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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41551-31-84-002-2021-00219-03 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H) veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41551-31-84-002-2021-00219-03 REF. PROCESO DE SUCESIÓN DE JESÚS IGNACIO BERMEO TORRES Y ROSA MARÍA TORRES DE BERMEO (Q.E.P.D.). AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero Wilson Hernán Bermeo Mora contra el auto de 12 de julio de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dentro del presente asunto, por medio del cual se rechazó la acreencia de aquel.

ANTECEDENTES Por auto de 4 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H) declaró abierto el proceso de sucesión doble intestada de los extintos Jesús Ignacio Bermeo Torres y Rosa María Torres de Bermeo. Surtidos los requerimientos de que trata el artículo 492 del Código General del Proceso, así como el emplazamiento dispuesto en el de apertura de la sucesión, por auto de 16 de noviembre de 2023, el a quo convocó a la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de los causantes.

Mediante memorial de 7 de marzo de 2024 (PDF “45. MEMORIAL ALLEGA”), el tercero Wilson Hernán Bermeo Mora concurrió al trámite en calidad de acreedor de la sucesión, con el propósito de que se incluya dentro del pasivo la suma de $201.457.854 en su favor, representada en mejoras sobre el inmueble ubicado en el municipio de Timaná (H), identificado con matrícula inmobiliaria No. 20614083, conforme a un avalúo adjunto.

Proceso de sucesión. Ref.: 2021-00219-03. Posterior a ello, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná reportó la apertura de un juicio de declaración pertenencia incoado ante esa célula judicial por Wilson Hernán Bermeo Torres, bajo la radicación 41807-40-89-001-202400052-00, en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jesús Ignacio Bermeo Torres.

Por medio de escrito de 12 de julio de 2024, el abogado Edgar Adolfo Vargas Olave informó acerca del preacuerdo celebrado por los apoderados de los herederos reconocidos en el juicio sucesorio, en el que aceptaron, en forma amigable, los derechos posesorios de Wilson Hernán Bermeo Torres sobre una franja de terreno ubicada en uno de los bienes relictos.

El 12 de julio de 2024 tuvo lugar la audiencia de inventarios y avalúos, acorde con el artículo 501 del Código General del Proceso, en el curso de la cual, (i) las partes conciliaron los activos y pasivos, así como los avalúos de las distintas partidas; (ii) se objetó la acreencia que presentó el tercero Wilson Hernán Bermeo Mora, en el entendido de que1 ningún heredero, ni los causantes en vida, autorizaron que se hicieran esas mejoras; que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo; que no se ha corrido traslado de los mismos; y que este no es el escenario procesal para discutir mejoras, al ser el asunto de naturaleza liquidatoria.

AUTO APELADO En la providencia de 12 de julio de 2024, la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito desestimó la acreencia de Wilson Hernán Bermeo Mora, para lo cual sostuvo, en síntesis, que el sustrato documental de la misma, no viene suscrito por los causantes, lo que derruye el mérito ejecutivo y, por tanto, conduce al rechazo inminente.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tercero Wilson Hernán Bermeo Mora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 1 A partir del minuto 1:21:15 del archivo 59. 2 Proceso de sucesión. Ref.: 2021-00219-03. segundo de los cuales se concedió en el efecto devolutivo, al desatarse la queja por esta Corporación, bajo el consecutivo 02 del asunto de la referencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del tercero Wilson Hernán Bermeo Mora solicita que se revoque la decisión de primer orden y, en su lugar, se incluya el equivalente pecuniario de las mejoras que realizó sobre el predio con FMI No. 206-14083, para lo cual aduce que el inmueble ya fue reconocido como activo dentro de la sucesión, y en el mismo es que se implantaron las mejoras, respecto de las cuales, allegó la experticia y demás medios de prueba que acreditarían el monto ($201.457.854) y la existencia de la acreencia en su favor.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.

En consecuencia, corresponde verificar si hay lugar a incluir el pasivo en favor de Wilson Hernán Bermeo Mora, por concepto de las diversas mejoras que habría efectuado sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-14803, cuya tasación, conforme al avalúo arrimado al expediente, asciende a $201.457.854; o si, por el contrario, en línea con el a quo, la presunta deuda no tiene cabida en los inventarios del presente asunto.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso de que se presenten objeciones en contra de 3 Proceso de sucesión. Ref.: 2021-00219-03. las deudas sociales, se suspende la audiencia y se ordena la práctica de las pruebas peticionadas para el efecto y las que de oficio se consideren. En la continuación de la audiencia y una vez aportadas y practicadas las pruebas decretadas, se resolverán las objeciones conforme a las mismas.

Sobre las deudas que integran el pasivo del causante, la doctrina ha enseñado que pueden consistir, únicamente y teniendo en cuenta la dinámica de la audiencia de inventarios y avalúos, en: “(i) Obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo: se incluyen, siempre que en la audiencia no se objeten. Pero no basta la objeción, pues formulada esta hay lugar a práctica de pruebas y, por ello, es posible que a pesar del reparo la obligación sí se enliste en el inventario.

(ii) Las obligaciones que a pesar de no tener la calidad dicha, es decir, que no constan en título que preste mérito ejecutivo, se incluyen si se aceptan expresamente en la audiencia por todos los herederos si son deudas del causante…”2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Wilson Hernán Bermeo Mora allegó la ‘deuda’ consistente en las mejoras que, al parecer, ejecutó sobre un bien que integra el haber sucesoral, entre ellas, “1.

Alcantarillado de aguas negras dirigido a la carrera 3, en tubería GERFOR de 8”. 2. Construcción en su totalidad del techo del salón comercial ubicado sobre la carrera 3 en guadua, madera y teja de barro. 3. Reconstrucción de la placa del segundo piso sobre la calle 10 antes calle 5… ”. Para probar la cuantía del pasivo, trajo el avalúo practicado por la empresa Coltierras Grupo Empresarial S.A.S.; así como los contratos de obra suscritos con terceros, con miras a la edificación de las distintas mejoras que se reclaman.

Así las cosas, sin dificultad se colige la improsperidad de la alzada, pues se itera que es indispensable, para la inclusión de un pasivo dentro del acervo hereditario, que cumpla con los requisitos del inciso tercero del numeral 1º del artículo 501 del C.G.P., en particular, que conste en un título que preste mérito ejecutivo, el cual en este caso, no se avizora en modo alguno. Al respecto, el canon 422 ibidem enuncia los presupuestos del título ejecutivo, que consiste en un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, y en el que se incorpore una obligación clara, expresa y exigible.

Los títulos ejecutivos también pueden emanar de una sentencia 2 JORGE PARRA BENÍTEZ, “Derecho de familia. Tomo II. Actuaciones extrajudiciales y judiciales”, Temis, 2023, p. 343. 4 Proceso de sucesión. Ref.: 2021-00219-03. condenatoria o de cualquier otra providencia judicial e, incluso, tener origen legal. Pues bien, en el sub examine, no reposa ningún documento que provenga de los extintos Jesús Ignacio Bermeo Torres o Rosa María Torres de Bermeo, y que incorpore una obligación clara, expresa y exigible; únicamente obran elementos de juicio relacionados con la existencia y cuantía de las mejoras, sin que se supla el requerimiento normativo al que se ha hecho referencia. De modo que, al no prestar mérito ejecutivo, debían haberse aceptado por todos los herederos, lo que no sucedió, según se desprende de la grabación de la audiencia de 12 de julio de 2024 (archivos 59, 60 y 61); y al no acreditarse los presupuestos que establece la ley, se impone el rechazo de la acreencia, tal y como lo concluyó la juez de primer grado.

En esa medida, se confirmará la providencia objeto de impugnación. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia de 12 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, conforme a la expuesto. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia al tercero Wilson Hernán Bermeo Mora, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 5 Proceso de sucesión. Ref.: 2021-00219-03.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cb3a092b1a15065a6887c4b7526a1a483da18645ec5214d43b44ac 322bf1d8d Documento generado en 29/11/2024 11:52:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6