1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCC No. 2022-00223 (414-24) Pasto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la Ley 2213 de 2022, procede el Tribunal a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Gesy Herminda Rosero Burbano, Santiago José Díaz Rosero, Luis Ángel Díaz Rosero y Gabriela María Díaz Rosero, en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y Banco BBVA Colombia S.A. I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. Pidieron los demandantes como pretensiones principales que se declarara la existencia de los seguros de vida suscritos entre el señor Wilson Nicandro Díaz Rodríguez y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, plasmados en las pólizas No. 02-215-0000441773 y 02-105-0000043647, contratos llamados a cubrir las obligaciones bancarias No. 0013-0158-66-9610806489 y 0013-0158-399600240398 del Banco BBVA Colombia S.A., respectivamente; la vigencia de dichas pólizas para el momento del fallecimiento del deudor, y la obligación de pagar al banco el valor total de las obligaciones aseguradas.
Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: el señor Wilson Nicandro Díaz Rodríguez tomó os créditos con el Banco BBVA Colombia S.A.: (i) libre inversión el 7 de julio de 2017 por $136.000.000, y (ii) el crédito hipotecario del 3 de enero de 2018 por $130.000.000, ambas obligaciones aseguradas por las pólizas mencionadas expedidas por BBVA Seguros de Vida S.A., con coberturas vigentes hasta los días 6 y 2 de cada mes, respectivamente.
Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 2 A partir de enero de 2020, por enfermedad del señor Wilson Díaz Rodríguez, este dejó de pagar las cuotas mensuales, sin embargo, el 31 de julio de esa anualidad realizó pagos para regularizar su situación crediticia, quedando al día por concepto de las primas de las pólizas de seguro, para el momento de su fallecimiento.
La deuda pendiente del crédito de libre inversión era de $102.705.091 y la del crédito hipotecario era de $124.728.198. 2. Contestación. El Banco BBVA Colombia S.A. presentó excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BBVA COLOMBIA, FRENTE AL NO PAGO DEL SEGURO DE VIDA POR PARTE DE BBVA SEGUROS”, “PAGO, A FAVOR DEL BANCO, DEL IMPORTE DE LA PÓLIZA”, “IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DE DINEROS”, y “LOS DEBERES DE INFORMACIÓN, FRENTE A LAS PÓLIZAS DE SEGURO, SON EXCLUSIVOS DE LA ASEGURADORA”, todas fundadas en que el contrato establece que el banco no tiene la obligación de cubrir las primas de los seguros.
Además, negaron la obligación de devolver cualquier valor al demandante, argumentando que, en caso de que la aseguradora no pague el siniestro, el banco no debe asumir el pago de la deuda ni devolver emolumento alguno, dado que el incumplimiento del pago de las primas no le es imputable. La demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A presentó como excepciones de mérito principales “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. POR LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL AMPARO BÁSICO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES QUE AMPARABA LAS OBLIGACIONES CREDITICIAS NO. **9610806489 Y NO. **9600340398, “EN EL PRESENTE CASO NO ES POSIBLE DAR APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA TERCERA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, RESPECTO AL PLAZO DE GRACIA PARA EFECTUAR EL PAGO DE LA PRIMA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS”, y como excepciones de mérito subsidiarias “EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL MÁXIMO DEL VALOR ASEGURADO”, “DE CUALQUIER MODO, LA OBLIGACIÓN DE LA COMPAÑÍA NO PUEDE EXCEDER EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN”, y “EL ÚNICO BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES ES EL BANCO BBVA”.
Se basó en que no están en la obligación de cubrir las obligaciones crediticias del tomador, debido a la terminación automática de la póliza de seguro ocasionada por la mora en el pago de la prima a partir de enero de 2020, conforme a lo estipulado en la Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 3 cláusula octava de las condiciones generales del contrato de seguro y el artículo 1068 del Código de Comercio, que establecen la finalización del contrato por incumplimiento del pago de la prima.
Manifestó que el deudor dejó de cumplir con sus obligaciones desde enero del 2020 y, aunque posteriormente realizó pagos, ya se había hecho efectiva la terminación del contrato para cuando el tomador falleció el 8 de agosto de 2020. 2. Sentencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia anticipada en audiencia de 12 de abril de 2024 donde accedió a las pretensiones principales elevadas por la parte demandante.
