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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00081-01 (MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS) MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Ejecutivo Solutions for Business Strategies Inc. Proyectos & Desarrollos I S.A. 11001 31 03 048 2020 00081 01 Interlocutorio 110 Confirma auto suplicado Cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de súplica formulado por la demandada contra el auto de 15 de julio de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Angela María Peláez Arenas, por medio del cual fue denegado el decreto de una prueba.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del término de ejecutoria del proveído de 28 de junio pasado 1, la recurrente deprecó el decreto – en segunda instancia- de la documental contentiva de la orden de archivo de 13 de junio de 2024, proferida por la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de archivo. En aquella ocasión, adujo su advenimiento con posterioridad a las oportunidades previstas para solicitar pruebas ante el juez de primer grado, dado el decaimiento de la denuncia instaurada por la promotora de la acción ejecutiva para catalogar como falso el documento de 21 de Mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Proyectos & Desarrollos I S.A. contra la sentencia de 15 de mayo de la presente anualidad, emitida en primera instancia por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad. 1 marzo de 2023, suscrito por los extremos en contienda y cuyo contenido versaba sobre la inexistencia de alguna deuda derivada del mutuo base de la ejecución2. 2.

La accionante se opuso bajo el argumento de ser una actuación ajena al tema debatido por haberse desistido de la tacha de falsedad esgrimida en su contra. Situación que condujo a zanjar la discusión en torno a él y, con mayor razón, si en el veredicto se determinó que a pesar de su autenticidad su contenido no coincidía con la realidad, señaló3. 3.

El 15 de julio de 2024, fue denegado en esta instancia su decreto en razón a que no se discutía la autenticidad del documento y el objeto de la alzada se circunscribía a sus efectos, acerca de la extinción de la obligación4. La aludida decisión fue suplicada por la apelante, en vista de la tacha de falsedad que se propuso sobre dicho documento y la época en que se efectuó, después de haberse contestado el libelo e interpuesto los medios exceptivos; aunado a que el archivo de la investigación se produjo de manera postrera a hallarse vencida la oportunidad para pedir pruebas5.

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, bien en el curso de la segunda o única instancia, ora en aquellos eventos en que se tramite la apelación de un proveído y, por su naturaleza, sean apelables. También, son pasibles de ese mecanismo las providencias que resuelven la admisión de la alzada o de la casación, como las que se emitan en el marco de los recursos extraordinarios, tales como casación y revisión; sin embargo, no procede cuando las decisiones conciernen a la resolución de una apelación o queja.

PDF 08SolicitudPracticaPruebas. PDF 09SolicitudNegarPruebas. 4 PDF 11AutoNiegaPruebas. 5 PDF 12RecursoSuplica. 2 3 048 2020 00081 01 En ese orden, la súplica resulta procedente cuando se trata de un auto de naturaleza apelable que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no coincida con aquel que le dé solución a esta o resuelva una queja planteada.

Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se vislumbra que la determinación de 15 de julio de 2024, por su naturaleza es apelable en virtud de lo contemplado en el numeral 3º del canon 321 del C.G.P., puesto que en ella fue denegado el decreto de un medio de prueba; asimismo, no concierne a la solución del mecanismo vertical formulado pues se enfiló en contra de una providencia que corresponde al trámite de la segunda instancia. De modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 2.

Ahora bien, con el fin de identificar si fue acertada la negativa de acoger esa prueba documental, viene bien recordar que la demanda que dio origen a la litis, se sustenta en un contrato de mutuo celebrado por las partes el 20 de marzo de 2013, en virtud del cual se desembolsó en favor de la accionada la suma de $30.911’370.000.oo: $19.398’750.000.oo, el 17 de abril de 2013, y un mes después, $11.512’620.000.oo.

Valores sobre los cuales se causaron intereses tanto de plazo como moratorios. Luego, con el escrito de excepciones de mérito, la convocada se pronunció frente a los hechos del libelo y afirmó que era cierta la existencia del aludido negocio jurídico; empero, agregó que al día siguiente de haberse pactado “(…) se convino y definió expresamente por ambos contratantes, que ‘P&D’ nada adeuda a ‘SFB’ (…)”, conforme a lo descrito en el documento de 21 de marzo de 2013, signado por ambas sociedades6.

