República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S BIKE PROJECT SHOP INDUSTRIES S.A.S, LÁZARO NICOLAS MEJÍA MEJÍA y CAROLINA PINEDA FORERO 11001-3103-027-2025-00160-02 Interlocutorio nro. 134 REVOCA Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el inciso segundo del auto de fecha 3 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, negó unas medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Autotécnica Colombiana S.A.S. – Auteco S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Bike Project Shop Industries S.A.S., Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., Lázaro Nicolás Mejía Mejía y Carolina Pineda Forero, en aras de recaudar la suma de $491.974.919 por concepto de capital adeudado y contentivo del Pagaré No. CA 21139826 con fecha de vencimiento del 2 de junio de 2024, junto con los intereses de mora contados a partir de su exigibilidad. 2.2.
El juzgado de instancia, luego de inadmitir el libelo, en auto del 3 de junio de 20251, emitió orden de apremio en contra de Bike Project Shop Industries S.A.S. Lázaro Nicolás Mejía Mejía y Carolina Pineda Forero 1 Archivo 11 C-1 frente al capital exorado, pero lo negó de cara a Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., bajo el argumento de no haber suscrito el título valor materia de recaudo. 2.4.
Paralelamente, en decisión de esa misma fecha2, no accedió a decretar las medidas cautelares solicitadas respecto de la sociedad en cita, especialmente frente a un Lote de Terreno denominado “La Galicia” ubicado en la vereda Poveda, jurisdicción del Municipio de Tenjo – Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N1200174, por no ser parte demandada. 2.5.
Inconforme con lo anterior la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación3, porque si bien no hay coincidencia respecto de la citada sociedad con los suscriptores del pagaré, era dable, no solo librarse mandamiento de pago en contra de aquella, sino también pronunciarse frente a las medidas cautelares del predio que garantiza su crédito a Auteco. 2.4.
El Juez de primer grado en proveído de 17 de septiembre siguiente4, confirmó el proveído atacado, pues, “Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., pese a ser garante hipotecaria, no fue vinculada como deudora en el título valor, ni contra ella se libró mandamiento de pago. En consecuencia, al no ostentar la calidad de parte ejecutada, resulta improcedente decretar medidas cautelares sobre sus bienes dentro de este proceso”.
En el mismo auto concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 2 Archivo 3 C-2 Archivo 4 C-2 4 Archivo 6 C-2 3 027-2025-00160-01 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 8 del artículo 321 del mismo estatuto, además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3.2. Es asunto encaminadas a averiguado que las medidas cautelares están “salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia5”.
Esa la razón de que el decreto judicial de un embargo implica per se una limitación del derecho real que se tiene sobre determinado bien, en procura de asegurar un servicio de administración de justicia diligente, protector y eficaz6 cuando sea materializada la decisión definitiva, de salir airosa la pretensión. Recuérdese que el patrimonio del deudor constituye la garantía del acreedor y, en ese orden, toda obligación personal le da “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 16777”.
De ahí que la anticipación de los efectos de la sentencia mediante la aplicación de un mecanismo cautelar atienda como objeto salvaguardar esa garantía y la efectividad de las prerrogativas crediticias. Memórese que la Corte Constitucional ha dilucidado que esos mecanismos son acordes a la Carta Política porque “constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial8”.
Desde esta perspectiva, el artículo 599 del C.G.P. regula la posibilidad de 5 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999. Corte Constitucional, Sentencia C 490 del 2000. 7 Código Civil. Artículo 2488. El canon 1677 ibidem establece que no son embargables el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, de su cónyuge e hijos que viven con él a sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo, los uniformes y equipos militares, los utensilios de quien es artesano o trabajador, o aquellos necesarios para el ejercicio de su labor, los artículos de alimento o combustible necesarios para su consumo por un mes, la propiedad que posee fiduciariamente y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-1025 de 2004. 6 027-2025-00160-01 que el ejecutante solicite medidas cautelares desde la presentación de la demanda, inclusive, las cuales deben ceñirse a la limitación necesaria que estime el juez cognoscente sin exceder el doble del crédito perseguido, sus intereses y las costas prudentemente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o medie un gravamen real como la hipoteca o la prenda. 3.3.
Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar, de cara a los argumentos del recurrente para procurar la derogatoria de la decisión que no accedió al decreto de medidas cautelares respecto de los bienes de Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., por no ser sujeto ejecutado al interior del asunto, que, en decisión de esta misma fecha, esta Magistratura revocó el aparte pertinente del auto que emitió la orden de apremio, en aras de incluir como parte pasiva a la citada sociedad.
Por consiguiente, al desaparecer la talanquera procesal que impedía afectar las propiedades de aquélla, surge evidente que ya se reúnen las exigencias del artículo 599 del CGP., no en vano, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. 3.4. Bajo este entendido, se revocará el numeral tercero del auto apelado para que la señora Juez proceda a pronunciarse frente a la cautela impetrada.
No lo hace el Tribunal, atendiendo la instrucción impartida en la otra decisión adoptada en providencia de la misma fecha. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del auto del 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, la señora Juez emitirá 027-2025-00160-01 pronunciamiento sobre la procedencia de la cautela solicitada respecto de la sociedad Inversiones Mejía y Mejía S.A.S.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8f0c6cd54753a6f702234a57e06774c8a3aec01d6fd850bd54307f884059805 Documento generado en 18/11/2025 12:43:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027-2025-00160-01