Sustentó su decisión en que las pólizas de seguro de vida deudor vinculadas a los créditos bancarios que en vida tuvo el señor Wilson Nicandro Díaz Rodríguez con el Banco BBVA Colombia S.A., amparados por BBVA Seguros de Vida S.A., estaban vigentes para el momento del fallecimiento del tomador y se deben hacer efectivas dado que los pagos de primas estaban al día hasta el 2 y 6 de agosto de 2020, ampliados en un mes más por el mes de gracia que consagra el artículo 1152 del Código de Comercio.
En tal sentido, analizó que el deudor en múltiples oportunidades incurrió en mora de sus obligaciones, pero se ponía al día con posterioridad, y el banco acreedor continuaba, sin ningún reparo, cobrando en las mensualidades, no solo el capital e intereses pactados, sino también la prima de seguro respectiva, situación que se prolongó hasta el pago de 31 de julio de 2020, pues en los recibos de cobro consta que había quedado al día en el pago de primas.
Por lo tanto, la aseguradora no cumplió con sus obligaciones contractuales, generando así una responsabilidad por el daño causado, ordenando, en consecuencia, el pago a favor del Banco BBVA del monto total de los créditos y la restitución de saldos por la entidad bancaria a los demandantes. 4. Apelación. El apoderado de BBVA Seguros de Vida S.A. sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia aludiendo que el Juzgado erró en su interpretación porque el contrato de seguros terminó automáticamente con mes de gracia en el mes de julio de 2020 debido a la mora extendida por más de seis meses en el pago de las obligaciones crediticias a cargo del deudor, por lo que la consignación realizada hasta el 31 julio del 2020 no sirvió al efecto de Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 4 extender la vigencia del contrato para el momento en que ocurrió el fallecimiento del deudor.
II.- 1.- CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la aseguradora demandada está obligada al pago de las pólizas de seguro de vida deudores, reclamadas por los demandantes, tomando en consideración que la demandada alegó en su apelación la finalización del contrato de seguros debido a la mora en el pago de las primas.
Tesis de la Sala. Considera el Tribunal que si bien se alega por la aseguradora demandada la terminación automática de las pólizas de seguro debido a la mora en la que incurrió el deudor, lo cierto es que el análisis de caso no puede ser ajeno al contexto en el que se desarrolló históricamente la relación comercial entre el tomador y la aseguradora, dado que los pagos de las primas fueron cubiertos por la entidad bancaria acreedora cuando el deudor canceló parcialmente hasta el mes de julio de 2020 el crédito.
Por ello debe confirmarse la sentencia de primer grado. Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal. 2.
De otra parte, siendo oficiosa la verificación de la legitimación en causa, y ante los alegatos que en sede de instancia realizó la entidad aseguradora respecto a si los herederos de Wilson Nicandro Díaz Rodríguez podían, o no, reclamar el pago de las pólizas de seguro de vida deudor, es pertinente señalar que sí se configura dicho presupuesto, a la luz de la jurisprudencia según la cual: “Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 5 confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco.
Difícil imaginar interés más fúlgido”1. Dicho criterio cabe aplicarlo al caso estudiado pues es claro el interés directo de los demandantes en el reclamo de las pólizas objeto de litigio, en tanto la definición del litigio afectaría el patrimonio de la sucesión ilíquida del causante, lo que justifica su derecho de accionar para recuperar, o, no perder la posibilidad de que se haga efectivo el cubrimiento económico del riesgo asegurado. 3.
De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio el contrato de seguro ha sido calificado por la legislación mercantil como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. A través de dicho convenio, el tomador traslada un determinado riesgo a una persona jurídica profesional y autorizada para el efecto, quien asume el mismo con ocasión a una contraprestación –artículos 1037 y 1066 ibídem-.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’”2.
En el caso analizado se pretende que BBVA Seguros de Vida S.A. haga efectivas las pólizas de seguro vida deudor 02 1050000043647, certificado 0013-0655-394000428738, que respalda la obligación No. 0013-0655-39-96002403983 y 02 215 0000441773, certificado 0013-0158-69-4005135942, que respalda la obligación No. 0013-0158-00-96108064894; reclamación frente a la cual se alega la terminación de 1 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1338-2016 de 9 de febrero de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de julio de 2012. Expediente 2005-00425-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 3 Folio 211, Archivo 002EscritoDemandaVerbal 4 Folio 165, Archivo 002EscritoDemandaVerbal Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 6 los convenios comerciales por la mora en el pago de las primas, en el que habría incurrido el tomador Wilson Nicandro Díaz Rodríguez.
Sobre el particular, el artículo 1068 del Código de Comercio en su inciso primero señala: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato”.
Teniendo en cuenta los argumentos de alzada expuestos por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., deben tomarse en consideración las circunstancias en que se desarrollaron las relaciones comerciales de los hoy litigantes. Así, se alega por la demandada que la mora en el pago de las primas de ambas pólizas solo se cubrió hasta la prima del mes de junio de 2020, extendiéndose el periodo de gracia por un mes, es decir hasta julio de ese mismo año, es decir que el seguro tenía vigencia hasta este último mes, luego de lo cual ya no quedaba cubierto el riesgo asegurado, es decir, el de muerte del deudor, por lo que la aseguradora quedaba relevada del pago del crédito aún no satisfecho para ese momento.
Entonces, se procederá a verificar lo ocurrido con cada una de las obligaciones, para establecer cómo se había desarrollado la relación crediticia, y si ello afectó o no la vigencia de las pólizas contratadas. 3.1 Obligación No. 0013-0158-00-9610806489 La relación de pagos obrante a folios 170 a 173 del archivo 002, evidencia que hubo diferentes periodos en que el deudor Wilson Nicandro Díaz Rodríguez entró en mora de las cuotas respectivas, sin embargo en los respectivos extractos bancarios siempre se incluía como “GASTOS CUOTA” el valor que se adeudaba por concepto de las primas de las pólizas de seguro, documentación que nunca fue controvertida en el proceso judicial, es decir que no fue puesta en duda la veracidad del contenido de estos documentos.
El deudor también entró en mora en el pago de las cuotas de mayo, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 7 Ahora, respecto al pago de las primas de seguro respectivas las mismas se pagaron por un valor de $65.7333 continuas hasta el periodo corrido del 7 de junio al 6 de julio de 20205, data en la que, a su juicio de la aseguradora, terminó automáticamente el contrato respectivo 3.2 Obligación No. 0013-0655-39-9600240398 Los folios 185 a 188 de archivo 002, evidencian la relación de pagos dentro de la referida obligación hipotecaria, donde en idéntico sentido se incluyó como concepto “GASTOS CUOTA” el relativo al pago de la prima mensual a cargo del deudor.
Por ello, se identifica que el señor Wilson Nicandro Díaz Rodríguez incurrió en mora los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020.
Ahora bien, frente a BBVA Seguros de Vida S.A., según lo certificó la misma entidad, el último pago por $38.829 de la prima de seguro fue para cubrir el periodo de 3 de junio de 2020 a 2 de julio de 20206, por lo que para la entidad recurrente el plazo de cobertura ya había terminado para el momento de fallecimiento del deudor. 4. En este entendido, considera el Tribunal que en ambos créditos bancarios, el señor Díaz Rodríguez incurría en mora de manera recurrente, y luego pagaba varios meses al mismo tiempo para ponerse al día en la cancelación del crédito, pero volvía a incumplir con su obligación en el pago de las cuotas respectivas en las fechas acordadas, sin que ello significara en ninguna oportunidad, previo al año 2020, que el contrato se haya finiquitado de manera automática, pues, incluso el pago de las primas le eran liquidadas mensualmente, lo que ocurrió hasta el pago que hizo el deudor el 31 de julio de 2020.
Es importante resaltar que en el pagaré suscrito por el deudor se plasmó una cláusula en el parágrafo segundo del numeral sexto donde se indica que: “En caso de mora de mi (nuestra) obligación de pago de las primas de seguros, faculto (amos) al BBVA COLOMBIA para que realice el pago de las primas correspondientes. En tal evento acepto (amos) expresamente que dicho valor 5 Folios 174 y 175, Archivo 002EscritoDemandaVerbal 6 Folio 189, Archivo 002EscritoDemandaVerbal Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 8 me (nos) sea cargado por el BBVA COLOMBIA a la factura o extracto del mes siguiente al que se realice el pago, obligándome (nos) a reembolsar el pago correspondiente a su favor (…)” -resaltado fuera del texto original-.
