicitud de prueba extrajudicial no tiene esa vocación de interrumpir la prescripción adquisitiva de dominio, inclusive, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC094 de 2023) enfatizó en que ni siquiera las medidas cautelares de embargo y secuestro tienen esa virtualidad de interrumpir el término de prescripción, por lo tanto, el ejercicio de una solicitud de prueba anticipada o extraproceso, no produce el efecto alegado por la parte inconforme. 3.2.
Ahora, en relación con la presunta interrupción sustentada por la parte recurrente en la presentación de la demanda reivindicatoria, es de aclarar que, no asiste razón a la impugnante, pues véase que el 10 de diciembre de 2015 María Dioselina Grajales Zapata radicó demanda con pretensión reivindicatoria frente a María Yolanda Grajales de Alzate, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, quien en providencia de 27 de enero de 2016 ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el objetivo de que certificara si el inmueble objeto de reivindicación era de tipo rural o urbano, en tanto, en el escrito inicial se indicó que el mismo era de naturaleza rural, sin embargo, en el certificado de libertad y tradición allegado, se consignó que el inmueble era de carácter urbano; dicha gestión estaba a cargo de la parte demandante (fol. 31 exp. 2015-01318-00).
El 25 de abril de 2016 la apoderada judicial de María Dioselina Grajales Zapata aportó memorial en que informó sobre el diligenciamiento del oficio Radicado Nro. 05001310301720160090101 desde el 5 de febrero de 2016 (fol. 34 exp. 2015-01318-00). El 13 de junio de esa anualidad, la representante judicial de la parte demandante en reivindicación solicitó al despacho requerir al IGAC, toda vez que, dicha entidad remitió el oficio a la Oficina Central de Bogotá, sin embargo, el mismo fue devuelto en forma inmediata a la oficina de Medellín (fol. 37 exp. 2015-01318-00).
En virtud de lo anterior, el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín emitió nuevo oficio (fol. 41 2015-0131800) con destino al IGAC; oficio que fue diligenciado 29 de junio de 2016 (fol. 44 exp. 2015-01318-00). El despacho de conocimiento el 19 de septiembre de ese año, incorporó el diligenciamiento del oficio y requirió nuevamente a la autoridad administrativa, debido a que, no se había pronunciado al respecto (fol. 45 exp. 201501318-00).
El 1 de noviembre de 2016, el IGAC aportó la información requerida (fol. 47-53), en que se certificó que el predio era rural. El 17 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de María Dioselina Grajales Zapata presentó reforma a la demanda, con el fin de presentar una prueba adicional consistente en el expediente del trámite de prueba extraprocesal adelantado ante el Juzgado 017 Civil Municipal de Medellín (fol. 54-111 exp. 2015-01318-00).
Acto seguido, el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín en providencia de 24 de noviembre de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de María Yolanda Grajales de Alzate. En virtud de lo precedente, el 18 de enero de 2017, María Dioselina Grajales Zapata envió citación para notificación personal a María Yolanda Grajales de Alzate, sin embargo, la misma fue devuelta por la empresa de envíos Servientrega con la anotación de que la dirección se encontraba incompleta (fol. 118-120 exp. 2015-01318-00).
El 6 de febrero de 2017 nuevamente se intentó remitir citación para notificación personal, empero, Servientrega reiteró la devolución porque la dirección se encontraba incompleta, el 15 del mismo mes y año, se remite citación para notificación personal y en esta oportunidad, se devuelve el citatorio con anotación de que nadie atendió al colaborador de Servientrega, por lo que no había certeza de que la persona a notificar viviera o laborara en ese lugar (fol. 126-131 exp. 2015-01318-00).
En escrito de 8 de marzo de 2017, la parte accionante en reivindicación solicitó al despacho autorizar la notificación por aviso, ante la imposibilidad de entregar la citación para notificación personal (fol. 134-135 exp. 2015-01318-00), sin embargo, el juzgado en proveído de 19 de abril de 2017 (fol. 137 exp. 2015-01318-00) negó la petición, por cuanto no era posible acceder a ese tipo de notificación, sin que haya mediado la debida citación para notificación personal.
Ulteriormente, el 8 de marzo de 2017, María Dioselina Grajales Zapata solicitó en el proceso de pertenencia Rad. 2016-00901-00 la acumulación del proceso reivindicatorio Rad. 2015-01318-00 (fol. 148-165 exp. 2016-00901-00); acumulación que fue aceptada por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín en auto de 18 de Radicado Nro. 05001310301720160090101 diciembre de 2017, y en dicha providencia se dispuso la notificación por estados de María Yolanda Grajales de Alzate (fol. 175-176 exp. 2016-00901-00).
En este orden de ideas se evidencia que, si bien es cierto que el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín solo hasta el 24 de noviembre de 2016, es decir, más de 11 meses después de radicada la demanda del reivindicatorio, la admitió, dicha providencia fue notificada a María Dioselina Grajales Zapata por estados el 28 de noviembre de 2016, por lo tanto, el término de un año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso iba hasta el 29 de noviembre de 2017, y conforme se evidencia en el expediente, María Yolanda Grajales de Alzate fue notificada de la demanda reivindicatoria por estados, en virtud de la acumulación pretendida por su contraparte, el 17 de enero de 2018, es decir, después de que había fenecido el término de un año para que según el estatuto procesal operara el fenómeno de la interrupción de la prescripción. Ahora, es de advertir que pese a que el trámite de la demanda reivindicatoria fue tardío hasta el momento de admitir el libelo genitor, ello no fue óbice para que María Dioselina Grajales Zapata notificara a su hermana, o en su defecto agotara el procedimiento tendiente a enviar citación para notificación personal de manera acertada y en caso de no ser posible la entrega de la citación, solicitara al despacho la notificación por aviso, el eventual emplazamiento y nombramiento de curador ad litem. 3.3.
Por otra parte, sobre la alegada interrupción derivada de la reunión familiar celebrada en marzo de 2014, debe indicarse que la recurrente tiene razón al indicar que, las pruebas practicadas en el proceso, especialmente los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos por Marta Libia Grajales Zapata, Diego Fernando Posada Grajales y John Hernán Molina Atehortúa, dan cuenta de que María Yolanda Grajales de Alzate en aquella oportunidad reconoció dominio ajeno lo que devino en una interrupción de la posesión que había ejercido presuntamente desde el 1 de enero de 2006, por lo cual, para la fecha de la mentada reunión, no se había configurado el tiempo exigido para adquirir por prescripción extraordinaria, en tanto, no habían transcurridos los 10 años requeridos para tal fin según el ordenamiento jurídico, pues como quedó demostrado, en dicho encuentro María Dioselina Grajales Zapata junto con el hijo Diego Fernando posada Grajales, ofrecieron a la poseedora construir una casa en el predio de su esposo Jesús Elías Alzate Soto, con el fin de que se retirara del inmueble objeto de este proceso, lo que inicialmente la señora Grajales de Alzate aceptó, sin embargo, cuando se empezó las gestiones tendientes a la construcción de la casa, la demandante en prescripción exigió la construcción de más casas para sus hijos y al no encontrar una respuesta afirmativa, decidió no cumplir el acuerdo, lo cual revela, como más adelante se explica, que en la reunión de marzo de 2014 María Yolanda Grajales de Alzate reconoció dominio ajeno y con ello se interrumpió el término de prescripción adquisitiva.
Radicado Nro. 05001310301720160090101 Al respecto, se advierte que en el interrogatorio de parte de María Yolanda Grajales Zapata salta a la vista una contradicción en que incurre, porque al momento en que la apoderada judicial de María Dioselina Grajales Zapata preguntó “¿En el 2014 concretamente en marzo se hizo entre todos los hermanos Grajales Zapata una reunión en la finca La Pastorita, usted asistió a esa reunión? Respuesta: Yo no asistí a la reunión, no me quise quedar en la reunión”, acto seguido el despacho le preguntó “¿Y quién la citó a la reunión? Respuesta: La hermana mía (Dioselina) me citó para esa reunión. PREGUNTADO ¿Y usted por qué no fue? Respuesta: no” (min 30:47 - 31:47 interrogatorio María Yolanda Grajales de Alzate), no obstante, el despacho al interrogar a María Dioselina Grajales Zapata, esta señaló “PREGUNTADO ¿Diga por favor si los hermanos han planteado alguna disconformidad con la negociación mediante la cual usted adquirió esa finca? Respuesta: mis hermanas aceptaron todo como se lo acabé de decir, íbamos a vender cuando se hizo la reunión en el 2014, ella [María Yolanda] aceptó y dijo que no había ningún problema que ella entendía que eso no era de ella, entonces ya se hizo el banqueo, para hacerle la casa como ella quería, pero después cuando ya estaba el banqueo, ella dijo que no, que no iba a aceptar eso…” (min 13:20 - 14:24 interrogatorio María Dioselina Grajales Zapata).
