República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103019 2019 00796 01 Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Demandante: Jorge Alfredo Zabala Cubillos -q.e.p.d.- Demandados: Herederos indeterminados de Adela Molina Rojas y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 20 y 27 de junio de 2025.
Actas 23 y 24.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 7 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso VERBAL instaurado por JORGE ALFREDO HEREDEROS DE INDETERMINADAS. ZABALA CUBILLOS ADELA MOLINA -q.e.p.d.- ROJAS y contra los PERSONAS Verbal 019 2019 00796 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Jorge Alfredo Zabala Cubillos, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra los herederos de Adela Molina Rojas y personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso declarativo, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 73 número 64 – 04 del barrio San Fernando, localidad de Barrios Unidos de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-0563283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro. 3.1.2.
Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente. 3.1.3. Condenar en costas en caso de oposición1 3.2. Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: La heredad litigada, distinguida por los linderos descritos en el escrito genitor, fue obtenida por la convocada, mediante escritura pública 1111 fechada 28 de mayo de 1934 en la Notaría Segunda de Bogotá, D.C. La compradora murió en el año1955.
El actor entró a la propiedad, porque contrajo en el año 1952 matrimonio con Susana Molina de Zabala, hija de la demandada, con quien residió allí a partir de 1976 hasta el 2013, cuando falleció. 1 Folio 24 del archivo 001Expedienteprocesojudicial2019796, 11001310301920190079601. 2 001PrimeraInstancia, Verbal 019 2019 00796 01 El 14 de febrero de esa anualidad también acaeció el deceso del otro sucesor de la intimada Jorge Alfredo Zabala Cubillo, que no tuvo descendencia conocida.
Desde la muerte de su cónyuge ha sido poseedor exclusivo, con ánimo de señor y dueño, de manera continua. Durante este lapso ha pagado impuestos, servicios públicos y obligaciones con el Distrito2. 3.3. Trámite Procesal. El Juzgado de conocimiento, a través de auto del 5 de noviembre de 2019, admitió el libelo, ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo y el emplazamiento de los demandados3.
Mediante proveído de 18 de noviembre de 2021 indicó que la fecha correcta de la providencia es el 5 de diciembre de 20194 Efectuado el diligenciamiento en debida forma5, se les designó curadora ad litem6, quien manifestó que se atenía a lo probado, sin proponer excepciones7. El 31 de julio de 2023 decretó las pruebas solicitadas y convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Acreditada la muerte del actor, mediante proveído del 11 de octubre del 2023 reconoció como sus sucesores procesales a Susana Zabala de León, Augusto, Ardis, Martha y Jorge Zabala Molina8. Evacuada la diligencia y la disciplinada en el precepto 373 ejúsdem, en 2 Folios 25 y 26 ibidem. 3 Folio 31 ibídem. 4 Archivo 011AutoresuelveSolicitudes, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 5 Archivo 008Registronacionaldeemplazados2019796, 11001310301920190079601. 6 Archivo 019AutoRelevaCuradoraadlitem, 11001310301920190079601. 7 Archivo 021ContestaciónDemandaCuradoraAdLitem, 11001310301920190079601. 8 Archivo 038AutoOrdenaFijarNuevamenteValla, 11001310301920190079601. 3 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, Verbal 019 2019 00796 01 la última fase anunció que el veredicto se emitiría por escrito9.
El 7 de abril de 2025 profirió providencia que negó las pretensiones, levantó la cautela decretada, fijó los gastos definitivos a la curadora y no impuso condena en costas10.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, pasó a estudiar el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y los lineamientos necesarios para que salga avante, así como que quien se hizo a la cosa como mero tenedor, debe demostrar cuándo inició su calidad de poseedor.
Aseveró que el promotor no acreditó su condición de señor y dueño por el tiempo requerido, sin que sea necesario analizar los demás requisitos, ya que las documentales adosadas reflejan que los actos también los ejecutaba la hija de la demandada, Susana Molina de Zabala, lo cual ratificó la deponente María del Carmen Guerrero Díaz, contrario a lo manifestado en su declaración extraprocesal, en la que señaló que solo el actor era poseedor exclusivo, en lo que coincidió con lo dicho por Luis Orlando Lancheros González en una diligencia de esta misma naturaleza, sin que se hubiera logrado el recaudo de la versión del último, al haberse desistido de ella.