En virtud de ello, planteó en su defensa “’SFB’ CONTRAVIENE SUS PROPIOS ACTOS (VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET)”, 6 PDF 063Excepciones; fl. 5 y JPEG 065AcuerdoPrivado. 048 2020 00081 01 “INEXISTENCIA DE LAS SUPUESTAS Y PRETENDIDAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR ‘SFB’”, DEMANDADA”, “CARENCIA “INEXIGIBILIDAD DE LA DE LA DEMANDANTE” ACCIÓN DE OBLIGACION y “TEMERIDAD”7.

Seguidamente, la ejecutante descorrió el traslado y manifestó: “Las demás manifestaciones realizadas por el apoderado de la demanda respecto de este hecho, y en especial lo relacionado con el documento titulado “Documento Confidencial” con fecha de la supuesta suscripción del mismo 21 de marzo de 2013, y que el apoderado de la demandada denominó en dicha contestación como “Acuerdo”, y así lo denominaré en adelante en este escrito, y su contenido, serán analizados más adelante y en especial mediante la correspondiente tacha de falsedad del mismo conforme las normas procesales establecidas en el Código General del Proceso.”8 A su vez, allegó escrito por medio del cual tachó de falso dicho documento, al amparo de no haberse suscrito o creado en la fecha indicada en él, como tampoco por quien representaba a la demandante.

Paralelamente, indicó que fue elaborado con antelación a los desembolsos efectuados en favor de la accionada9. A la aludida solicitud se dio trámite mediante proveído de 19 de septiembre de 202310. Fue por ello que, la convocada imploró se oficiara la Fiscalía 96 Seccional de Unidad de Fe Pública y Orden Económico y Social para que informara lo acaecido con la noticia criminal 110016000050202225363, en razón de la denuncia entablada por la sociedad demandante, Solutions for Business Strategies Inc.11.

En el interregno, se elaboraron oficios con destino a dicho ente investigador con la finalidad de verificar lo acontecido durante esa actuación y fue por ello que se obtuvieron varias piezas procesales12.Dentro de ellas, se resalta el informe de 20 de septiembre PDF 063Excepciones. PDF 080MemorialDescorreTraslado; fl. 1-2. 9 PDF 001TachaDeFalsedad; fls. 1-2. 10 PDF 003AutoTrámiteTachaDeFalsedad. 11 PDF 004MemorialSolicitaRequerirALaFiscalia. 12 PDF 165CopiaExpedienteFiscalia96Seccional; 173FiscalíaDocumentoConfidencial; 174EntregaDocumentosConfidencialesPruebaGrafológica; 006DeclaraionesDenunciaPenal; 009InformeGrafológico 7 8 048 2020 00081 01 de 2023, rendido por el investigador de campo, quien dictaminó sobre esa documental.

Incluso, el 20 de marzo de 2024, la accionante desistió de la tacha propuesta contra el documento de 21 de marzo de 2013, de acuerdo a lo siguiente: “Lo anterior teniendo en cuenta que frente a la falsedad se debe poner de presente los dos conceptos que de ella se derivan, la falsedad material y la ideológica, ésta última ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad y por ello el suscrito en virtud de los principios de economía y lealtad procesal se concentrará en demostrarlo acudiendo al extenso material probatorio recaudado dentro del proceso que permitirá desvirtuar dicho contenido.”13(Se subraya).

Y fue en tal virtud, que la accionada se opuso a ese desistimiento14; no obstante, el a quo accedió a ello en auto de 8 de abril de 2024 e impuso la respectiva condena en costas15. 3. De modo que, más allá de la veracidad de sus firmas, se entiende que no está en discusión si fue veraz o no aquel papel, pues la controversia gira en torno a los efectos de lo allí declarado, en relación con el contrato de mutuo y el cumplimiento de las obligaciones en él pactadas.

Por tanto, el archivo de las diligencias dispuesto por la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico deviene intrascendente, en consideración a que la valoración se centra en su contenido, más no en las rúbricas impuestas en él, que, por demás, no han sido desvirtuadas conforme a los dictámenes rendidos sobre su autenticidad ante dicho ente investigativo y que hacen parte del acervo probatorio. 3.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el auto de 15 de julio de 2024 y condenar en costas al suplicante, dada la resolución que le fue desfavorable. PDF 011EscritoDesisteTacha. PDF 013OposiciónDesistimientoIncidenteTachaDeFalsedad. 15 PDF 015AutoAceptaDesistimiento. 13 14 048 2020 00081 01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 15 de julio de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Angela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Para tal fin, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Liquídense.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído retornen las diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada 048 2020 00081 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eccfebf8add53ceaa176af8ce22f6c2ba9cc15a941bc6716950d2b6f7b436096 Documento generado en 06/09/2024 03:00:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica