TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: PROVIDENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACION DE SENTENCIA 20001-31-05-003-2018-00231-01 ROVIRO RAFAEL MARTINEZ CABEZA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Roviro Rafael Martínez Cabeza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare que el señor Roviro Rafael Martínez Cabeza, tiene derecho a gozar de la pensión de vejez. 1.1.- Como consecuencia de esa declaración se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez a la que considera el actor tiene derecho, según las leyes, la jurisprudencia y la doctrina del país, de igual forma al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, causadas desde la fecha del reconocimiento de la pensión hasta su cancelación. 1.2.- Que se condene al pago de los intereses moratorios; a lo que extra y ultra petita se determine, más las costas y agencias en derecho. 1 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 2.- Como fundamento de lo pretendido, el demandante relató: 2.1.- Que señor Roviro Rafael Martínez Cabeza nació el 27 de febrero de 1956, por tal razón, cumplió los sesenta y dos (62) años de edad requeridos para pensionarse el 27 de febrero de 2018. 2.2.- Refirió que Colpensiones mediante Resolución No. SUB-90303 del 7 de junio de 2017, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, porque según ellos, Martínez Cabeza había sido beneficiado con una pensión de jubilación por parte del Magisterio Fondo de Prestaciones, afirmando que, de conformidad con el concepto BZ 2016-11520676, la prestación reconocida por parte del Magisterio y la solicitada son incompatibles, pues no es posible percibir más de una asignación que se pague del erario. 2.3.- Aseguró que dicha pensión fue reconocida al actor porque cotizó como docente activo al Magisterio, mes a mes, consolidando su derecho pensional, y la misma se le reconoció cuando reunió los requisitos exigidos por las normas que regulan el derecho pensional en el Magisterio. 2.4.- No obstante, advirtió que la pensión de vejez que reclama el demandante tiene otro origen, ya que como docente particular cotizó a Colpensiones, como empleado activo del Colegio Santa Fe y del Colegio Bilingüe de Valledupar, por lo tanto, son otras las normas que regulan este derecho pensional. 2.5.- Manifestó que, desde el mes de diciembre de 1980 hasta octubre de 2018, el señor Roviro Rafael Martínez Cabeza cotizó a Colpensiones 13.679 días, correspondientes a 1.954 semanas, superando el requisito legal de las 1.300 semanas cotizadas que exige el literal a) del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.6.- Y reprochó que el 5 de marzo de 2018 hizo la respectiva reclamación administrativa a Colpensiones antiguo ISS, sin que a la fecha de interponer la demanda emitieran respuesta de fondo. 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, admitió la demanda por auto del 24 de septiembre de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a Colpensiones, la que dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe, v) innominada o genérica, y vi) compensación2. 3.1.- El 14 de marzo de 20193 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación y al no contar con excepciones previas por resolver ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes, y se requirió a la demandada para que se sirviera aportar la historia laboral del actor a fin de tomar una decisión de fondo. 3.2.- El 7 de mayo de 20194 se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que por no haber pruebas pendientes por practicar se cerró la etapa probatoria y se siguió con el trámite impartido, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “PRIMERO: Reconocer a favor del señor Roviro Martínez Cabeza el derecho de pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2018, por un valor mensual de $6.687.886 pesos, que se incrementarán anualmente conforme al IPC.
SEGUNDO: ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, que incluya en nómina de pensionados al señor Roviro Martínez Cabeza. 1 Véase archivo No. 05 del expediente digital en primera instancia. Véase archivo No. 07 del expediente digital en primera instancia. 3 Véase archivo No. 13 del expediente digital en primera instancia. 4 Véase archivo No. 16 del expediente digital cuaderno de primera instancia. 2 3 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- TERCERO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a pagar al señor Roviro Martínez Cabeza, la mesada 13 adicional de forma vitalicia.
CUARTO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a pagarle al señor Roviro Martínez Cabeza, las mesadas atrasadas, hasta la fecha actual del 31 de abril de 2019 por valor de $61.041.673 pesos.
QUINTO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su calidad de gestora del sistema de prima media con prestación definida, a pagar los intereses a los cuales se refiere al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 6 de julio de 2018, sobre cada una de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente al momento de que se efectúe el pago.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito interpuestas en relación con el derecho reconocido en esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada dentro del proceso. Tásense por secretaría.” 4.1.- Como consideraciones de lo decidido adujo el sentenciador de primer nivel que, en primer lugar, Colpensiones no demostró que el señor Roviro Martínez Cabeza esté pensionado por el Fondo del Magisterio y que, si se tuviera acreditado que el actor goza de tal de pensión de jubilación, nada impide reconocerle la pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus razones en que, con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su artículo 81 preceptuó que el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo según lo dispuso el Parágrafo Transitorio Primero adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, los docentes que se vincularon al sector público con antelación al momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual pueden optar previo cumplimiento de los requisitos, por una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestación Social del Magisterio.
Seguidamente se refirió al régimen jurídico aplicable respecto de las pensiones en cuestión, arguyendo que los afiliados que ejercieron la docencia en el sector privado y efectuaron aportes al ISS hoy Colpensiones, con antelación o luego de la entrada 4 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- en vigencia del Sistema General de Pensiones, tienen derecho a derivar también de este régimen de prima media, la pensión de vejez, puesto que, el régimen pensional del Magisterio es un paradigma jurídico totalmente ajeno e independiente a Colpensiones, por tanto, las prestaciones dadas por la Ley 91 de 1989 al tener una fuente autónoma, son compatibles con las que se tienen previstas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 279 ibidem, es decir, su compatibilidad es con pensiones o cualquier otra clase de remuneración, para el efecto, citó la sentencia del 13 de junio de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve con radicado 39810 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, revisó el reporte de semanas cotizadas por el actor, observando que Martínez Cabeza se afilió a Colpensiones el 25 de enero de 1980 y realizó aportes a través de empresas del sector privado, esto es, los colegios Bilingüe, Santa Fe de Valledupar y La Sierra, que son instituciones educativas privadas, por tanto, la prestación que reclama el demandante está a cargo de Colpensiones, pues el derecho pensional que estructuró el accionante como afiliado al fondo público administrado por la demandada, debe ser concedido con arreglo a la Ley 100 de 1993, mientras que la pensión de jubilación que reconoce la Ley 91 de 1989 a través de la Fiduprevisora se concede con arreglo al tiempo de servicio cotizado como docente oficial afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como se mencionó anteriormente.
Analizó que, sería totalmente diferente si las cotizaciones efectuadas a Colpensiones las hubiese realizado una entidad pública, pero en el caso bajo estudio, no sucedió de aquella forma, porque del reporte de historia laboral se extrae que todos los aportes fueron pagados al fondo como empleado del sector privado, por lo tanto, determinó el a quo, que no le asiste razón a la demandada en la súplica de sus excepciones y, en consecuencia, procedió a revisar si el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecida en la Ley 797 de 2003, de lo cual constató que el actor efectivamente registra 1.957,29 semanas de cotización, por lo anterior, superó con crecer las 1.300 semanas exigidas por la norma laboral, y de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado en debida oportunidad, se pudo verificar que el demandante nació el 27 de febrero de 1956 por lo que, para la misma data del 2018 cumplió los 62 años a fin de obtener 5 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- el beneficio, por lo cual, reconoció la pensión de vejez a partir de la fecha del 27 de febrero de 2018, y con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 determinó el monto de la primera mesada pensional en valor de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Seis pesos ($6.687.886) con una tasa de reemplazo del 74%, ordenando su pago a partir del 1° agosto de 2018 y reconoció su derecho a la mesada 13 adicional de conformidad. 4.2.- Finalmente se pronunció brevemente respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, rememorando lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T-647 de 2011, la cual razonó que sin importar el tiempo en el que se causó el derecho, se deberá reconocer y pagar los intereses moratorios siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo que norma se le reconoció su condición de pensionado, y que estando frente al incumplimiento de la obligación por parte de la accionada de reconocer la prestación a su cargo que se tuvo desde el momento en que el actor cumplió con las exigencias que trae la norma anterior, deberá reconocer y pagar tales intereses, en ese sentido, condenó a la demandada a su pago desde el 6 de julio de 2018, pues en esa fecha vencían los 4 meses para reconocer la pensión conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que, dichos intereses moratorios correrán hasta el momento en que se verifique el pago de las mesadas atrasadas y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas.
RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, considerando que no es posible el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de la demandada, por cuanto el demandante goza de una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Valledupar a partir del 27 de febrero de 2011.
Continuó su argumentación citando un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cuanto a las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la cual establece que existen dos regímenes para los docentes, que en materia de la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución, es decir, las compatibilidades e incompatibilidades, y respecto de la 6 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- incompatibilidades de los docentes del sector educativo estatal, se le aplica el Decreto 1278 de 2002, esto es, a los vinculados a partir de su vigencia, quienes no pueden simultáneamente desempeñar cualquier otro cargo o servicio público retribuido, ni gozar de pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.
