TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL -2025-102 Consecutivo 70-742-31-89-001-2018-00168-01 Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la demanda instaurada por la señora GONZÁLEZ AÍDA ISABEL NAVARRO, PÉREZ ELENA OLIVERA en contra GONZÁLEZ NAVARRO, de RAQUEL SOCORRO GONZÁLEZ NAVARRO, herederas de CARMEN GONZÁLEZ NAVARRO y HEREDEROS INDETERMINADOS.
A N T E C E D E N T E S La señora Aída Isabel Pérez Olivera, convocó a litigio a las citadas personas naturales, para que se reconozca la relación laboral entre la demandante y la fallecida Carmen González Navarro, desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 9 de enero de 2016, fecha en que fue despedida sin justa causa por las herederas de la empleadora; y se declare que desde el inicio del contrato de trabajo hasta el 17 de marzo de 2004 cumplió un horario desde las 07:00 A.M a 2:00 P.M, posteriormente de 10:00 A.M a 02:00 P.M hasta el 31 de diciembre de 2013, y finalmente, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 9 de enero de 2016, volvió a su horario inicial.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de auxilio de cesantías por valor de $12´547.339, liquidadas con el salario bas e promedio mensual, horas extras dominicales y festivos por valor de $21´698.645, subsidio de transporte en $11´459.498, más los intereses de 2 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 las cesantías por valor de $3´011.361, así como la prima de servicio de $12´547.339, vacaciones estimadas en $9´35 8.744, indemnización de perjuicios en $12´000.000, “descanso obligatorio” en $33´934.200, aportes no cotizados a la seguridad social en salud y riesgos laborales en $41´249.280.
Además, a la “pensión sanción ” en cuantía de $39´999.360, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en $88.253.550, la indemnización por despido indemnización por falta de sin justa causa pago de salarios en y $13´801.742, de la prestaciones en $25´520.180, la nivelación salarial; y finalmente, lo que resulte pro bado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos de sus pretensiones señal ó, en síntesis, que laboró mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora Carmen González Navarro desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 9 de enero de 2016, cumpliendo labores del ser vicio doméstico, con un horario de 07:00 A.M a 02:00 P.M de lunes a domingo, incluyendo los festivos, no obstante, en el lapso del 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, este pasó a ser de 10:00 A.M a 02:00 P.M, y desde el 1 de enero de 2014 hasta su despido, su jornada volvió a ser la misma que cuando comenzó su vinculación laboral.
Refirió que ejecutó las tareas en las instalaciones de la residencia o casa “de las señoritas Carmen, Adela y Teresita González Navarro”, realizando las funciones de: “aseo general, cocinar el desayuno y el almuerzo, lavar toda la ropa (vestidos, ropa interior, tendidos de las camas, toallas, cortinas, etc.) en su casa y luego traerlas planchadas ya que a las González Navarro no les gustaba el lavado en lavadora.
Salir a hacer las compras de lo necesario del día, ir a pagar los servicios públicos. Atender personalmente en su lecho de enf erma a la señorita Adela como darle de comer, bañarla, vestir la. Ya que padecía del mal de Parkinson, atendiendo a las tres hermanas hasta el día de sus muertes”. Dijo que el sueldo recibido mensualmente era de $100.00 0 mensuales, además nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social en pensiones, como tampoco a un fondo de cesantías; su despido se 3 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 realizó sin justa causa, y sin que se le cancelara n todas las prestaciones sociales a que tiene derecho 1.
RESPUESTA A LA DEMANDA La señora MARÍA RAQUEL GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ 2 se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de mérito de que denominó “prescripción ”, “inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo no debido ” y “falta de causa del demandante para promover la presente demanda ”. En su defensa esgrimió, puntualmente, que entre la demandante y la señora Carmen González Navarro no existió v ínculo laboral en los términos referidos por la actora, es decir, “no se concretó la realización de un trabajo f ijo y periódico”.
Por ende, son falsos los supuestos fáticos relacionados con la forma en la que dic e que prestó los servicios, así como su periodicidad, y que incluso la citada también demandó a “los hermanos Osorio Huertas ”. Afirmó nunca requerir la ayuda para las labores del servicio dom éstico porque la señora Carmen González Navarro convivió toda la vida con sus hermanas, -también fallecidas- Adela y Teresa, quienes siempre se encargaron de esas tareas, y que esporádicamente mandaban a planchar la ropa fuera de la casa.
Por su parte, la señora ELENA ISABEL GONZÁLEZ DE UCROS 3, contestó la demanda en términos similares a la de su hermana, oponiéndose igualmente a las pretensiones, y proponiendo las mi smas excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa del demandante para promover la presente demanda.
Agregó que la demandante obtuvo a su favor una sentencia del 13 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicado 707423189001 2016-00039-00 donde se declaró la existencia del contrato de trabajo entre 1 D o c u m e n to: D e m a n d a O r d A id a P e r e z. p d f A C T_ A G R E G A R M E M O R I A L _ 0 4 - 1 2 - 2 0 1 8 1 1. 5 4. 5 0 A 3 D o c u m e n to: A C T_ A G R E G A R M E M O R I A L _ 0 5 - 0 7 - 2 0 1 9 1 1. 2 0. 5 1 A. M 2 D o c u m e n to: 4 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 esta y “Álvaro y Esther Cecilia Osorio Huertas” durante el período del 18 de marzo de 2004 al 21 de julio de 2008, y desde ahí hasta el 20 de noviembre de 2013, por lo que no podía demostrar que seguía órdenes de las demandadas, puesto que el horario que indica en la demanda corresponde a los tiempos en que prestaba sus servicios a favor de esas personas.
Resaltó que en el expediente no estaba probada la subordinación, y que incluso, en el hecho segundo de la demanda se indicó que la ejecución de las labores se ejercía mediante un contrato civil, porque ahí se mencionó que su tarea era la de lavar la ropa y luego traerla planchada. Insistió en que la demandante prestaba los servicios de lavado y planchado de forma intermitente a varias personas del sector en la misma semana y durante todo el mes, ejercía la actividad por un precio determinado, sin subordinación, asumiendo los riesgos, obrando con plena autonomía y libertad.
La CURADORA AD LITEM de los herederos indeterminados de la causante Carmen González Navarro también se resistió a lo pretendido, ateniéndose a lo que resultara probado en el litigio, sin plantear excepciones de mérito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de l 11 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, resolvió: i) declarar no probada la existencia del contrato de trabajo; ii) absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda; y iii) condenar a la demandante al pago de costas procesales y agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal vigente.
En cuanto al recurso interesa, p ara fundamentar su decisión, la juez del conocimiento resaltó lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, donde expuso que inici ó a trabajar donde la señora Carmen González desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 9 de enero de 2016, pero que trabajó con los señores “Osorio, Est her y Álvaro” desde el 17 de marzo de 2004; que comenzó con la señora “Esther” 3 horas, desde las 5 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 6:00 A.M hasta las 09:00 A.M y terminó donde los “señores Osorio” el 31 de diciembre de 2013, pero que posterior a esto regresó donde la señora Carmen González luego a l fallecimiento de la señora “Teresita”.
Enfatizó que teniendo en cuenta los testigos y las pruebas documentales, no se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 9 de enero de 2016, pues no pudo establecerse cuándo inició y finalizó, y tampoco se comprobó a ciencia cierta cu ál fue el horario; y que lo único que se determinó fue el valor del salario devengado, correspondiente a cien mil pesos ($100.000.oo), por lo que concluyó que era factible reconocer las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LA DEMANDANTE la apeló, centrando su inconformidad en que sí se logró demostrar un contrato de trabajo. Afirmó que es difícil que los testigos sepan exactamente cuándo ingresó y salió la demandante, incluyendo todo lo referente a la rela ción de trabajo, manifestando que esta información solo la debería saber la actora y la empleadora; además, no comparte que por el simple hecho de que un declarante no sea explícito con las fechas o el horario de trabajo, el juez no declare la relación la boral.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. la Competencia: Es competente esta colegiatura, para conocer de presente alzada, en tanto la apelación formulada por la parte demandante fue interpuesta en un trámite ordinario laboral de primera instancia, tal como establece el artículo 66 del CPTYSS. 2. Conforme al recuento precedente, y de acuerdo con la apelación de la activa, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar, si en el presente caso resultó probado que entre la demandan te y la señora Carmen González Navarro existió o no una relación laboral que tuvo lugar entre el 23 de mayo de 1989 hasta el 9 de enero de 2016.
En caso afirmativo, a la Sala le corresponderá resolver 6 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 sobre la prosperidad de las pretensiones del escrito inaugural. De la legitimación en la causa como requisito de la acción y el deber del juez de constatar su concurrencia en los convocados a juicio.
La legitimación en causa se refiere a la relación que debe existir entre las partes involucradas en un litigio y el derecho sustancial objeto de la demanda. Es un concepto crucial de naturaleza sustancial pues se refiere a la titularidad del interés objeto del litigio, tanto en el demandante (quien pretende un derecho) como en el demandado (quien debe responder a la pretensión) 4.
En palabras de la Corte Suprema: "La legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acc ión para resistir la misma, por lo qu e concierne con el derecho sustancial y no al procesal" (CSJ SC 14 de agosto de 1995, reiterado en CSJ SC 26 de julio de 2013). En Colombia la “legitimación en causa” fue categorizada como presupuesto procesal por la C orte Suprema de Justicia en 1935.
Con el trasegar ser jurisprudencial, la legitimación en causa dejo de un presupuesto procesal en 1949 y comenzó a ser comprendida como un concepto netamente sustancial por su conexión con las titularidades de los derechos. Al dejar de ser un presupuesto procesal, la legitimación en causa dejó de ser un defecto en la formación de la relación jurídica, y motivo de nulidad.
En lugar de eso, se convirtió en un requisito de la acción que permite al demandante acercarse a la posibilidad de obtener una sentencia de fondo y favorable a las pretensiones, claro está, siempre que sea adecuadamente afirmada y probada. La legitimación en causa no se satisface asegurando la presencia en el proceso de las personas con apariencia de bu en derecho, según el diseño que del caso presente el demandante.
Las partes deben además invocar el interés, directo, legítimo y actual que les asiste como titulares del 4 La Co r te S u p r e m a c o n te m p la la p o s ib i l id a d d e u n a le g i t im a c ió n e x tr a o r d in a r ia q u e s e r e f ie r e a la a d m i s ió n e n u n p r o c e s o a s u je to s q u e n o s o n t i tu la r e s d e l d e r e c h o o d e la r e la c i ó n ju r íd ic a s u s ta n c ia l o b j e t o d e l p r o c e s o. E j e m p lo d e e s t o e s la s u s t i tu c i ó n p r o c e s a l, d o n d e e l in t e r é s p e r s o n a l d e l s u s ti t u t o e s tá v in c u la d o a l l i t ig i o, p e r m it i e n d o la a c c ió n o b l i c u a d o n d e u n a c r e e d o r e je r c e s u d e r e c h o a u x i l ia r d e p e r s e g u ir la s a ti s f a c c i ó n d e s u c r é d it o. 7 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 reclamo y comprobarlo en el proceso 5.
Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia se apoya en la doctrina para aclarar que: “… la legitimación en la causa está constituida po r l as condiciones y cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurí dica de pretender determinadas declaracion es judiciales con fines concretos mediante una sentencia de fondo o de mérito o para controvertirla l as cuales se refieren a la relación sustancial debatida ” 6.
Hay ausencia de legitimación en causa cuando la parte no tiene interés jurídico ni titularidad alguna que justifique su presencia en el debate judicial, como demandante o demandada. Tampoco se cumple con esta condición cuando el interés que la parte quiere hacer valer no es suyo, sino de otro. O bien, cuando el ordenamiento jurídico no acompaña su interés 7.
Así se tiene que, el Código General del Proceso establece en su artículo 53, que “podrán s er parte en un proceso, […] las personas jurídicas”, y que estas “compare cerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a la que dispong a la Cons titución, la ley o los estatutos”, y “cuando se encuentre en estado de liquidació n deberá ser representada por su liquidador”.
Por su parte, el artículo 282 de la norma procesal en mención estipula, que “[e]n cualquier tipo de pro ceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una e xcepción deberá reconocerla of iciosamen te en la sente ncia, salvo las de prescripción, co mpensación y nulidad relativa, que deberán aleg arse en la con testación de la de manda».
Y en línea con este último d eber, inherente no solo al sentenciador del conocimiento, sino al juzgador Ad Quem, como presupuesto del proceso, conviene fijar el escrutinio en la legitimación de las partes, pues: “cuando los sentenciadores de ins tancia asumen el estudio de la leg itimac ión y determinan su ausencia en relació n con alguna de las par tes, lo que los lleva a negar la pretensión, es tán, en es tric to sen tido, resolviendo of iciosamen te sobre los presupuestos indis pensables para desatar de mérito la cuestión litig ada” 8. 5 (SC 1 1 3 5 8 d e 2 0 1 8, A r i e l S al az ar ).
D e v í s E c h a n d ía c i ta d o e n la s e n te n c ia S T C1 1 3 5 8 d e 2 0 1 8. M. P.: A r ie l S a la z a r. 7 S a lv a to r e S a t ta. M a n u a l d e d e r e c h o p r o c e s a l c iv i l. Bu e n o s A i r e s. E d ic i o n e s E J E A. 1 9 7 1 p g 86 8 S C2 6 4 2 d e 2 0 1 5, r a t if ic a d a e n S C3 9 6 - 2 0 2 3 6 Hernando 8 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 Así entonces, los jueces de primera y segunda instancia, e incluso de casación deben advertir la falta de legitimación en causa, en conexión con el artículo 11 del Código General del Proceso que habla de la prevalencia del derecho sustancial, es decir que no puede perder de vista que en las resultas del proceso están condicionadas por la verificación de la titularidad de las partes co nforme al derecho sustancial.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta apreciación en diversas sentencias. Por ejem plo, la SC 2215 de 2021 declara con respecto a la legitimación en causa que: “… el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatori a, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuan to alude a l a pretensión debatida en el litigio y no los requisitos indispensables para l a integración y desarrollo válido de este, SC2215-2021. 9 El juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una ex igen cia de la sen tencia estimatori a o desestimatoria, según quien pretende y frente a qui en se reclama el derecho sea o no su titular.
(Subrayado nuestro) 10 Este deber del juez no termina en primera instancia. El control de los presupuestos de la acción continúa siendo una obligación para el ad quem Sobre este punto la Corte Suprema enuncia la “lista de chequeo” que debe observar el juzgador, así los recurrentes no lo manifiesten: De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se co nsideran temáticas inescindiblemente vinculadas l as relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción: SC5473 -2017;
(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos: SC2217 2021; ( III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular fo rmación y el perfecto desarrollo del proceso: SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048 -2021; ( IV) orden público, como sucede con la nulidad absol uta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y ( V) satisfacción de lo s requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo: S TC15169 -2019. 9) Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad -quem lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder impliqu e la desaten ción del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Co rte, ‘[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio 9 S C2 2 1 5 - 2 0 2 1. 10 V e r S C d e j u li o d e 2 0 0 8, r a d i c a c ió n 2 0 0 1 - 0 6 2 9 1 - 0 1, r e it e r a d a e n S C2 7 6 8 - 2 0 1 9, S C4 8 8 8 2 0 2 1, e n tr e o t r a s. 9 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 una «excepción» qu e forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo’. En ese orden de ideas, ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “…siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir senten cia favorable, es deber del fallador con statar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
(…) Así las cosas, cu ando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comport e inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como ex cepción. (…) Ese error del a quo no podrí a quedar lejos del escrutinio del Tribunal, po r ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.
(SC592 de 2022, rad. 2017 -00482).” 11(subrayas y neg rillas propias) La anterior tesis, también ha sido adoptada por la Sala de Casación Laboral de la misma colegiatura que, citando a su homóloga Civil, memoró lo siguiente: “De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por l a ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para qu e el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) l o conduce a un fall o inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada fo rmal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallado r, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso ".
(CS J SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000). 4. Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a l as personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la fo rmulada po r otro sujeto, denominado el pri mero “parte actora” o simplemente, “deman dante” y el segundo “parte demandada” o “demandado”, cuya presencia es esencial para la definición de los juicios.
De acuerdo con lo señalado por el maestro Devis Echandía «[C]ual quiera que sea la situaci ón de la parte en el proceso y su modo de actu ar ( cfr. Núms. 323, 325, 328 y 329), para que su concurrencia sea válida y sus actos produzcan efectos legales - procesales, debe reunir las siguientes 11 S C3 9 6 - 2 0 2 3 10 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 condiciones: a) capacidad para ser parte; b) capacidad procesal o para comparecer al juicio, conocida también como legitimatio ad processum; c) debida representación cuando no se actúa personal mente o se trata de una persona jurídi ca; d) adecuada po stulación».
