Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00418-02 DR ALVAREZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal No. 110013199002202300418 02 Se decide el recurso de apelación que Isabel Cristina y Luz María Escobar Pineda interpusieron contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Las demandantes pidieron declarar la nulidad absoluta de la convocatoria a la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., en liquidación, verificada el 18 de agosto de 2023, lo mismo que de las decisiones que refrendaron las actas 28 y 29, contenidas en los puntos 4° y 5° del acta No. 31, relativa a esa reunión. Para soportar sus pretensiones, las señoras Escobar adujeron, en lo esencial, que cada una tiene una participación del 20% del capital suscrito de la sociedad, y que dicha junta fue convocada por el señor José Fernando Escobar Pineda, quien no podía hacerlo porque el 11 de marzo de ese año, transcurridos 30 días desde su nombramiento, perdió la calidad de liquidador porque sus cuentas no fueron aprobadas en “debida y legal forma”1.

Agregaron que la refrendación de las actas 28 y 29 está viciada porque les falta la firma de los comisionados. 1 Cuaderno Principal, 0002Anexos Demanda2023-01-833421, Fol. 2023-01-833421AAA.PDF, numeral 10°. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y alegó que la convocatoria cumplió con los requisitos legales, que los comisionados no firmaron las actas porque se ausentaron intencionalmente, y que el nombramiento de los señores Maya y Escobar como liquidadores no se declaró nulo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora negó las pretensiones en atención a que, según el certificado de existencia y representación de la sociedad, el señor Escobar sí era liquidador cuando hizo la convocatoria y no se había cancelado su inscripción con un nuevo nombramiento; además, la refrendación de las actas fue aprobada con una mayoría del 57% de las cuotas sociales.

EL RECURSO DE APELACIÓN Las demandantes pidieron revocar esa decisión insistiendo en sus argumentos, a los que añadieron que la sociedad desacató la orden de nombrar un nuevo liquidador; y aunque el señor Escobar figuraba como tal en el certificado de existencia y representación legal, no conservaba esa calidad. Agregaron que la jueza les dio un alcance indebido a los artículos 190 y 191 del C. de Co., al afirmar que la impugnación de las decisiones de juntas de socios sólo es procedente por falencias formales.

CONSIDERACIONES 1. La suerte de este litigio quedó signada con la sentencia que la Superintendencia de Sociedades profirió el 20 de mayo de 2024 –confirmada por este Tribunal Superior M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en fallo de 27 de septiembre siguiente2–, a través de la cual declaró la nulidad de la decisión de la junta de socios que aprobó las cuentas presentadas por el señor José Fernando Escobar Pineda, adoptada en la reunión que tuvo lugar el 10 de febrero de 2023, pues los efectos retroactivos que se aparejan a ese pronunciamiento implican que, desde esa fecha, no podía él ejercer el cargo de liquidador, razón por la cual tenía vedado convocar –el 10 de agosto de ese año– a la reunión de socios que se verificó el 18 de agosto siguiente.

En efecto, establece el artículo 230 del C. Co. que, “quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios (…)” (se subraya). Luego, la recta interpretación de esta regla jurídica impone distinguir entre designación y ejercicio del cargo, porque la persona que haya fungido como administrador de la persona jurídica bien puede ser nombrada como liquidador de ella, pero no podrá ejercer sus potestades y competencias hasta que la asamblea de socios acepte, admita o apruebe las cuentas de su gobierno. Es cierto que el liquidador tiene las facultades y obligaciones que le son propias “a partir de la fecha de su inscripción” (C. Co., art. 228, inc. 2), pero no lo es menos que una norma especial y posterior del mismo código, el referido artículo 230 del estatuto mercantil, puntualiza que, para el caso específico del ejecutor de la liquidación que previamente haya administrado los bienes de la sociedad, la designación no da lugar, por sí sola, al ejercicio del cargo, puesto que, antes de poder hacerlo, la asamblea o la junta debe aprobar las cuentas de su gestión. Por eso, a renglón seguido, precisa que si ellas no se aprueban en un plazo de (30) días, “se procederá a nombrar nuevo liquidador”. 2 Consulta disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Esa forma de prever las cosas el legislador no debe causar perplejidad en el intérprete, porque son varios los casos en los que el ejercicio de un cargo o de un derecho queda condicionado a que, previamente, se cumplan ciertas cargas o exigencias.

Es el caso de los administradores de herencias yacentes, a quienes sólo se les puede discernir el cargo si previa y oportunamente prestan caución, so pena de remplazo (CGP., art. 483, numeral 3°); también el del usufructuario, quien no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne, a menos que hubiera sido excusado (C. C., arts. 834 y 835).

De igual manera, cambiando lo que se debe cambiar, una sociedad no puede iniciar actividades –ejercer su objeto– sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, presupuestos necesarios para que los administradores realicen actos dispositivos (C. Co., art. 116); con la misma orientación, ninguna persona puede ser designada ni ejercer (nuevamente el legislador introduce la distinción), en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas directivas, si las hubiere aceptado (C. Co., art. 202); en igual sentido, aunque una persona sea accionista, no podrá ejercer los derechos inherentes a ella si está en mora de pagar las cuotas de las acciones (art. 397, ib.); y también, entre otros, está el caso de las sociedades corredoras de seguros, que para ejercer las actividades propias de su objeto social deben inscribirse previamente en la Superintendencia Financiera y obtener de ella un certificado que las acredite como corredoras.