Por otra parte, el segundo régimen para los docentes, es el que tiene que ver con aquellos vinculados antes de la entrada en vigencia de la norma citada, inscritos en el escalafón de docentes de conformidad con el decreto 2277 de 1979, quienes están amparados en esta materia por el régimen anterior y a quienes deben aplicársele las excepciones contenidas en el literal g del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
De conformidad con lo anterior, para los docentes oficiales, la compatibilidad entre la pensión cualquiera que sea y otra remuneración sólo es procedente para quienes adquirieron su derecho pensional por el Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, si el afiliado causó derecho antes del 17 de mayo de 1992, su pensión de jubilación será compatible con la causada en el régimen de prima media por el mismo segmento de tiempo.
También en el caso de que el derecho pensional de un afiliado al FOMAG se hubiese causado antes de la entrada en vigor de la Ley 715 de 2001, resultaría compatible con la pensión de vejez, siempre que, se reconozca con cotizaciones de empleadores particulares, considerando esto, los docentes que no se encuentren en las hipótesis descritas y opten por afiliarse a Colpensiones como su entidad administradora de conformidad al artículo 16 de la Ley 100 de 1993 no se les permitirá distribuir las cotizaciones obligatorias con el fin de constituir su derecho pensional entre dos regímenes del mismo sistema.
En esa misma línea argumentativa, declaró que las dos pensiones que se discuten no son compatibles, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesadas pensionales cuando se trata de cubrir una misma contingencia como lo es la pensión de vejez, no siendo posible ser afiliado y pensionado al mismo tiempo en el mismo Sistema de Seguridad Social Integral.
Finalmente se refirió a que el actor se vinculó como docente al Magisterio Público antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 y que la causación de su derecho de jubilación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se consolidó con posterioridad a la vigencia de la norma anterior, por lo tanto, resulta incompatible dicha prestación de jubilación con cualquier reconocimiento que eventualmente pueda solicitarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, reiterando que no es compatible la pensión reconocida por el FOMAG y la prestación solicitada a Colpensiones, toda vez que el estatus pensional del demandante fue adquirido con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como también manifestó su inconformidad respecto de los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, arguyendo que estos solo operan cuando la entidad presenta mora en el pago de un prestación ya reconocida, pero en el caso en concreto, la cuestión no resulta, pues aún se discute en sede judicial su reconocimiento, y aunque fuere así se reconoció el pago de la primer mesada pensional para el mes de agosto y los intereses en el mes de julio fecha de disfrute anterior al pago de las mesadas, situación que deviene en contradictoria. 5.- Mediante proveído del 11 de septiembre de 2023 en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran, solicitando el apoderado del demandante se confirme el fallo de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor de su poderdante, de la cual será beneficiaria la señora Soraya de la Candelaria Montes Vides, en calidad de esposa según las leyes, la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país, dado que el extinto Roviro Rafael Martínez Cabeza, tuvo derecho a la pension por la cual se inició el presente proceso laboral.
Por su parte Colpensiones reiteró los argumentos de la alzada y predicó que la reclamación de la pensión de vejez ante Colpensiones de un docente que se vinculó al Magisterio público antes del 20 de junio de 2002, con causación a la pensión de jubilación en el FOMAG y cuyo derecho se consolidó con posterioridad al 19 de junio de 2002, sencillamente es incompatible con cualquier prestación que eventualmente pueda solicitar del régimen de prima media con prestación definida, en atención a las leyes vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso 8 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de apelación interpuesto por la parte demandada, así que, agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.
Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por la gestora serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una institución de la cual es garante el Estado. 7.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al actor a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por resultar compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que las cotizaciones efectuadas a Colpensiones fueron de origen privado, o si por el contrario, el actor no cumple con ninguna de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe devengar simultáneamente dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, se debe absolver a la demandada de las pretensiones incoadas. 7.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: 9 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- - Que el señor Roviro Rafael Martínez Cabeza nació el 27 de febrero de 1956 y fue pensionado por jubilación con cargo a los recursos del FOMAG mediante Resolución No. 447 del 31 de octubre de 2011. - Que el actor realizó aportes de cotización en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, a través de diferentes empleadores privados desde el 25 de enero de 1980 hasta el 31 de julio de 2018, para un total de 1.957,29 semanas cotizadas. - Que el día 5 de marzo de 2018, el demandante le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por la demandada mediante Resolución SUB 180252 del 6 de julio de 2018 y posteriormente confirmada mediante la Resolución DIR 13443 del 24 de julio de 2018, por medio de las cuales afirmó que tanto la pensión de jubilación que ostenta como la de vejez que reclama se reconocen con cargo al tesoro público. 8.- De la compatibilidad entre la pensión de jubilación docente reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la pensión de vejez El artículo 128 de la Constitución Política consagra que: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley” y que por tesoro público debe entenderse “el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Por su parte, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 se encargó de reiterar la anterior disposición, estableciendo como excepciones a la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público entre otras, las siguientes: “a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
( ) 10 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. ( ).” La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1914 de 2014, al respecto indicó: “(…)Sin embargo, con el advenimiento del sistema general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993, y la forma como se diseñó la financiación del fondo administrado por el Instituto en cuanto el Estado ya no era uno de sus aportantes, sino que se estructuró sobre la base de contribuciones bipartitas de empleadores y trabajadores, se han ido desfigurando las incompatibilidades dando lugar a la posibilidad del disfrute de dos prestaciones una de jubilación proveniente del Tesoro Nacional y la otra a cargo del Instituto, por ejemplo cuando se trate de servicios prestados por una misma persona a entidades públicas y privadas.” Sobre este mismo punto se refirió el Alto Tribunal en sentencia del 17 de julio de 2013, radicado No. 41001, en la cual reiteró pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: “(…) En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad, 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.” Y más recientemente, en sentencia SL3775 de 2021, con radicado No. 86485 del 25 de agosto de 2021, que expuso lo siguiente: “El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, 11 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.” Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso” En línea con lo anterior, se debe recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 del Sistema General de Pensiones, excepción que se entiende para el empleador Estado, puesto que, en su caso cuando prestaban servicios a un empleador privado, y este se encontraba obligado a realizar cotizaciones a una Administradora de Pensiones para financiar una posible pensión de vejez lo hace conforme al mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
En otros términos, la exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para los docentes oficiales, no tiene el fin de impedir la prestación de servicios a empleadores particulares, y con ello restringir el derecho al trabajo y la contribución de la enseñanza fuera del estamento, sino el de beneficiarse de todas las reglas allí previstas, como fue por ejemplo, el sistema de salud, pero siguió intacta la posibilidad de acumular cotizaciones con las reglas propias del régimen privado, lo mismo que, la adquisición del derecho pensional propio de los servicios de la enseñanza oficial mediante los parámetros de las normas específicas de ese régimen.
Respecto a la compatibilidad entre las pensiones de jubilación a cargo del FOMAG y prestaciones a cargo de entidades administradoras de pensiones por periodos 12 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- cotizados por empleadores del sector privado, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Laboral de la Corte de Justicia en sentencias del 12 de agosto de 2009, Radicado 35374, 6 de diciembre de 2011, Radicado 40848, 3 de mayo de 2011, Radicado 39810,17 de julio de 2013, radicado 40001 y de forma más reciente en la SL1968 de 2022, en la que se explicó: “Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.” Así las cosas, tampoco puede concluirse sobre una supuesta incompatibilidad de las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida y la pensión de jubilación oficial de los docentes, por el hecho de que la Ley 812 de 2003, previó una fecha que permite a los del magisterio ingresar a este sistema, tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3775-2021, en donde dijo: “Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.
El mencionado precepto señala: Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente 13 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente”. 8.1.- En cuanto al ejercicio de la docencia y de la aplicación del Decreto 1278 de 2002 En cuanto al ejercicio de la docencia, como una de las excepciones aludidas, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone, Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
Sobre el asunto, es preciso traer a colación la sentencia del 28 de marzo de 2019, a partir de la cual esta Corporación señaló5: “[…] el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, permite a los docentes percibir la pensión de jubilación y el salario simultáneamente. De la misma forma, esta Corporación ha reiterado que a los docentes le está permitido percibir simultáneamente pensión de jubilación, de gracia y, el salario por los servicios que puedan prestar; sin embargo, resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, toda vez que no existe norma que lo autorice.
Así se estableció en la sentencia del 3 de mayo de 2001 con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, dentro del expediente No. 2841 - 2000: “( ) Reiteradamente esta Corporación ha, expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. No. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante ( )”. [Resalta la Sala].
