Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00264-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Beatriz Covaleda abril DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500520230026401 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 42 de 19 de septiembre 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que de las pruebas arrimadas con la demanda se evidencia que la demandante presentaba con anterioridad al fallecimiento de su padre, algunos problemas de salud, los que se agudizaron con el pasar del tiempo y si bien por descuido no apareció calificación de invalidez con anterioridad, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral dan cuenta de su invalidez superior al 50% y al cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 para acceder a la sustitución pensional.

Decisión de primera instancia. 1. Señaló que la pensión de sobreviviente se regula por la norma vigente para la fecha de fallecimiento del pensionado, razón por la cual para el caso de la demandante son aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su padre falleció el 3 de abril de 2021. 2.

Conforme a la normatividad aplicable, la demandante debía demostrar que para la fecha del fallecimiento de su padre estaba en condición de discapacidad con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y dependía económicamente de su padre, logrando únicamente demostrar el parentesco con el causante, pues si bien esta dictaminada como persona invalida, tal invalidez se configuró con posterioridad al fallecimiento de su padre.

Consecuentemente negó las pretensiones de la demanda absolviendo a la entidad demandada. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si las patologías sufridas por la demandante con ocasión al fallecimiento de su padre Jerónimo Covaleda Tafur, configuran el requisito de invalidez y por tanto la demandante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada y de tener derecho se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que para tener derecho a la sustitución pensional en calidad de hija invalida, a la demandante le era exigible demostrar su estado de invalidez de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, con anterioridad al fallecimiento del pensionado, y no lo hizo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la prestación que antes percibía el pensionado fallecido, siempre y cuando cumplan con los requisitos para tal fin.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 38, 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Decreto 1507 de 2017. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro Civil de Nacimiento de la demandante (Pág. 11 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia);

Registro Civil de Defunción de Jerónimo Covaleda Tafur con fecha de 03 de abril de 2021 (Pág. 16 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de pérdida de capacidad laboral emitida por Protección S.A, en la que se dictamina una pérdida de capacidad laboral del 50,17% con fecha de estructuración de 16 de noviembre de 2021 (Pág. 17 a 19 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia);

Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana del 50,17% y estructuración de 16 de noviembre de 2021 (Pág. 20 a22 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de la demandante (Pág. 23 a 62 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia). Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que el causante Jerónimo Covaleda Tafur, fue pensionado por vejez mediante la resolución 1053 de 1991, a partir de 30 de abril de 1989 en cuantía inicial de $32.500 (Pág. 14 a 15 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia) y que era el padre de la demandante; debiéndose dilucidar en esta instancia si para el 03 de abril de 2021 fecha en la que falleció, la demandante acreditaba la condición de hija en estado de invalidez que dependía económicamente de su padre.

Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso del señor Jerónimo Covaleda Tafur que falleció el 03 de abril de 2021 corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual en lo pertinente señala que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…) por su parte, el artículo 38 ibídem dispone “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Circunstancia que para la demandante únicamente se materializó el 16 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al fallecimiento de su padre.

Ello así, la señora Beatriz Covaleda Abril no acredita la condición de hija inválida a la fecha del deceso del causante, para tener derecho a la sustitución pensional de su padre, sin que sea posible para la Sala validar tal condición en virtud de las patologías anteriores padecidas por la demandante, pues el estado de invalidez tiene definición legal y se determina conforme a las disposiciones contenidas en el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2017), sin que en la primera instancia se hubiera discutido la errada aplicación de dicha disposición legal, que permita a la Sala emitir pronunciamiento en torno a la legalidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral traídos al proceso como prueba de la propia demandante.

Por ende, la sentencia se confirmará. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Covaleda Abril contra Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Beatriz Covaleda Abril, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Colpensiones la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d46ef2a0db19c74f56a88c70c1313621849d590222a4ad704ff50c02f1af39d8 Documento generado en 19/09/2024 03:30:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica