TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN 20001-31-05-003-2022-00174-01 GERARDO EFRÁIN MEJÍA REALES PORVENIR S.A. Y OTRO Valledupar, diez (10) de abril dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a la formulación del recurso extraordinario de casación incoado por el apoderado judicial de Porvenir S.A., contra la sentencia emitida por esta Corporación. En lo que concierne a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001 establece que “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cantidad que a la fecha de la sentencia equivale $170.820.000, cifra que debe ser superada para que surja el interés jurídico de la parte recurrente.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en proveídos como el CSJ AL2993-2019, ha precisado que cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo, el interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En el caso bajo examen, esta Sala confirmó la sentencia de primer grado que declaró ineficaz el traslado de Gerardo Efraín Mejía Reales de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en 1 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00174-01 DEMANDANTE: GERARDO EFRÁIN MEJÍA REALEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones “el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.” Al respecto debe indicar que, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando quien recurre en casación es el demandante, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (AL1237 de 2018 radicado 78353).
Y frente al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia en decisión AL3134 del 28 de julio de 2021 Radicación No. 89661, precisó lo siguiente: “Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00174-01 DEMANDANTE: GERARDO EFRÁIN MEJÍA REALEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
(…) Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios (…) tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
Luego entonces, en el caso sub examine como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no al fondo de pensiones, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Ahora bien, los rubros tales como los gastos de administración y comisiones, no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, por lo que “pueden constituir un perjuicio para la entidad recurrente, dado que están a cargo de sus propios recursos; sin embargo, ello está supeditado a que sean cuantificados -o cuantificables- y probados, pues de lo contrario, esa imposibilidad de cuantificarlos implica que no se acredite el interés económico para recurrir en casación, carga probatoria que le corresponde al recurrente.” (CSJ AL2866 de 2022, AL3119 de 2023, AL2037 de 2023, AL2355 de 2024, AL760 de 2025) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte recurrente no cuantificó los rubros referidos, es decir, omitió realizar los cálculos pertinentes a través de un ejercicio aritmético completo que tiene como propósito demostrar que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación. Es preciso señalar que, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, “no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente.” (CSJ AL761 de 2025) Bajo ese panorama, no es posible determinar el agravio que la sentencia objeto de reproche le pudiere llegar a ocasionar a la AFP Porvenir S.A., en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2022-00174-01 DEMANDANTE: GERARDO EFRÁIN MEJÍA REALEZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTRO Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. En firme este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 4