Igualmente, en sentencia de 30 de marzo de 2017, se sostuvo6: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación 250002342000201305659 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación 50001-23-31-000-2010-00085-01(4375-13). 14 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- “Desde ahora la Sala advierte, que los docentes al servicio de la educación del sector oficial, gozan de un régimen especial respecto del ejercicio de la profesión docente, a la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 115 de 19943, pero no de un régimen pensional especial, pues conformidad con el parágrafo transitorio 1º, del artículo 1 del Acto Legislativo de 2005,4 las Leyes 812 de 2003, 91 de 19895 y 115 de 1994, en ese aspecto se rige por las normas generales consagradas en las leyes tales como el Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 33 de 19856 y finalmente por la le Ley 100 de 1993.
Con todo, el legislador ha dotado al personal docente al servicio de entidades oficiales de algunos beneficios especiales, entre estos: a) la pensión gracia prevista en leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, b) disfrutar simultáneamente de pensión gracia y pensión de ordinaria de jubilación7 c) compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.” De lo transcrito se advierte que esta Corporación ha reconocido que la excepción a la prohibición prevista en la norma relativa de no recibir una pluralidad de asignaciones provenientes del tesoro público, para el caso de los docentes, se refiere a los siguientes eventos: i) la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación; y ii) la pensión de jubilación y el salario percibido por el ejercicio de la docencia. En ese sentido, en sentencia de 14 de agosto de 2009, esta Corporación 7, expresó: “Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 19928 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.” [Resalta la Sala].
En consecuencia, el personal docente está exceptuado de la prohibición de doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en el entendido de que de conformidad con el Decreto 224 de 1972 pueden seguir ejerciendo la docencia y percibir además su mesada pensional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de agosto de 2009, radicación 050012331000200403824 01. 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. 15 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- En suma, efectivamente los educadores del Estado (tanto nacionales como territoriales sin distinción), a quienes les sea aplicable el régimen especial de pensiones del magisterio, están habilitados normativamente para encontrarse jubilados en pleno goce de su respectiva prestación, y al mismo tiempo continuar en el ejercicio de su cargo como educadores del Estado, esto por lo menos hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso equivalente a 70 años conforme a la Ley 1821 de 2016. 8.2.- Desciendo al caso sub examine, se tiene que no existe controversia respecto a que el demandante ostentó la calidad de docente oficial por cuanto se afirmó en el líbelo introductorio de demanda y en su contestación, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Municipio de Valledupar y mediante Resolución No. 447 del 31 de octubre de 2011 reconoció una pensión de jubilación al actor, sin embargo, no es menos cierto que también laboró para empleadores privados aportando al antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS como trabajador dependiente del sector privado, es decir, cotizó desde el 25 de enero de 1980 hasta el 31 de julio de 2018, esto es, 13.679 días para un total de 1.954,27 semanas, según consta en la historia laboral unificada de Martínez Cabeza (f.° 2 a 12 del archivo 012 del C01 principal del exp. digital) y los actos administrativos emitidos por la gestora por medio de los cuales niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la que, da cuenta del mismo reporte de cotización (f.° 9 a 15 y 19 a 25 del archivo 03 del C01 principal del exp. digital).
Analizados los elementos de convicción aportados al proceso, se encuentra probado que el actor cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por Colpensiones, desde el 25 de enero de 1980 hasta el 31 de julio de 2018, resultante del servicio prestado a las instituciones educativas del sector privado, tales como: Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, Inversiones Santa Fe S.A.S., y la Sierra IMC S.A.S., para un total de 1.954,29 semanas de cotización, no obstante lo anterior, ninguna de la partes de la litis aportó prueba de la resolución mediante la cual aducen que el FOMAG le reconoció y pago al actor la pensión de jubilación con cargo a la Fiduprevisora, por lo tanto, la Sala tendrá probado que los tiempos cotizados como docente del sector público y del sector 16 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- privado resultan coincidentes, por lo que, se afirma que el actor prestó sus servicios a entidades públicas y privadas.
En este punto, y de conformidad a la jurisprudencia citada, se reitera que los recursos del Sistema General de Pensiones son exclusivos de este sistema y no hacen parte del patrimonio de la Nación, precisión realizada por el legislador en el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es decir, lo indicado implica que no puede confundirse el patrimonio de la Nación con el administrado por fondos de naturaleza pública con destinación específica, y es que no se puede desconocer que el fondo común que administra Colpensiones se forma con los aportes realizados por los trabajadores y sus empleadores, en ese sentido, el señor Martínez Cabeza estructuró sobre la base de su expectativa pensional por vejez las contribuciones bipartitas tanto de él como de sus empleadores privados y en todo caso, aunque hubiesen provenido de una entidad pública, dichos aportes no adquirieron el título de dineros públicos pues pasaron automáticamente a ser del Sistema General de Pensiones y no pertenecen a la Nación o a la entidad de pensiones que los administra - Colpensiones, lo cual resulta en el disfrute de dos prestaciones, una de jubilación proveniente del Tesoro Nacional y otra de vejez a cargo de la demandada.
Así las cosas, no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al ISS en el año 1980, pues en cada caso rigen reglas específicas que aplican según la relación que se predique, lo que significa que al actor le es posible gozar de la doble atribución simultáneamente y obtener las prestaciones que correspondan a cada una de ellas, previo cumplimiento de los requisitos solicitados por cada ente reconocedor de pensión. De igual manera, no es cierto lo expuesto por el recurrente, en relación a que con el reconocimiento de las dos prestaciones se vulnere la limitación constitucional sobre la asignación del tesoro, pues de conformidad con lo relatado en líneas precedidas, los recursos que administra Colpensiones por cuenta de los aportes de trabajadores y empleadores, si bien ostentan una naturaleza parafiscal, sus dineros no se obtienen a título de dineros provenientes del tesoro público, por lo que, no 17 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- deviene en el mismo origen el reconocimiento de una pensión de vejez reconocida por la gestora y una de jubilación pagada por la Fiduprevisora.
Aclara la Sala respecto del reparo consistente en el régimen disciplinario de compatibilidades e incompatibilidades de los maestros oficiales, que desde la expedición de la Ley 4 de 1992 se pretendió eliminar la incompatibilidad de los servidores públicos de percibir su salario laborando para entidades privadas y gozar de pensión de jubilación de manera concomitante, como quiera que tal disposición alegada por el recurrente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003, toda vez que el Gobierno Nacional desbordó lo de su competencia y de cualquier manera, el actor quedó habilitado por la norma citada para nivelar sus condiciones remunerativas, esto es, seguir laborando para entidades privadas y cotizando al sistema con posterioridad al reconocimiento y pago de una pensión con cargo al erario.
En atención a las consideraciones expuestas encuentra la Sala que resultan compatibles la pensión de vejez solicitada por el actor, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión apelada. 8.3.- En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se adoptará la misma decisión proferida por el juez de instancia, en razón a que estos tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en tanto, es un derecho que se genera cuando se presenta mora en el pago de una prestación económica y no depende del momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva; por tanto, está en cabeza de todos los pensionados, no obstante, se verificó que el actor cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el día 27 de febrero de 2018 y la gestora resolvió negarle su pensión de vejez a la que por instrucción legal tiene derecho, en consecuencia, dichos intereses se causarán a partir del momento del vencimiento del plazo otorgado por la ley para atender la solicitud.
En razón a lo anterior, se tiene el demandante presentó por primera vez su solicitud de pensión en fecha 5 de marzo de 2018, y la demandada debió dar respuesta a más tardar el 5 de julio de 2018, por lo tanto, los intereses moratorios comenzarán a correr desde el día siguiente de esta última fecha, hasta el momento en que se 18 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- verifique el pago, y los mismos serán liquidados a la tasa máxima moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia que es construida con la tasa de interés bancario corriente y el efecto de la variación del IPC.
Ahora bien, como quiera que el actor realizó aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hasta el día 31 de julio de 2018, y para efectos de calcularle el monto pensional y la tasa de reemplazo se debe escoger entre los 10 últimos años de cotización o toda la vida laboral, el juzgador no cometió ningún yerro jurídico al determinar que la primera mesada pensional sería pagadera por la demandada a partir del mes de agosto de 2018, toda vez que el actor realizó su última cotización el último del día del mes inmediatamente anterior, así las cosas, no resulta contradictorio determinar los intereses moratorios por la falta de pago de las mesadas pensionales al actor en fecha anterior al pago de la primera pensional, dado que la declaración y condena de una y otra se originan por diferentes causas. 8.4.- De igual forma se advierte que como el monto de la pensión no fue objeto de controversia por las partes, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional al respecto, máxime que estas resultas no implican ninguna condena adicional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Por lo anterior y dado que no existen otros reparos, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones aquí expuestas. Al no prosperar el recurso de alzada de Colpensiones, se le condenará en costas por un valor de un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán en forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. 19 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00231-01 DEMANDANTE: ROVIRO RAFAEL MARTÍNEZ CABEZA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 20