Aunado, la testigo Luz Stella Mirquek Guacaneme, en concordancia con lo manifestado en interrogatorio por Susana Zabala de León, Augusto, Ardis, Martha y Jorge Zabala Molina, sucesores procesales del promotor, manifestaron la posesión conjunta de sus progenitores hasta el deceso de su señora madre. 9 Archivos 070ActaAudienciaDeLosArts372y373DelCGP, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 10 Archivo 071Sentencia, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 4 Verbal 019 2019 00796 01 Razones por las cuales, desde este hecho, ocurrido el 14 de febrero de 2013, según se adujo en la demanda, hasta el 25 de noviembre de 2019, día en que se presentó el escrito, no se cumplió con el interregno de 10 años en ejercicio de posesión exclusiva, exigido por la ley11.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de los sucesores procesales del demandante, como fundamento de su solicitud revocatoria, esgrimió como reparos concretos, que es válido interpretar, a partir de lo dicho en el escrito genitor que, el punto de partida de la posesión aducida por Zabala Cubillos es a partir de febrero de 2013, año del fallecimiento de su cónyuge.
Sin embargo, los medios suasorios recopilados revelan que, su esposa e hijos ejecutaron actos de señorío desde 1976, por lo tanto, la memorada aseveración que, por demás es una redacción desafortunada, no debe tomarse como una confesión. Lo que se quiso decir fue que solo a partir del deceso de su consorte quedó aquél en tal condición, ya que la propietaria había fallecido desde 1955; y si bien a partir de esa época, la hija de esta, esposa del actor hasta 1976 arrendó el bien, ello no altera que el precursor y su familia entraron pacíficamente al inmueble.
El lapsus calami cometido al indicar que solo desde el año 2013 exteriorizó el promotor la conducta requerida, “…no es cierto porque ya se había dicho que entró al fundo a partir del año 1976…, JORGE ALFREDO ZABALA CUBILLOS, era la persona con ánimo de señor y dueño, pues fallecida la esposa -también poseedora y heredera- se convertía en el único poseedor material y pacífico…”.
Otra situación hubiera ocurrido si alguno de los sucesores procesales 11 Archivo 071Sentencia, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 5 Verbal 019 2019 00796 01 hubiera reclamado “…la porción herencial correspondiente a su madre…”, derecho que al amparo del artículo 1326 del Código Civil expira en un plazo de 10 años, el cual ya se cumplió. Insiste en que el tiempo en posesión se satisface, en tanto data de 1976, ambos cónyuges desde entonces no reconocieron dominio ajeno, ante el deceso de la única heredera y poseedora le entregó físicamente el bien a Jorge Alfredo Zabala, quien continuó con el ejercicio de los actos de señorío. Por lo tanto, las pretensiones tienen vocación de éxito, máxime cuando la cesión de la posesión es válida12.
En la oportunidad para sustentar la alzada, a los anteriores argumentos les agregó que “…el nuevo poseedor asumió la posesión de manera inequívoca, demostrando actos de señor y dueño como quedó demostrado en el proceso y percibido directamente por el a-quo en los interrogatorios…”. La Juzgadora de primer grado no reparó en que el promotor contaba con los elementos de animus y corpus, expuestos en sentencia dictada por este Colegiado el 2 de abril de 2008, obnubilada con sustento en que los actos de dominio se manifestaron a partir del año 2013, “…punto que no fue objeto de controversia en el debate probatorio…”13. 5.2.
La pasiva no ejerció su derecho de réplica14. 6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; 12 Archivo 072RecursoDeApelaciónContraSentencia, 11001310301920190079601. 13 Archivo 008SustentaciónApelación. 14 Archivo 009InformeEntrada20250530. 6 001PrimeraInstancia, Verbal 019 2019 00796 01 demanda en forma y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2.
La prescripción como ‘modo’ originario de obtener el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título de propiedad previo o aún sin él, acredita los siguientes elementos: 6.2.1. Que el bien objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirido por este medio. 6.2.2. Ánimo de señor y dueño por el término legal, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 6.2.3.
El inmueble cuyo dominio se pretende, debe encontrarse debidamente identificado dentro del proceso. Reiteradamente se ha sostenido que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está gobernada por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el Legislador, modo que como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley ha señalado y, extraordinaria: apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, siendo imperativo en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el período aludido, ejercitada, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese medio.
Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó en la demanda, es claro, que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora, para obtener la declaración de pertenencia de 7 Verbal 019 2019 00796 01 un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
Aunado, recuérdese que tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que quien los ejecuta sea considerado como propietario, justamente por gracia de los mismos. 6.3.
Dicho lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si están acreditados los presupuestos necesarios para que salga avante el petitum.
Con el fin de zanjar el anterior cuestionamiento es propio recordar sobre una de la exigencias para prescribir como lo es la posesión, que esta “…se traduce en una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material -detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.
Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que 8 Verbal 019 2019 00796 01 se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”.
( G. J. XLVI, pág. 712). Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas ((CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680.
En el mismo sentido, entre otras, SC 1832001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788)…”15. 6.4. En línea con los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso sub-examine, a diferencia de lo estimado por el actor, este no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, a voces de los artículos 167 del Código General del Proceso, y 1757 del Código Civil, particularmente, su condición de poseedor exclusivo por el término de 10 años, exigido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, de las declaraciones recaudadas en primer grado, se evidencia que, según María del Carmen Guerrero16 -en contradicción con parte de lo afirmado extra-juicio17- y Luz Stella Mirket 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6652 de 28 de mayo de 2015, expediente 11001-31-03-037-2006-00335-01. Magistrado Ponente doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz. 16 Minuto 35:32 a 44:17 del archivo 069Grabaciaudienciadelosarts372y373, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 17 Folio 16 del archivo 001Expedienteprocesojudicial2019796, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 9 Verbal 019 2019 00796 01 Guayacaneme18, don Jorge Zabala le hacía reparaciones al inmueble litigado, como el arreglo de la fachada, conforme lo dicho por la primera, y reparaciones al techo, acorde a lo relatado por la segunda; sin embargo, ello, las dos acotaron que reconocían al mencionado señor y a Susana Molina como poseedores.
En estas circunstancias, emerge palmario que, aunque las dos únicas versiones recaudadas hicieron alusión somera sobre los actos positivos que ejercitó en su momento Jorge Zabala, lo cierto es que resultan de escasa contundencia probatoria para catalogar a aquél como poseedor exclusivo por el interregno legal exigido por el ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que también tildaron de señora y dueña del aludido bien a Susana Molina.
Ello limita una posesión exclusiva en cabeza del promotor. Aunado, no debe perderse de vista, en cuanto al señor Jorge Zabala que la simple ocupación de la cosa acompañada de otros procederes, tales como la construcción de obras o encerramientos, entre otros no bastan para ser catalogada como posesión, pues pueden ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar: “…ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo…”19. 18 Minuto 48:03 a 56:41 ibidem. 19 Gaceta Judicial tomo LIX, página 733, reiterada en SC4275-2019. 10 Verbal 019 2019 00796 01 Además, también a voces la jurisprudencia civil, “ las obras de mantenimiento y mejoras del inmueble apenas confirman el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa, que de ella se servían por benevolencia o tolerancia de la propietaria y de los herederos alternativamente.
A este propósito, en palabras de Alessandri y Somarriva20, la benevolencia por razones de familiaridad, fraternidad o vecindad, con independencia del mayor o menor uso o goce del bien por parte de los beneficiarios de aquélla, es muestra de actos de “mera tolerancia”. … Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado.
(…) la falta de reacción defensiva del tolerante encuentra su explicación en la benevolencia, y ésta se deriva, por lo general, de lazos familiares, amistosos, de buena vecindad o de otros por el estilo que, en último término exteriorizan alguna fraternidad humana ( ) facilita la convivencia el que la ley se apresure a declarar que los actos de mera tolerancia de que no resulta gravamen no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
De este modo el dueño de una cosa no tiene por qué inquietarse del uso o goce que de ella haga un tercero y que para él – el propietario – resulta inocuo. Si el legislador no hubiera aclarado el punto, todos vivirían desconfiados y recelosos del más insignificante roce a sus derechos, pensando que con el transcurso del tiempo podría conducir a la pérdida o mengua de los mismos (…) el fundamento de los actos de mera tolerancia es el anhelo de facilitar la buena convivencia de los hombres.
Nada más y nada menos…”21. De manera que los actos ejecutados por el demandante de reparación no son indicativos exclusivamente de animus domini, en tanto, también 20 Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U. Curso de Derecho Civil. “Los Bienes y los Derechos Reales.” Cuarta Edición. compilación de Antonio Vodanovic. Editorial Nascimento.
Santiago de Chile. 1984. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 05001-3103-007-2001-00263-01. Magistrado Ponente doctor Edgardo Villamil Portilla. 11 Verbal 019 2019 00796 01 pueden ser leídos externamente en procura de retribuir el gesto de solidaridad que su esposa tuvo al abrigarlo junto con los hijos comunes, en la casa que tenía en posesión en condición de heredera de su progenitora.
De acuerdo con estas aseveraciones, no existe evidencia que hubiese ingresado al predio con la convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño, o de que su posesión hubiese iniciado en el año 1976, y menos de manera exclusiva como ya se dijo; circunstancias que impiden tener tal año como hito para computar el término prescriptivo únicamente a su favor desde entonces.
Ahora, debe decirse que es bien sabido que el tenedor puede mutar tal condición a la de poseedor a través de la figura jurídica conocida como la interversión del título, para lo cual es imperativo acreditar no solo los requisitos inherentes de la usucapión, sino también la existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca la fecha a partir de la cual se rebeló contra el propietario y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señor y dueño, por el hito que impone la ley.
Sin embargo, se reitera, los memorados testimonios se focalizan más en el contacto físico que tuvo Jorge Zabala con la vivienda involucrada en la litis, antes y después del deceso de su consorte, así como en que era él quien asumía los gastos ocasionados por dicha morada; sin que de ellos dimane, con exactitud cuando él, con desaire del derecho que su esposa pudiese tener sobe el inmueble, empezó a comportarse como único dueño. Tampoco, los restante elementos de convicción reflejan desde el punto de vista suasorio, la revelación del animus domini del demandante, ni menos aún su posesión exclusiva y excluyente. 12 Verbal 019 2019 00796 01 Por su parte, la inspección judicial practicada por la señora Juez a quo22, solo permitió constatar las mejoras y reparaciones generales efectuadas por el precursor, mas no las que este ejecutó después que se proclamó como señor y dueño único; situación que permite aseverar que dicha probanza no es demostrativa de la posesión requerida.
Es válida la conclusión anterior, si en cuenta se tiene que, a tono con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la citada diligencia, “…va orientada a reconocer … [la] existencia y particularidades [del predio], así como a “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” (numeral 10º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).
De forma directa y más en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducción acerca de la posesión alegada, no solo de los hechos positivos actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su huella en el predio inspeccionado… lo que puede patentizarse con ella son los que el demandante ha realizado y realiza.
Allí percibirá directamente las mejoras y adecuaciones … todo con la finalidad de buscar que quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así como la explotación económica del predio por parte del poseedor…”23. El trabajo pericial adosado24 descuella poca utilidad, máxime cuando omitió conceptuar sobre la vetustez de las mejoras y reparaciones, aspecto de relevante importancia para determinar si corresponde a las mismas que sostuvo haber llevado a cabo el promotor.
Los recibos de pago de servicios públicos25 no acreditan la calidad aducida por el precursor, habida cuenta que son actos privados 22 Archivo 066GrabaciónInspecciónJudicialParte1, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6652 de 28 de mayo de 2015, expediente 11001-31-03-037-2006-00335-01.
Magistrado Ponente doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz. 24 Archivo 03061Informecondictamen, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 25 Folios 20 al 23 del archivo 001Expedienteprocesojudicial2019796, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 13 Verbal 019 2019 00796 01 “…desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada…”26.
La declaración extra-juicio de Luis Orlando Lancheros que da cuenta del ejercicio de una posesión única por parte del promotor27, no debe valorarse demostrativamente, porque su testimonio fue desistido durante el transcurso del proceso28. Lo manifestado por los sucesores procesales del accionante, Susana Zabala de León29, Martha30, Arlis31, Jorge32 y Augusto Zabala33, en interrogatorio de parte, relativo a que reconocieron a sus dos progenitores como poseedores y que solo el demandante Jorge Zabala asumía el costo de las mejoras, no tiene valor demostrativo, habida cuenta que “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”34.
En el escenario descrito, la suma de todas las evidencias reseñadas no es idónea para acreditar la posesión aducida por el demandante, con las 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03-031- 1991-05099-01. 27 Folio 18 del archivo 001Expedienteprocesojudicial2019796, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 28 Minuto 32:12 a 32:28 del archivo 069Grabaciaudienciade los arts372y373, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 29 Minuto 13:28 a 24:36 del archivo 066GrabaciónInspecciónJudicialParte1, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 30 Minuto 25:06 a 35:20 ibidem. 31 Minuto 0:52 a 18:37 067GrabciónInspecciónJudicialParte2, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 32 Minuto 10:15 a 22:40 del archivo 069Grabaciaudienciade los arts372y373, 001PrimeraInstancia, 11001310301920190079601. 33 23:57 a 31:36 ibidem. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 14 Verbal 019 2019 00796 01 características exigidas por la jurisprudencia traída a cuento con antelación, puesto que estas no refrendan que los actos positivos los hubiere realizado en ejercicio del animus domini con desconocimiento de dominio ajeno, y menos aún la época en que empezó a hacerlo.
Desde esa óptica, no resulta plausible, como lo proponen los apelantes, admitir que los elementos de juicio obrantes en el plenario cabalmente acreditan unos actos de señorío en cabeza del impulsor de la acción de pertenencia desde 1976. Por demás, valga precisar, en el escrito genitor sí se planteó que desde el año 2013, luego de la muerte de su cónyuge, el gestor exteriorizó su carácter de poseedor: Así que tal aserción, no debe ahora ser desconocida.
No obstante, lo anterior, en coherencia con lo confutado, el cúmulo de elementos demostrativos enunciados, tampoco refrendan que el aludido comportamiento por parte del señor Zabala se manifestó a partir de aquel año; circunstancia que impide contabilizar el tiempo necesario para prescribir desde entonces. Así las cosas, frustránea como deviene la acción de pertenencia por la falta de demostración de uno de los requisitos para salir avante, esto es, la condición de poseedor exclusivo por el tiempo legal exigido de su gestor no es pertinente analizar los restantes presupuestos para usucapir. 6.5.
De otra parte, no es dable proveer respecto de la posesión conjunta del precursor, su esposa e hijos desde 1976, argumentos traídos como disconformidad frente a la sentencia, porque tales hechos varían los supuestos fácticos descritos en el legajo introductorio, los cuales alegan una posesión exclusiva en cabeza de Jorge Zabala, tan así que en concordancia con ellos se deprecó la declaración de pertenencia solo a favor de él. 15 Verbal 019 2019 00796 01 Proceder en contrario, implicaría una variación de la causa petendi que atenta contra el principio de congruencia, según el cual, al amparo de lo regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, “…[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”.
Si se admitiera su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, especialmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional35.
Dicho, en otros términos, se trata de una situación novedosa que resulta sorpresiva para quienes, se insiste, no contaron con la oportunidad de formular sus defensas frente a una pretensión fundamentada bajo esa perspectiva. Siendo ello así, no se ahondará sobre el particular. 6.6. La “cesión” de la posesión o la suma de esta de parte de Susana Molina a Jorge Zabala, así como la no reclamación por parte de sus herederos no fueron tópicos planteados en el libelo, sino, de la misma forma, al momento de manifestar las inconformidades respecto del veredicto, por lo tanto, estos no serán objeto de análisis, ni resolución“… por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido Al respecto tiene dicho el ente Colegiado “…En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)”. 35 16 Verbal 019 2019 00796 01 las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”36. 6.7.
Como colofón de lo discurrido se ratificará la sentencia objeto de alzada, dado que las censuras de la parte activante no hallaron acogida, por los razonamientos antes expuestos. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2025, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7.2. CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000,oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Verbal 019 2019 00796 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0499886af9767104bf215ccf7646358580643e27cf6f8fc67cf8cb040a6 de982 Documento generado en 03/07/2025 11:10:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18