Así mismo, cuando la representante judicial de la demandada en pertenencia interrogó sobre el mismo tema a Maribel Alzate [hija de la demandante María Yolanda], esta precisó “PREGUNTADO ¿Tuvo conocimiento sobre una reunión que se celebrara entre la familia Grajales Zapata en marzo de 2014 en la finca o predio de encima que se denomina La Pastorita? RESPUESTA: yo de pronto sí supe que iban a hacer una reunión, pero la verdad no sé qué más pudo haber pasado ahí. PREGUNTADO ¿Usted sabe o le consta que su madre hubiese asistido a esa reunión? RESPUESTA: la verdad no sé, yo creo que ella sí asistió, pero salió inmediatamente ese día de ahí.” (min 01:05:08 – 01:05:56 testimonio Maribel Alzate).
A su vez, María Rubiela Grajales Hincapié al momento de su declaración informó “PREGUNTADO ¿Diga por favor usted que sabe en relación con este pleito que se origina a partir de la demanda que hace María Yolanda Grajales Zapata frente a Dioselina Grajales Zapata, para que se le declare a Yolanda dueña del predio que ella ocupa que es la vivienda de ella? RESPUESTA: pues mi padre en vida, ellos le dijeron que viviera allí, pero todavía no se sabía si eso era de ellos, pero ella se quedó ahí, pero mi hermana [Dioselina] siempre le ha reclamado.
PREGUNTADO ¿Quién le reclamó? RESPUESTA: casi todas, tuvimos una reunión en el 2014 en la propia casa de mi madre y ella pues dijo que ella sabía que eso no era de ella. Esa reunión se trató de que entregara, que era mejor que entregara, para poderse hacer algo…” (min 02:31 – 04:04 testimonio María Rubiela Grajales Zapata). De igual modo, Marta Libia Grajales Zapata indicó “PREGUNTADO ¿usted Radicado Nro. 05001310301720160090101 hizo referencia a que hubo una reunión, usted sabe si posterior a la reunión Yolanda ha realizado algunas mejoras en la propiedad? RESPUESTA: no, que yo sepa no. Ella estuvo de acuerdo en todo lo que se habló, en todo lo que se propuso, ella estuvo de acuerdo y ella decía que aceptaba porque eso no era de ella y después se retractó. PREGUNTADO ¿Qué fue lo que se le propuso? RESPUESTA: que eso se vendía y que a ella se le hacía una casa para que ella viviera con los hijos, y ella dijo que sí estaba de acuerdo, quedó contenta… a los pocos días dijo que no iba a aceptar la propuesta que se le hizo, entonces eso quedó así.” (min. 52:31 – 54:22 testimonio Marta Libia Grajales Zapata).
En la misma línea, Yolanda María Molina Grajales dijo “PREGUNTADO ¿Usted tuvo conocimiento de una reunión que se celebró con la familia Grajales Zapata en marzo de 2014 en la parte de arriba que llaman La Pastorita? RESPUESTA: si, yo estuve en esa reunión y Yolanda estuvo ahí sentada con la hija, ella aceptó todas las condiciones, todos los términos, porque ella dijo “yo sé que mi mamá me dijo que yo nunca tendría derecho a esta casa, sino como a la herencia normal”, pero ella aceptó todas las condiciones.
PREGUNTADO ¿Usted tiene conocimiento de algunos problemas que se haya suscitado con Yolanda y con ocasión del lote que ella ocupa en la vereda El Plan corregimiento de Santa Elena? RESPUESTA: hasta el 2014 que se hizo la reunión, y de ahí para acá que ella se retractó que ella no iba a querer nada, que porque ella era la única dueña y poseedora desde la muerte de mi papá desde el 2005, entonces ella dijo que no, que no quería nada, porque ella era la dueña, desde ahí los problemas, yo no volví allá…” (min 15:55 – 17:33 testimonio Yolanda María Molina Grajales).
De la declaración de John Hernán Molina Atehortúa, citado por la demandante del reivindicatorio, esposo de una sobrina de las hermanas Grajales Alzate, quien hizo “el banqueo”, se extrae “PREGUNTADO ¿Usted tuvo conocimiento de una reunión que celebraron los hermanos Grajales Zapata en marzo de 2014 en la parte de arriba llamada La Pastorita? RESPUESTA: Sí. PREGUNTADO ¿Y cómo se enteró de eso, usted fue o no fue? RESPUESTA: eso fue en el 2014 en marzo, era una reunión que se hizo para poder darle un auxilio para Yolanda para una casa, para que dejara libre todo el predio para venderlo todo junto, es más, en la reunión quedaron de acuerdo que se le entregaba una casa y ella aceptó, a mí me tocó ir hasta Marinilla a averiguar la casa prefabricada.
Estuvimos en la curaduría haciendo todas las vueltas averiguando, se averiguó la casa, una casa que ya estaba hasta presupuestada en cuanto salía todo, con el banqueo y todo terminada. PREGUNTADO ¿Quién le encargó esa gestión? RESPUESTA: el hijo de doña Dioselina, me dijo averigüe eso y me informa y ya cuando estuvo todo listo, yo fui, le llevé hasta los planos de la casa, todo eso, era una casa que tenía cinco habitaciones, era muy grande, ya cuando eso, dijo yo no quiero una casa, quiero Radicado Nro. 05001310301720160090101 cuatro casas.
PREGUNTADO ¿usted le llevó a Yolanda ese plano? RESPUESTA: si claro, ya cuando eso, dijo yo no quiero una casa, yo quiero cuatro casas para los hijos y entonces yo ya le dije al hijo de ella [Dioselina] y me dijo ya eso no se puede…” (min. 41:24 – 44:21 testimonio John Hernán Molina Atehortúa). Por último, Diego Fernando Posada Grajales en su testimonio señaló “PREGUNTADO ¿Describa por favor usted qué sabe en relación con el asunto que origina este pleito a raíz de la demanda de María Yolanda Grajales de que se le declare dueña de la franja de tierra que ella ocupa en la vereda El Plan del corregimiento de Santa Elena? RESPUESTA: eso es una finca que está ubicada en el corregimiento El Plan, todo se origina a raíz de un acto de compraventa que realiza mi abuelo en favor de mi madre, en una situación de contraprestación por algo que tiene que ver con la ayuda y el sostenimiento de los dos, de mi abuelo y de mi abuela cuando estuvieron en vida y siendo mi madre la única que era soltera, siempre veló por ellos.
Bajo el entendido de que no se quería desconocer unos intereses o unas directrices que había dado mi abuela estando en vida, pero estando toda la finca a nombre de mi madre, se quiso organizar para hacer la venta del inmueble, como allí siempre había vivido Yolanda, por efectos de que vivía en la parte de debajo de la finca, en un préstamo que le hizo mi abuelo, porque su esposo no tenía casa construida en un lote contiguo, se cuadró con ella y con las demás hermanas para hacer la venta de la finca y así en marzo de 2014, se hizo también aprovechando que estaba una hermana de mi madre de nombre Beatriz que vive en Tuluá – Valle y que estaba otra delegada de una hermana que se llama Ángela que vivía en Pereira.
Se hizo la reunión porque había una persona interesada en la finca, entonces como Yolanda estaba ahí se le propuso que por qué no se hacía una casa o se le daba un dinero para hacer una casa en el lote contiguo de su esposo, para que ella se fuera de ahí y poder hacer la venta. Finalmente, se acordó que sí, todo quedó organizado y para darle un tema de agilidad a la situación se habló de una casa prefabricada, nos dimos a la tarea entonces de hablar con dos personas de confianza, John Molina y José Hildebrando Bedoya, John ha sido oficial de construcción toda la vida y tiene el conocimiento necesario para esos temas y José Hildebrando es una persona que trabaja conmigo y que me ayuda, le pedí el favor para hacer las cotizaciones, se organizó el tema de saber cuánto costaba la vivienda, se habló con Yolanda, se le expuso la situación,, en principio dijo que si algo se podía hacer porque el tamaño de la casa no era el adecuado, entonces le dijo que se iba a averiguar una más grande y ya en el tiempo, cuando todo estaba organizado, porque John hizo unas vueltas de permisos que se necesitaban y todo el asunto, ya ella dijo que no y cada negocio que se pretendía hacer con el bien se dañaba…” (min. 01:42 – 05:45 testimonio Diego Fernando Posada Grajales).
Radicado Nro. 05001310301720160090101 Las anteriores declaraciones coinciden en que, en la reunión que se llevó a cabo en marzo de 2014, María Yolanda Grajales de Alzate reconoció dominio ajeno, pues acudió a la reunión convocada por María Dioselina Grajales Zapata y el hijo, con el objetivo de acordar la posible venta del inmueble que había sido del progenitor y repartir el dinero de la venta entre todas las hermanas conforme con el derecho sucesoral que tenían.
Allí quedó en evidencia que en la reunión se habló sobre el acuerdo tendiente a que la ahora demandante de la pertenencia entregara el predio a cambio de un auxilio para la construcción de una casa en un lote al lado, de propiedad de Elías Alzate, esposo de ella. De los testimonios de María Rubiela Grajales de Hincapié, Marta Libia Grajales Zapata, Yolanda María Molina Grajales, John Hernán Molina Atehortúa y Diego Fernando Posada Grajales, se vislumbra que María Yolanda Grajales de Alzate estuvo de acuerdo con el convenio formulado en la referida reunión, pues todos concordaron en afirmar que María Yolanda aceptó el trato propuesto y que con posterioridad se retractó del mismo, por tener la intención de que la ayuda no fuera para construir una sola casa, sino cuatro casas que incluyeran a sus hijos.
De igual modo, María Rubiela Grajales de Hincapié, Marta Libia Grajales Zapata, Yolanda María Molina Grajales, fueron precisas al exponer que María Yolanda Grajales de Alzate señaló que era consciente de que ella no era la dueña de la finca. Igualmente, da cuenta de las gestiones llevadas a cabo para materializar el pacto, tales como cotización de la casa prefabricada y averiguaciones sobre los permisos ante la curaduría. Por todo lo anterior, la sala difiere de lo que el juez de primer nivel concluyó en cuanto a que el referido compromiso podría ser interpretado como un ejercicio del derecho real que presuntamente asistía a María Yolanda Grajales de Alzate y que podía concretarse en una eventual permuta, lo cual en realidad proviene de una suposición de ese despacho, pero no de material probatorio que así lo determine.
Por el contrario, en los interrogatorios y testimonios rendidos se observa que la demandante no ejerció ningún derecho real, sino que reconoció que no era dueña del predio y aceptó un acuerdo propuesto por su contraparte. En este sentido, se concluye que el actuar de la “poseedora” en la reunión de marzo de 2014 denotó la falta de actos de señora y dueña, contrario sensu, reconoció no ser dueña del lote de terreno del cual ahora pretende la prescripción adquisitiva de dominio.
Es que, según las máximas de experiencia, quien se considera dueño de un inmueble, no hará concesiones de ese dominio, ni admitirá que terceros hagan convenios que desconozcan los derechos que asegura tener. Ahora, es de indicar que, la interrupción operó en marzo de 2014 antes de que se cumpliera 10 años, el 1 de enero de 2016 y que, con posterioridad al acuerdo del cual se retractó, María Yolanda Grajales de Alzate continuó en el ejercicio de la posesión del inmueble, como quedó demostrado con los testimonios y Radicado Nro. 05001310301720160090101 declaraciones rendidas, las cuales indicaban que después de la reunión en comento, la señora Grajales de Alzate continuó con el ejercicio de la posesión. Por consiguiente, el argumento planteado por la parte recurrente, tendiente a señalar que la posesión de la María Yolanda Grajales de Alzate se interrumpió en marzo de 2014, tiene vocación de prosperidad ya que, en virtud de la reunión celebrada en esa época y en la cual se llegó a un acuerdo frente al predio que se encuentra en disputa, la ahora demandante en pertenencia reconoció que no tenía el dominio del predio que ocupaba y estuvo de acuerdo en que todo el inmueble fuera vendido por la titular para repartir el dinero entre los herederos, es decir que se denota el reconocimiento de dominio ajeno, lo que impide tener por demostrado el lapso de posesión continua requerido para acceder a las pretensiones planteadas en la demanda inicial y abre paso al estudio de la pretensión reivindicatoria. 3.4.
Los presupuestos axiológicos de la reivindicación se centran en que i) la demandante ostente la titularidad del bien que se pretende reivindicar; ii) la cadena de títulos antecedente, sea anterior a la posesión ejercida por la demandada; iii) que la demandada ejerza la posesión sobre ese inmueble; iv) que verse sobre sobre cosa singular o cuota determinada de ella; y que v) exista identidad entre el bien de propiedad del demandante y el que materialmente detenta el convocado.
Así las cosas, en el presente caso se aprecia que los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria concurren dado que, María Dioselina Grajales Zapata es la titular inscrita del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N5034160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, consistente en un lote de terreno situado en el paraje de Santa Elena del municipio de Medellín, por compra a Juan Ángel Grajales Gaviria, mediante la Escritura Pública No. 182 de 28 de enero de 1999 de la Notaría No. 002 del Círculo de Medellín, documento debidamente registrado el 23 de marzo de 1999, según certificado de libertad y tradición del inmueble, conforme se observa en la anotación No. 2 del documento (fol. 20 expediente Rad. 2015-01318-00).
Del mismo modo, se verificó que, Juan Ángel Grajales Gaviria adquirió el precitado bien por medio de adjudicación y partición de 4 de agosto de 1964, lo cual fue aprobado por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de junio de 1964 (fol. – 10 vto.). Ello prueba los dos primeros presupuestos axiológicos, en tanto María Dioselina Grajales Zapata ostenta la condición de propietaria del predio, conforme se observa en el certificado de libertad y tradición del mismo, así como la cadena de títulos antecedentes, previos a la posesión ejercida por María Yolanda Grajales de Alzate, pues la demandante en reivindicación es propietaria del lote de terreno desde 1999, y Juan Ángel Grajales Gaviria fue propietario desde el 23 de junio de 1964.
Mientras que está comprobado que los actos de posesión alegados por María Yolanda Grajales de Alzate iniciaron el 1 de enero de 2006. Radicado Nro. 05001310301720160090101 De otro lado, se acreditó que María Yolanda Grajales de Alzate ejerció posesión del lote de terreno entre el 1 de enero de 2006 hasta marzo de 2014, cuando la mencionada posesión se interrumpió, en virtud del reconocimiento de dominio ajeno que, como ya se expuso fue acreditado.
No obstante, dicha posesión inició de nuevo tras las desavenencias frente al convenio celebrado en la referida reunión, ejercicio de la posesión en que María Yolanda continúa, por lo que el tercer presupuesto axiológico de la reivindicación también se cumple. En igual sentido, la reivindicación versa sobre una cuota determinada del lote de terreno de propiedad de María Dioselina, y en este punto hay que advertir que tal determinación deviene de lo probado en el proceso de pertenencia, pues allí se confirmó que María Yolanda ejercía la posesión de una parte del lote de terreno, concretamente, la parte de abajo de la finca, la cual está delimitada por el camino que anteriormente sirvió de “servidumbre” al predio del lado, ello de acuerdo con el testimonio de Luis Carlos Grajales Zapata “PREGUNTADO ¿Según su afirmación sobre lo que expresó su papá, qué era lo que le iba a dejar a Dioselina?, dónde es la parte de atrás de la casa que le iba a dejar a ella?, cómo iban a delimitar o identificarlo, para saber que la parte donde estaba Yolanda ella se iba a quedar ahí y la otra parte era lo de Dioselina?, cómo lo iban a dividir o cómo lo iban a reconocer? RESPUESTA: por entremedio de las dos casas pasaba un camino que era la servidumbre de un señor que vivía al otro lado.
PREGUNTADO ¿Cómo se ve hoy en día ahí, esa servidumbre atravesaba ahí? RESPUESTA: eso, ese era el camino de ese señor que vivía ahí, entonces ese camino atravesaba el predio. Entonces él le dijo, del camino para arriba es lo suyo y de aquí para abajo, aquí pues en la casa paterna que llamamos, ahí era donde vivíamos, que ese donde ha vivido Yolanda, eso era lo de Yolanda.” (min. 11:20 – 12:32 testimonio de Luis Carlos Grajales Zapata).
Finalmente, existe identidad entre el bien de propiedad de la demandante en reivindicación con lo materialmente detentado por la poseedora, es decir, se constata que María Yolanda Grajales de Alzate ejerce la posesión sobre una franja de terreno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5034160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, inmueble de propiedad de María Dioselina Grajales Zapata. 3.5.
Por otra parte, se debe advertir que conforme con la jurisprudencia, al ordenar la reivindicación, el juez no puede sustraerse de resolver acerca de las prestaciones mutuas, en tanto se impone decidir, aún de oficio, sobre las mismas 2. Al respecto, 2 “Al dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado.
No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social Radicado Nro. 05001310301720160090101 en este asunto, debe atenderse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 964 del Código Civil, que prevé que el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los incisos uno y dos de la misma norma.
Lo anterior, en aras de evitar un desequilibrio entre las contendientes, por ello, habrá de reconocerse a la parte vencida -quien actuó de buena fe-, las mejoras útiles hechas antes de la notificación de la demanda reivindicatoria. En cuanto a las que hizo después de esa época, solo tendrá derecho a retirar los materiales con los que se construyeron, siempre que los lo separara sin detrimento de la cosa.
Igualmente, es de indicar que en el expediente quedó acreditada la ubicación en el predio poseído por María Yolanda Grajales de Alzate, de dos unidades inmobiliarias prefabricadas; sin embargo, la poseedora declaró sobre estas: “PREGUNTADO Le exhibo a folio 18 de la demanda de pertenencia y le solicito indicar, ¿cuándo y quién puso esas casas prefabricadas que están ahí en esa foto? RESPUESTA: la casa prefabricada de mi niño, la compró con lo que vendió del papá. PREGUNTADO ¿Cuánto hace, que época? RESPUESTA: dos años… PREGUNTADO ¿La prefabricada la más nueva, la de teja amarilla? RESPUESTA: si, tiene dos años… PREGUNTADO ¿esa es de quién? RESPUESTA: de Rubén. PREGUNTADO ¿y la otra es de quién? RESPUESTA: esa de Rubén también.” (min. 12:20 – 14:00 interrogatorio María Yolanda Grajales Alzate).
Así las cosas, al estar esas mejoras en cabeza de un tercero que no es parte del presente proceso, eventualmente tendría este la posibilidad de reclamarlas de manera autónoma, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia SC 10896 de 19 de agosto de 2015: “[s]i en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro (…) (CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. n.° 4674).
Se sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos (…) No habrá justicia ni justo medio, cuando derrotado un poseedor, su patrimonio aumenta con los frutos producidos por la cosa permaneciendo éstos, en su haber; tampoco existirá, cuando el reivindicador toma para sí las mejoras puestas por el poseedor.
Por tanto, debe brillar el sinalagma, la justa medida, la reciprocidad y el equilibrio. Una parte no puede aprovecharse de la otra, ni mucho menos obtener utilidad o enriquecimiento desmedido sobre la otra, por cuanto el derecho no es el normativismo puro, sino el imperio de la justicia” (CSJ SC10825-2016, 8 ago. 2016, rad. 2011-0021301).
Radicado Nro. 05001310301720160090101 casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular de dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”. 3.6. Así, con la demanda reivindicatoria, María Dioselina Grajales Zapata allegó dictamen pericial practicado en sede de la prueba extraprocesal, es decir anterior al proceso de pertenencia que no fue controvertido por la contraparte, que da cuenta del costo de las mejoras efectuadas por María Yolanda Grajales de Alzate.
En efecto, se observa que en el dictamen aportado a folios 87 a 110 se consignó como objeto del mismo “…igualmente se constatará las mejoras levantadas a expensas de la señora María Yolanda Grajales Zapata, en el terreno o lote de mi propiedad, especificando tiempo de mejoras, unidades inmobiliarias levantadas, servicios públicos, calidad de las mejoras, área de cada unidad, estado de conservación de las mismas (obra negra, adecuación de techos, pisos, servicios públicos etc.).
Y en forma detallada, se especificará el valor de cada unidad, dictaminando la totalidad de las mejoras implantadas y área de cada una y especificando además el área total con sus respectivos linderos del lote que actualmente posee la señora María Yolanda Grajales Zapata, enclavado en la propiedad de mi representada”; así mismo, se precisó que el valor total de las mejoras era de $17 358 342,64.
El referido dictamen no fue controvertido por María Yolanda Grajales de Alzate, por lo cual, hay certeza de las mejoras efectuadas, de su existencia el 16 de junio de 2015 en que el perito visitó el predio en compañía de una patrulla de la Policía Nacional (fol. 35 proceso reivindicatorio), y del valor de las mismas en esa época,, sin que exista otro medio de convicción que permita determinar desde cuándo se hicieron.
En este orden, las mejoras que se debe reembolsar a la redemandada, ascienden a $17 358 342,64, cifra que será indexada desde la fecha en que se tiene certeza de la existencia de ellas y de su valoración, o sea desde el 16 de junio de 2015, ya que se desconoce cuándo se incurrió en ese gasto que representan. En este sentido, se advierte que el dictamen aportado por María Dioselina Grajales Zapata no definió cuándo fueron hechas por parte de María Yolanda Grajales de Alzate; sin embargo, al momento de interrogar a la poseedora esta señaló “PREGUNTADO ¿Diga si en esa franja ha hecho mejoras o agregaciones? RESPUESTA: como las paredes se derrumbaron, hice las paredes de adobe y arreglé el techo.
PREGUNTADO ¿Y que más ha hecho ahí? RESPUESTA: le di al hijo grande mío Jorge Alonso para que hiciera la pieza aparte… (min. 07:40 – 08:37 interrogatorio de María Yolanda Grajales de Alzate). PREGUNTADO ¿Le exhibo la fotografía que obra a folios 2 del cuaderno de la demanda de acción reivindicatoria, le solicito expresar si la casa que usted dice que le autorizó hacer al hijo suyo es la que está en esa fotografía, pegada a la casa antigua que usted ocupa? RESPUESTA: esta.
PREGUNTADO ¿Esta es la que usted autorizó a Jorge Alonso? RESPUESTA: sí. PREGUNTADO ¿Cuánto hace que Jorge Alonso hizo esa casa? RESPUESTA: Radicado Nro. 05001310301720160090101 hace 16 años.” (min. 09:24 – 10:02 interrogatorio María Yolanda Grajales de Alzate), por lo tanto, en vista de que no hay claridad de la fecha en que se llevó a cabo el gasto por la poseedora, pero se sabe una fecha en que se constató que las mejoras existían y cuál era el valor que en ese momento tenían, sin que ello hubiera sido controvertido, se tendrá como tal, la cifra señalada por el perito y dicho monto se indexará desde la fecha en que se justipreciaron o sea el 16 de junio de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con la siguiente formula: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $17 358 342,64 x 142,92 = $29 114 591 85,21 Entonces, a la demandante en pertenencia y demandada en reivindicación, se le reconocerá, por concepto de mejoras útiles, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO ($29 114 591).
En cuanto a las mejoras que haya hecho con posterioridad a la notificación de la demanda reivindicatoria, María Yolanda Grajales de Alzate solo tendrá derecho a retirar los materiales con los que se construyeron, siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa. 3.7. Ahora, en relación con los frutos, es de indicar que la demandante en reivindicación no allegó elemento probatorio alguno que permitiera determinar la existencia de frutos percibidos por María Yolanda Grajales de Alzate.
Sobre el tema, apenas se tiene que, en el interrogatorio rendido, la poseedora declaró: “PREGUNTADO ¿Usted qué ha hecho en la tierra, qué es lo que ha cultivado? RESPUESTA: Yo saco las papas y flores para la plaza de flores, feria de flores, diciembre y San Valentín. PREGUNTADO ¿Durante el año cuantas cosechas saca? RESPUESTA: tres cosechas en el año. PREGUNTADO ¿Si yo le digo que calcule o aprecie cuántos son sus ingresos mensuales, semanales o quincenales? RESPUESTA: cuando las ventas están buenas, por ahí de $100 000 al mes.” (min. 05:05 – 05:55 interrogatorio María Yolanda Grajales de Alzate).
Es decir que ninguna certeza se tiene de que la demandada haya percibido una ganancia en concreto pues según lo informado sólo se llega a $100.000 al mes si las ventas son buenas, sin distinguir si se trata de papas o de flores, ni especificar que se trata de ingresos netos, no se supo a qué año o años corresponde tal actividad, cuántas cosechas fueron, cuánto dura cada una y tampoco se cuenta con documento ni prueba alguna de soporte como recibos de pago, facturas de venta de esos productos, contabilidad ni reporte de ingresos de la declarante.
Por ende, ninguna base se tiene para considerar que la demandante probó la existencia de frutos que Radicado Nro. 05001310301720160090101 la demandada como poseedora de buena habría tenido que restituir después de la presentación de la demanda. 4. Como corolario de lo expuesto la decisión de primera instancia debe ser revocada. En su lugar, se negará las pretensiones de la demanda de pertenencia, se accederá a la pretensión de reivindicación del predio, franja de terreno poseída por María Yolanda Grajales Alzate, correspondiente a la parte de abajo que se encuentra dividida por camino, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5034160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, ubicado en la carrea 50 No. 30-30, primer lote en la Vereda El Plan, Corregimiento Santa Elena, en favor de María Dioselina Grajales Zapata.
De igual modo, se ordenará a María Dioselina Grajales Zapata el pago de las mejoras a favor de María Yolanda Grajales de Alzate, por valor de $29 114 591, que incluye la indexación hasta la fecha y se negará la restitución de frutos a favor de María Dioselina Grajales Zapata. 5. Por último, en lo atinente a las costas judiciales, debe traerse a colación lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, en los eventos en que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas en ambas instancias.
En este sentido se condenará a la demandante en pertenencia y demandada en reivindicación al pago de las costas; como agencias en derecho de esta instancia se fijará la suma de 2 SMLMV. Al juez de primer grado corresponde fijar las agencias en derecho de esa instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín, en su lugar SE NIEGA las pretensiones de la demanda de pertenencia y SE ORDENA la restitución de la franja de terreno poseída por María Yolanda Grajales Alzate, correspondiente a la parte de abajo que se encuentra dividida por camino, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5034160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, ubicado en la Vereda El Plan, Corregimiento Santa Elena, en favor de María Dioselina Grajales Zapata.
Radicado Nro. 05001310301720160090101 SEGUNDO. Se ORDENA a María Dioselina Grajales Zapata, el pago de las mejoras a favor de María Yolanda Grajales de Alzate antes de la notificación de la demanda reivindicatoria por la suma total de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($29 114 591).
TERCERO. SE NIEGA la restitución de frutos a favor de María Dioselina Grajales Zapata.
CUARTO. SE CONDENA a la demandante en pertenencia y demandada en reivindicación al pago de las costas de ambas instancias, como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS que equivale a 2 SMLMV. Corresponde al juez de primer nivel fijar las agencias en derecho de esa instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Ausencia justificada Radicado Nro. 05001310301720160090101