Cada uno de los referidos elementos tiene identidad propia, por lo que han merecido tratamiento diferencial, particularmente en lo que hace a las consecuencias procesales que su eventual ausencia genera, siendo relevantes para el sub judice los referidos a la “capacidad para ser parte” y la “legitimación en causa”, dado que sobre ellos descansa la censura […]” 12 EL CASO CONCRETO De acuerdo con lo que viene visto, y antes de zanjar el problema jurídico expuesto, estima pertinente este Tribunal referirse a u n asunto que, aunque no fue expuesto por la juez primaria, resulta relevante en el juicio.
Esto es, lo relativo a la legitimación en la causa que tienen las demandadas para ser llamadas a responder por las pretensiones a las que aspira la actora, respecto de quien acusó de ser su empleadora, esto es, la fallecida Carmen González Navarro. Pues bien, en primer lugar, la Sala debe memorar que la presente demanda se instauró en contra de las señoras Raquel González Navarro, Elena González Navarro y S ocorro González Navarro, en su calidad de herederas determinadas de mencionada empleadora.
Así se indicó en el escrito inaugural, que a la letra dice: “(…) me permito instaurar demanda ordinaria l aboral de pri mera instanci a en contra de Raquel González Na varro, Elena González Navarro, Socorro González Navarro, Herederas de Carmen González Navarro (Q.E.P.D.), así como contra los h erederos indeterminados, confo rme a lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que por medio de los trámites de un proceso ordinario laboral de pri mera instancia se declare y condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero que resulten liquidadas y/o reliquidadas, por concepto de nivelación salarial, auxilio de cesantías, intere ses sobre las cesantías, prima de servicios, vacacion es, dotación compl eta de uniforme, recargos por horas extras diurnas, no cturnas, dominical es y festivas, subsidio de transporte, subsidio familiar, omisión en la afiliación a EPS (salud), pensión y riesg os laborales (ARL), indemnizaciones laborales, sanciones moratori as correspondientes, conforme a los derechos constitucionales y legales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, en favor del poderdante ”.
De hecho, la primera pretensión de la deman da fue que se declarara el contrato de trabajo entre la demandante y la señora Carmen González 12 S L 1 1 3 3 - 2 0 2 3, c i ta n d o a S C2 2 1 5 - 2 0 2 1 11 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 Navarro, excluyéndose expresamente a las demandadas Raquel González Navarro, Elena González Navarro y Socorro González Navarro de ostentar la calidad de empleadoras, lo que ratifica el rol estrictamente sucesoral que se les atribu yó, sin que se les confiera responsabilidad dir ecta en la relación laboral alegada.
Así se plasmó: “PRIMERA: Que se declare jurídicamente que entre mi poderdante la señora AIDA ISABEL PÉREZ OLIVERA como TRABAJADORA de servicios domésticos y oficios varios, y la señora CARMEN GONZÁLEZ NAVARRO (Q.E.P.D. ) como EMPLEADORA, aco rdaron o celebraron verbal mente un Contrato Individual de Trabajo a término indefinido ”. Desde esa perspectiva, correspondía al demandante acreditar el vínculo entre la presunta empleadora fallecida y las personas demandadas, con el propósito de establecer la calidad de herederas y, en consecuencia, la obligación de responder con el acervo sucesoral por las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Sin embargo, tras el examen de los elementos de juicio allegados al proceso, no se advierte ningún medio probatorio que ac redite la condición alegada en la demanda, esto es, la calidad de herederas determinadas. En el sub examine la demanda se formuló bajo el supuesto que las demandadas eran hermanas de la fallecida empleadora de la demandante.
Con base en ello, las pretensiones solicitaron el reconocimiento de los derechos laborales que a su parecer se causaron. Posteriormente, el debate probatorio y jurídico durante todo el proceso giró en torno a ese fundamento. Ante tal circunstancia, era carga de la demandante acreditar el parentesco alegado, a través de los medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Esto es, con el registro civil de nacimiento de las impugnantes y el del causante, pues de acu erdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a l a vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certif icados expedidos con base en los mi smos ”.
Y según lo ha decantado la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-1045 de 2010: 12 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 “…el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que la s inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos.
De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pu reza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimi ento es la prueba idónea para demostrar el parentesco ”. Así pues como a lo largo del trámite judicial se afirmó que las demandadas eran hermanas de la fallecida empleadora, tal aseveración exigía, de forma ineludible, la incorporación de prueba idónea y específica del parentesco, esto es el registro civil de nacimiento de las partes involucradas.
Empero, tales documentos no fueron allegados al expediente, a pesar de que, se itera, constituía evidencia imprescindible para atribuirles la responsabilidad patrimonial derivada del vínculo hereditario. Y es que, no debe perderse de vista que el referido medio probatorio reviste el carácter de prueba ad solemnitatem, esto es, una que no puede ser sustituida por otros elementos de convicción. Precisamente, el artículo 61 del CPT, al respecto indica: “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tari fa legal de pruebas y por lo tanto form ará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las ci rcunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por l as partes. Sin embargo, cuando la ley ex ija de terminada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su co nvencimiento ”. Y si bien en el juicio se escucharon t estigos que manifestaron que entre la empleadora fallecida y las demandadas existía ese vínculo, ese medio de prueba no es idóneo para lograr la demostración del supuesto pretendido.
En ese sentido, estima la Sala que la parte actora no cumplió con la carg a que le asistía para reclamar sus pedimentos en calidad de familiares de la causahabiente y, por tanto, carecen de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, la omisión probatoria señalada adquiere trascendencia, pues imposibilita establ ecer la calidad con la que las 13 Sentencia OL-2025-102 demandadas fueron C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 convocadas al proceso, lo que configura un presupuesto procesal insoslayable.
Tal deficiencia impacta directamente las aspiraciones litigiosas de la demandante, en tanto impide atribuir responsabilidad patrimonial alguna a la parte pasiva. Por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones formuladas en el libelo inicial, sin que resulte procedente el análisis del acervo probatorio relativo al vínc ulo laboral alegado, dado que, aun en caso de acreditarse su existencia, no existiría sujeto procesal legitimado pasivamente para ser condenado.
Importa reiterar que, aunque la legitimación en la causa de las demandadas no fue objeto de controversia duran te el trámite procesal, corresponde al fallador asumir un rol activo en la verificación, incluso oficiosa, de los requisitos que habilitan l a expedición de una decisión. En consecuencia, resulta necesario que en sede de alzada se aborde el análisis relativo a dicho presupuesto procesal.
En síntesis, la carga de probar la legitimación en causa recae sobre todo en el demandante dadas sus importantes consecuencias. Este debe demostrar que en el proceso están vinculados los titulares de los derechos, sus herederos o aquellos autorizados por la ley sustancial para solicitar la adjudicación de los mismos. Además, es fundamental que el extremo pasivo esté correctamente construido y notificado para garantizar que la sentencia sea vinculante y efectiva para qu ienes deben cumplir con la condena.
Con base en lo hasta aquí expuesto, la Sala encuentra probada la ausencia de legitimación en causa por pasiva por indebida acreditación de la titularidad con que las demandada s fueron vinculadas al proceso, razones por las que, deberá CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, pero por las razones expuestas con antelación. Por consiguiente, en sujeción a lo normado en el numeral 1° del apartado 365 del Código General del Proceso, se impondrá cond ena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo 14 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demanda nte. FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Fi r ma d o P o r: 15 Sentencia OL-2025-102 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 1 6 8 - 0 1 Al ej a n dr a M a ri a H e n a o Pa l ac i o Ma gi s tr a da Sa la 0 2 De F am il ia Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e H ol gu e r A bu n di o T o r re s M a nt il l a Ma gi s tr a d o Sa la 0 01 Civ il Fa m ili a L ab o ra l Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e C la ud ia P a tr ic ia P i z ar r o T o l ed o Ma gi s tr a d o T rib u na l O C o n se j o S ec ci o n al Sa la Civ il Fa mi li a L ab o r al Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e Est e d oc u m ent o f u e gen er a d o c o n f ir ma e le ct r óni c a y c ue nt a c on p le na v ali d ez jur í di ca, c onf or me a l o d is p u e st o e n l a L ey 5 2 7/ 9 9 y el d e cr et o r eg la m e nt ar i o 2 3 6 4 / 1 2 C ó di g o de v er if i c ac i ó n: 1f 075f 972 258 b5 3a c 0f f 425 420 561 a 3e 59 6914 c a28 df f 0 bf 1 4c a57 163 9f e d2 c 4 D o c um ent o ge ner a d o en 1 7/ 1 0 / 2 0 2 5 1 0: 0 4: 3 2 A M De sc a rg ue el ar c hi v o y va li d e é st e d o c um e nt o el e ct r ó ni c o e n la si gui e n te UR L: h tt p s: // pr o c es o ju di ci al. ra m aj ud ic ia l.g o v. c o/ Fi r ma El e ct r o n ic a