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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2021-00088-02AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD DE CONTRATO promovido por ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-03-006-2021-00088-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó la solicitud de decretar el desistimiento tácito de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., por intermedio de su apoderado judicial solicitó al A quo decretar el desistimiento tácito de la demanda puesto que, según su dicho, en auto del 25 de octubre de 2024 se requirió a la parte actora para notificar la admisión de la demanda los vinculados Jairo Pinilla Pérez, Juan Javier Amaya Grimaldo, Aniceto Hurtado Torres, Jaime Alvarado Parra, Hernando Cedano Velásquez, Julio Cesar Beltrán Garzón, Carlos Alberto Torres Urzola, Humberto Ruiz Aranda, Rafael Aguilera González, Stella Rodríguez González, Henry Molano Pérez, María Teresa Sepúlveda Botero y Nelly Calle Torres;

No obstante, el término otorgado para adelantar esas gestiones se encuentra más que vencido y por lo tanto, se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 317 del Código General del Proceso1. 2. En providencia del 26 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento 1 Archivo pdf No. 175 01PrimeraInstancia. C01Principal. 1 tácito al considerar que si bien se requirió a la parte demandante en proveídos del 25 de octubre y 06 de noviembre de 2024 para ejecutar la notificación de los vinculados allí enunciados, es lo cierto que la parte actora logró enterar de la admisión de la demanda a Rodrigo Aguilar Valle y Jaime Alvarado Parra; proceder que interrumpió el término originalmente concedido al haberse adelantado por el demandante gestiones idóneas y apropiadas para cumplir con la carga impuesta2. 3.

Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de la demandada, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., formuló recurso de apelación con fundamento en que se cumplen a cabalidad los requisitos legales previstos para que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito pues la parte actora no cumplió la carga impuesta en auto del 25 de octubre de 2024 ya que no notificó a la totalidad de los vinculados, tal como se ordenó por el juez de conocimiento; por tanto, concluyó el recurrente contrario a lo señalado por el A quo, que el término otorgado a la parte actora no se interrumpió por las gestiones adelantadas pues debía cumplirse cabalmente la orden emitida por el juzgado3. 4.

En virtud de lo anterior, con proveído del 02 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación formulado por la cooperativa demandada en el efecto devolutivo, atendiendo lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso4. III.CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 26 de marzo de 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó la solicitud de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en virtud de lo previsto en el literal e) del numeral 2° del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 1° del artículo 31 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el mandatario judicial de la parte demandada. 2.

En el artículo 317 del C.G.P, se regula el denominado desistimiento tácito, y prevé dos hipótesis por las cuales se configura: (i) El numeral primero del artículo 317 del CGP, consagra el desistimiento tácito por iniciativa del juez, en el evento en el que para el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación, una parte no cumpla con un acto o carga que procesalmente le corresponde o le fue impuesta, y siendo requerida para ello por el juez mediante providencia notificada por estado, no la efectuare en el término 2 Archivo pdf No. 183 Ibidem. 3 Archivo pdf No. 186.

Ibidem. 4 Archivo pdf No. 190. Ibidem. 2 de 30 días –consignado en la norma-, el juzgador decretará el desistimiento de la actuación mediante providencia que además condenará en costas. (ii) Cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por el término de un año sin que se hubiere solicitado o adelantado actuación alguna (numeral 2, art. 317 CGP), o por 2 años de inactividad, cuando hubiere sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que orden seguir adelante con la ejecución (literal b, art. 317 CGP), de oficio o a petición de parte decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.1.

En tratándose de la aplicación de dicha figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido insistente en señalar que: “…«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 201500172-01) …” (Negrilla fuera de texto). 2.2. En virtud de lo anterior, el desistimiento tácito no puede aplicarse de manera automática; su aplicación debe estar precedida de una juiciosa ponderación de las circunstancias que rodean el caso concreto, teniendo como premisa o eje fundamental que esta figura procesal “… es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Corte Constitucional.

Sentencia C 173 de 2019 MP. Carlos Bernal Pulido); de ahí que, resulte posible la aplicación del desistimiento tácito cuando las circunstancias propias del caso dejen en evidencia que la parte interesada en el trámite del litigio ha sido renuente, negligente o descuidada para impulsar el proceso. 2.3. No en vano, enseña el literal c) del numeral 2° del artículo 317 en comento que “…cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos previstos en este artículo…”; precepto legal que, sin duda, debe observarse por el funcionario judicial cuando se evalúa la aplicación o no del 3 desistimiento tácito, así lo ha señalado el superior funcional de esta Corporación, en los siguientes términos: “…se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.

No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 11191 de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2.4. De modo que, la terminación del proceso adelantado con ocasión de la aplicación del desistimiento tácito, aunque se mire objetivamente la causal 1° del canon 317 del Código General del Proceso, supone analizar en detalle dos cuestiones.

De un lado, que se advierta desidia, abandono o falta de interés en quien demanda con ocasión del incumplimiento de una carga impuesta por el juez y, del otro, que aun a pesar de no haberse cumplido cabalmente lo ordenado por el fallador, la parte actora hubiese adelantado gestiones idóneas para cumplir con esa carga; cuestión última que conforme lo sentó, en sede de tutela, el Superior funcional de esta Corporación, tiene la virtualidad de interrumpir el término dado por el A quo para cumplir ese requerimiento. 3.

Sentadas entonces, las bases normativas y jurisprudenciales sobre las cuales se asentará la decisión, es menester descender al análisis del caso concreto no sin antes advertir que el recurso de alzada formulado por la cooperativa demandada está destinado al fracaso, conforme se explica a continuación. 3.1. En auto fechado el 25 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, entre otras determinaciones, dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a los vinculados JAIRO PINILLA PÉREZ, JUAN JAVIER AMAYA GRIMALDO, ANICETO HURTADO TORRES, JAIME ALVARADO PARRA, HERNANDO CEDANO VELÁSQUEZ, JULIO CÉSAR BELTRAN GARZÓN, CARLOS ALBERTO TORRES URZOLA, HUMBERTO RUIZ ARANDA, RAFAEL AGUILERA GONZÁLEZ, STELLA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HENRY MOLANO PÉREZ, MARÍA TERESA SEPÚLVEDA BOTERO y NELLY CALLE TORRES, en la forma indicada por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o también lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4 TERCERO: CORRER traslado a los aquí vinculados por el término de veinte (20) días conforme al artículo 369 del C.G.P., para que se pronuncien respecto a la demanda, su reforma y ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

CUARTO: REQUERIR a la parte demandante para que proceda a realizar y acreditar la notificación personal a los aquí vinculados dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, so pena de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito. (Artículo 317 del C.G.P.) …”5 3.2. A su turno, la parte actora con memorial radicado el 28 de octubre de 2025, es decir, tan solo tres días después de efectuado el requerimiento correspondiente, informó al Juez de la causa que dirigió derecho de petición a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. para que se le suministraran las direcciones de notificación de los vinculados y, posteriormente con oficio suscrito el 01 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó la vinculación como demandado del señor Rodrigo Aguilar Valle6. 3.3.

En virtud de lo anterior, el despacho judicial de primer grado, en proveído del 06 de noviembre de 2024 dispuso la vinculación del señor Rodrigo Aguilar Valle, ordenó su notificación personal y finalmente dispuso “…REQUERIR a la parte demandante para que proceda a realizar y acreditar la notificación personal del vinculado dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, so pena de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito.

(Artículo 317 del C.G.P.) …”7 3.4. Dando cumplimiento a lo ordenado por el A quo, con memorial suscrito el 12 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo señalado aportó constancia de notificación del vinculado Rodrigo Aguilar Valle; gestión que no fue tenida en cuenta por el A quo, según lo enseña el proveído del 13 de noviembre de 20248. 3.5.

Tiempo después, en proveído del 02 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, tuvo en cuenta las nuevas direcciones de notificación y solicitó a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. que informaran las direcciones físicas o electrónicas de aquellos vinculados en auto del 25 de octubre de 20249. 3.6. Luego, mediante mensaje de datos del 04 de diciembre de 2024, el mandatario judicial de la parte pasiva acreditó haber notificado personalmente al vinculado Rodrigo Aguilar Valle; gestión que se tuvo en cuenta por el despacho de primer grado en auto del 27 de enero de 2025. 5 Archivo pdf No. 127.

Ibidem. 6 Archivo pdf No. 131. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 133. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 140 Ibidem 9 Archivo pdf Ni. 144.Ibidem. 5 3.7. Posteriormente, en proveído del 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante acreditó también haber realizado la gestión de notificación personal del vinculado Jaime Alvarado Parra10. 3.8.

Como acaba de verse en el breve recuento procesal que antecede, aunque la parte actora no cumplió en su totalidad con la notificación de los vinculados ordenada en autos del 25 de octubre y 06 de noviembre de 2024, esa circunstancia por sí sola no habilita la aplicación de la figura del desistimiento tácito en el caso presente, al advertirse que el extremo activo acreditó haber adelantado diligencias idóneas para cumplir con la notificación personal de las varias personas cuya notificación impuso el A quo en los proveídos previamente reseñados. 3.9.

Justamente, el demandante adelantó la notificación personal bajo los lineamientos de la ley 2213 de 2022 de los vinculados por pasiva Rodrigo Aguilar Valle y Jaime Alvarado Parra; diligencias que, sin duda, resultan idóneas para cumplir con las cargas impuestas en autos del 25 de octubre y 06 de noviembre de 2024 y ese actuar, no solo tiene la virtualidad de interrumpir el término de 30 días, en virtud de lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal, sino que además deja en evidencia que, en verdad, la parte activa no ha actuado de manera renuente, negligente, desinteresada o que ha dejado abandonado el litigio a su suerte. 3.10.

Además de lo anterior, la parte actora también acreditó haber adelantado gestiones para llevar a cabo la diligencia de notificación personal de los trece vinculados por pasiva, prueba de ello es que dirigió derecho de petición a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. pidiendo que se le informara la dirección física o electrónica de aquellas personas, integrantes de la junta administradora de la cooperativa, y, ante su negativa, fue el juez de la causa quien libró oficio requiriendo esa información, sin la cual, obviamente, la parte demandante no podía cumplir la carga impuesta por el A quo. 3.11.

En suma, las actividades desplegadas por el extremo activo no solo demuestran que no se cumplen los parámetros legal y jurisprudencialmente exigidos para aplicar el desistimiento tácito pues, de un lado, no se observa parálisis, ni abandono del proceso por el extremo activo y del otro, es claro de la mano de la jurisprudencia del superior funcional de esta Corporación que las actuaciones desarrolladas por la parte demandante fueron idóneas para lograr el cabal enteramiento de los vinculados por pasiva y por ello, contrario a lo señalado por el recurrente, operó la interrupción del término otorgado por el A quo para cumplir con esa carga. 10.

Puestas de ese modo las cosas, no queda camino distinto al de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos. Costas a cargo de la demandada, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., ante el fracaso de la alzada, en virtud de 10 Archivo pdf No. 165. Ibidem. 6 lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, el auto dictado por el juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 26 de marzo de 2025, conforme lo explicado.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la demandada, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha en que se paguen.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9626c1384a30b29449eac58cb69cba6a38e947cd79db4eb1a65e2771e4c2f1bf Documento generado en 09/10/2025 02:11:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7