De igual forma se pactó en el numeral séptimo que de los pagos realizados, prevalentemente se cancelarían las primas de seguro, seguido de los intereses de mora, y cuotas vencidas o causadas, por orden de antigüedad. Lo anterior justifica precisamente que, a pesar de la mora en que incurría el deudor de manera frecuente, se continuara registrando la cancelación de las primas respectivas, lo que ocurrió hasta el 2 y 6 de julio de 2020 para cada uno de los créditos respectivamente, posterior a lo cual acaecieron, a juicio de la recurrente, las consecuencias de que trata el artículo 1068 del Código de Comercio, relativas a la terminación automática por mora.
Ahora, no se desconoce que el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A., son dos entidades disimiles con finalidades y objetos propios, sin embargo, para adelantar gestiones se valen de los mismos agentes e incluso de las mismas oficinas, tal como lo aceptaron en interrogatorio de parte sus representantes legales, con el propósito de atender tanto el préstamo de dineros como la adquisición de pólizas de seguros de vida deudores.
De ahí que, en este caso la aseguradora no puede sustraerse de cumplir el pacto respectivo por el incumplimiento del deudor, dada la aplicación del artículo 871 ibidem que señala como norma general que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe”, lo que permite predicar que más allá de la inclusión de la cláusula de terminación automática contenida en las estipulaciones contractuales y las disposiciones legales respectivas, la conducta de la aseguradora conllevó a la consecuencia de que las pólizas continuaran vigentes, pese al incumplimiento persistente del señor Díaz Rodríguez, quien al ponerse al día en los pagos, primeramente cubría las primas atrasadas del seguro.
Y es que ese mandato de buena fe ubérrima en la ejecución contractual de los seguros, se predica de todas las partes intervinientes en la relación, tal como se indica jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que “el seguro, en sí mismo considerado, es un negocio jurídico de uberrimae bona fidei, vale decir un acuerdo en donde la buena fe –per se vigente en todos los tipos negociales- ocupa un protagónico y, de suyo, más intenso rol, al punto que se erige en su núcleo, a la vez que en la ratio que fundamenta un apreciable número de figuras que estereotipan la singular Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 9 institución del seguro (…) Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces.
Identificase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que “fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará”7.
Por ello, en el marco de la buena fe del negocio aseguraticio, se desprenden principios tales como el respeto por el acto propio y la confianza legítima, consistentes en la exigencia para la parte contractual de ser coherente y congruente con su conducta en una determinada situación jurídica, por lo que incluso se proscribe toda pretensión, aunque sea lícita y convenida, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto negocial, al radicar su fundamento en la confianza que se genera en otro individuo de buena fe8.
Siguiendo el derrotero que la jurisprudencia ha trazado, son tres los requisitos para la configuración de la teoría del respeto por el acto propio, a saber, (i) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, en la que confluyan un acto o una serie de actos que revelen una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses, es decir, que generen la confianza de un tercero, (ii) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas, y (iii) La identidad de los sujetos que se vinculan en ambas conductas.
Volviendo al caso en concreto, sin desconocer la disposición que establece la terminación automática del contrato de seguro ante la mora en el pago de las primas, consignada en el clausulado de las pólizas correspondientes, -que valga decir, son condiciones a las que los tomadores deben adherirse-, en la práctica existió una modificación dadas las condiciones negociales desarrolladas entre la entidad aseguradora ahora recurrente y el Banco BBVA, que da lugar a entender sin ambages, que el afianzamiento continuaba vigente aún si el deudor incurría en mora, pues cuando este se ponía al día o pagaba varias cuotas atrasadas, se 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16680-2019 de 10 de diciembre de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 10 procedía a su cubrimiento y entre tanto era el banco acreedor quien se comprometía a asumir el pago de estos montos de forma mensual, al punto que luego los cobraba incluyéndolos en los extractos correspondientes en los que se plasmaba la historia del crédito, detallando la destinación de lo pagado por el deudor y los saldos de cada ítem.
Es decir, la conducta de las entidades demandadas se dirigía a evidenciar la continuidad del contrato de seguro que amparaba el pago de las obligaciones crediticias respectivas. Por ello, no puede admitirse la pérdida de vigencia de las pólizas, como quiera que bajo el principio de libertad contractual, las partes con su conducta dieron a entender la continuidad de los efectos de las pólizas de seguros contratadas, sin que se entendiera que habían culminado automáticamente por la mora, pues el reiterado incumplimiento en el pago del crédito quedaba subsanado cuando ulteriormente el deudor cancelaba sus obligaciones, como ocurrió de forma continuada en ambos créditos durante los años 2018, 2019 y 2020, ya que en el curso de la relación contractual, seguían cobrándose las primas causadas mes a mes, lo que significaba llanamente que el contrato de seguros seguía vigente.
Ahora, el conflicto se produce porque la aseguradora, al recibir de parte de los demandantes la reclamación de pago del siniestro, no accedió a ello, alegando la terminación automática de las pólizas ya anotadas, con lo que desconoció su propia conducta negocial frente al mismo sujeto ante quien procedió previamente en forma opuesta, dado que los cobros de las primas de seguro y sus correspondientes pagos se continuaron realizando por la entidad bancaría en virtud de que por disposición contractual, el banco asumió el deber de cancelar estos emolumentos, incluso cuando el deudor en múltiples ocasiones se encontraba en mora.
Respecto a lo que se indicó en los párrafos precedentes, en el escrito de sustentación del recurso de alzada se insistió en la política interna del Banco BBVA Colombia S.A., de cancelar las primas de seguro con base en la facultad otorgada en el clausulado de las pólizas, hasta por el término de seis meses, y dado que la última mora excedió este lapso, conllevó la terminación automática de sus efectos.
De la revisión del plenario se constata que este aspecto nunca fue alegado por las empresas demandadas en sus escritos de contestación y excepciones de mérito, sino que fue hasta el interrogatorio de parte en el marco de la audiencia inicial que Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 11 se estableció por la representante legal del Banco BBVA ese término de seis, sin embargo, lo cierto es que no existe ningún medio de convicción más que permita determinar tal política interna, o que dentro de los convenios que se tiene entre ambas entidades se haya estipulado una temporalidad en el pago de las primas, como ahora se pretende alegar, por el contrario, en el convenio específico que se firmó por el deudor no se establece lapso alguno, por lo que mal podría tenerse en cuenta un alegato carente de cualquier respaldo probatorio, más que la manifestación del representante legal de una de las demandadas.
Para reforzar la tesis de esta Corporación, se constata que en un asunto de similares contornos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de seguros y el pago oportuno de las primas, señaló: “si bien la normatividad aplicable al contrato de seguro establece, en el artículo 1068 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, que el contrato de seguro termina automáticamente por la mora en el pago de la prima, y que allí mismo se señala que lo dispuesto en ese precepto no puede ser modificado por las partes, también lo es que en el derecho contemporáneo la buena fe objetiva (artículos 1603 C.C. y 871 C. de Co.), aplicable en todo el proceso de la contratación, da origen a consecuencias de diverso orden, entre ellas, al deber de las partes de comportarse en forma coherente, de tal manera que una parte no puede contradecir injustificadamente conductas anteriores relevantes, particularmente cuando con ellas se ha generado una confianza en el otro contratante, en el sentido de que dicho comportamiento no variará o se mantendrá, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o la reparación de los daños causados, entre otras.
Este desarrollo de la buena fe, que se conoce como la regla venire contra factum proprium non valet, o doctrina de los actos propios, fue acogida por la Jurisprudencia civil desde hace varios lustros (v. gr. Cas. Civ. 27 de marzo de 1992) y más recientemente fueron precisados sus antecedentes, características y requisitos (Cas. Civ. 24 de enero de 2011.
Exp. 00457-01). En todo caso, es claro y así lo ha destacado la jurisprudencia civil, particularmente en la última sentencia citada, que la regla a que se ha hecho alusión es de carácter subsidiario, en cuanto que ella no tendrá aplicación si el ordenamiento establece expresamente una consecuencia diversa para el comportamiento contradictorio o expresamente lo tolera o, incluso, lo patrocina.
(…) En compendio, siendo la regla general la terminación automática del contrato de seguro por el no pago de la prima y respetándose el carácter estricto de la norma allí incorporada, no resulta irrazonable o absurdo que el funcionario judicial analice las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento, para derivar de allí otras consecuencias jurídicas en casos excepcionales, v. gr., la inadmisibilidad de una pretensión o excepción por ser contraria a la buena fe contractual y, particularmente, a la coherencia que los contratantes deben observar en los negocios jurídicos que celebren o, en particulares eventos, y teniendo en cuenta la Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 12 consensualidad del contrato de seguro, la presencia de un nuevo acuerdo de voluntades, así sea celebrado tácitamente”9.
A la luz de lo precisado, es claro que bajo las particularidades de los actos efectuados por las entidades demandadas dentro del presente asunto no es admisible indicar que para el pago moroso de cuotas del crédito, incluidas las primas de seguro, se mantuvo incólume los efectos y alcance de las pólizas, pues las mismas se seguían cobrando y pagando hasta cuando el deudor se ponía al día, sin que en ninguna oportunidad se le requiriera al señor Díaz Rodríguez que se volviera a constituir esta garantía en tal caso, y precisamente frente al último retardo en el pago de las cuotas, que sí incluyó este concepto, ya no tuviera efecto el amparo monetario alegando la terminación automática.
A este respecto, conviene señalar, la abierta contradicción en que incurre la aseguradora para justificar la fecha en que a su juicio la relación comercial se finiquitó, pues en su escrito de sustentación anotó que la misma perduró hasta mayo de 2020, por lo que en junio de la misma anualidad corrió el mes de gracia, y se terminó de forma definitiva para julio.
Sin embargo, en las certificaciones que aportó en su oportunidad y que reproduce integralmente en su apelación se indica que el último pago recibido fue para el periodo 03/06/2020 a 02/07/2020 y 07/06/2020 a 06/07/2020 respectivamente, frente a las obligaciones ya individualizadas, supuesto que les resta aún más validez a sus alegatos. Por ello, dado que en los extractos bancarios remitidos por la misma entidad demandada en agosto de 2020 para las obligaciones 0013-0158-00-961080648910 y 0013-0655-39-960024039811 se anotaba que no existía deuda alguna por concepto de prima de seguros, aspecto que no fuera controvertido dentro de este litigio, mal podría en esta oportunidad pretenderse que desatender el convenio respectivo que salvaguardaba el patrimonio de la sucesión del deudor.
Máxime cuando por disposición del artículo 1152 del Código de Comercio, se conceda al deudor el periodo de un mes para que se continúen con los efectos de un seguro de vida, y dado que en el presente asunto el pago de las primas estaba al día hasta el 2 y 6 de agosto de 2020, y el fallecimiento de Wilson Nicandro Díaz Rodríguez se produjo el 8 de agosto siguiente12, derivado de complicaciones por el 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de mayo de 2012. Exp. 2012- 00276-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 10 Folio 168, Archivo 002EscritoDemandaVerbal 11 Folio 182, Archivo 002EscritoDemandaVerbal 12 Folio 32, Archivo 002EscritoDemandaVerbal Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 13 virus del Covid-19, lo cierto es que para este preciso momento sí se encontraba amparado por las pólizas reclamadas y había lugar a acceder a las pretensiones incoadas por los demandantes con el propósito que la aseguradora cubra las acreencias crediticias respaldadas. 5.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará integralmente la providencia en alzada, sin que haya lugar a condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, dado que en el término de traslado del escrito de sustentación ante este Tribunal no se realizó manifestación por ninguno de los extremos procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual de seguros propuesto por propuesto por Gesy Herminda Rosero Burbano, Santiago José Díaz Rosero, Luis Ángel Díaz Rosero y Gabriela María Díaz Rosero, en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y Banco BBVA Colombia S.A. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia a la recurrente BBVA Seguros de Vida S.A., en virtud que no se causaron.
TERCERO. - DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24) 14 PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada PEDRO VIRGILIO RODRIGUEZ GARZON Conjuez Apelación de Sentencia Rad. 2022-00223 (414-24)