En general, para ciertos casos la ley considera que no basta ser para poder ejercer; sólo si, siendo, se verifican determinados requisitos, podrá darse el ejercicio. No es, entonces, de extrañar que el legislador tenga previsto, en el artículo 230 del Código de Comercio, que si el nombramiento del liquidador recae en quien administre bienes de la sociedad, antes de ejercer sus facultades y obligaciones deba, sí o sí, obtener de la asamblea o junta de socios la aprobación de las cuentas de su gestión; de no, tendrá M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que hacerse un nuevo nombramiento.

Cosas de ética empresarial que suelen informar decisiones legislativas. Ahora bien, como se anticipó, la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la aprobación de las cuentas que presentó el señor Escobar –quien, para el momento de la liquidación, fungía como suplente del representante legal de la sociedad–, determinación que le puso fin al proceso tramitado entre las mismas partes, en el que se cuestionó la validez de esa decisión incorporada en el Acta 29.

¿Y cuál es el efecto de la nulidad? Lo precisa el artículo 1746 del C. Civil, al establecer que las partes serán restituidas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. Bien dice la Corte Suprema de Justicia, sobre los efectos de la declaración de nulidad, que: La consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Lo anterior es así por cuanto el código de comercio no prescribe los efectos específicos para cada una de las formas de invalidez en el mencionadas; lo que hace necesario acudir a las reglas que rigen esa materia en el campo civil, en aplicación del principio de remisión previsto en el artículo 822 de la codificación mercantil, según el cual los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles a menos que la ley establezca otra cosa3.

Por tanto, si la aprobación de las cuentas que presentó el señor José Fernando Escobar Pineda fue declarada nula, con efectos desde el 10 de febrero de 2023, resulta incontestable que no tenía permitido ejercer el cargo en los días y meses posteriores; por eso, entonces, si no podía convocar a junta de socios, la citación que hizo el 10 de agosto de 2023 es nula porque se violó una norma imperativa, específicamente el artículo 230 del Código de Comercio (C. Co., art. 899). 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC 3201, abr. 4/2018.

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Llegados a este punto, recordemos que la convocatoria, por regla general, precede a las asambleas de accionistas o juntas de socios y se compone de varios requisitos que son de obligatoria observancia, como la calificación del autor que la elabora, la antelación con la que se envía, sus destinatarios, el contenido y las formalidades a las que está sometida.

No se trata de un simple trámite previo; por el contrario, es un acto jurídico unilateral que busca salvaguardar el buen funcionamiento de la sociedad y los derechos de los asociados. Y aunque no es un elemento esencial de las reuniones sociales, en atención a que pueden celebrarse –y validarse– reuniones sin convocatoria (C. Co., art. 182, inc. 2, mod.

Ley 2069 de 2020, art. 6; C. Co., art. 422, inc. 2, y Ley 1258 de 2008, art. 21), sí es un deber jurídico del convocante, emanado de la ley, sin contenido patrimonial, que debe materializarse en los supuestos y bajo las formalidades que el ordenamiento jurídico establece. Es tal la importancia de ese acto, que su ausencia o incorrección da lugar a la más severa de las sanciones: la ineficacia –de pleno derecho– de las decisiones adoptadas en la reunión de asambleístas, como lo ratifica la doctrina: Es importante anotar que la indebida convocatoria a asambleas o juntas de socios acarrea la ineficacia de las decisiones adoptadas en la sesión correspondiente.

Esta situación supone que para poder cumplir las resoluciones aprobadas por el máximo órgano social es preciso convocar de nuevo a los asociados, con observancia de todos los requisitos legales y estatutarios, a fin de que éstos, en una nueva reunión, aprueben las determinaciones indebidamente adoptadas”4. (Se subraya). Por consiguiente, si la convocatoria es nula, las decisiones adoptadas en la reunión de 18 de agosto de 2023 son ineficaces, según lo dispuesto en los artículos 190 y 433 del Código de Comercio, aplicable este último a la sociedad de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 de la misma codificación. Por tanto, se torna 4 Reyes, Francisco.

Derecho Societario. Tomo II. Editorial Temis. Pg. 593-594. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil innecesario examinar las pretensiones vinculadas a la nulidad de las determinaciones, puesto que, dada la invalidez de la convocatoria, es la misma ley la que precisa el efecto: la ineficacia de las decisiones, que opera de pleno derecho; ni siquiera demanda declaración judicial (C. Co., art. 897); basta el reconocimiento de que operó y de sus consecuencias. 2.

Por tanto, se revocará la sentencia apelada para conceder las pretensiones. Las defensas no prosperan, con soporte en los argumentos expuestos. La sociedad demandada asumirá las costas de ambas instancias. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de la convocatoria a junta de socios efectuada el 10 de agosto de 2023 por el señor José Fernando Escobar Pineda. 2. Reconocer la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., en liquidación, en la reunión que tuvo lugar el 18 de agosto de 2023. 3. La sociedad deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir con esta sentencia. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.

Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandada. Las de primera serán fijadas por la Superintendencia de Sociedades. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c98c11bf9418b9b98c7ff4ece3a92a30b1ef417b1c90beace1efed0bc0bd116 Documento generado en 04/08/2025 03:04:33 PM M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013199002202300418 02 10