RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alcantarillado La Quitaz, JCJG ingeniería S.A.S., Humberto Jiménez Gil, Morales y Mardini Ingenieros Civiles Ltda., Sandra Sofía Morales Rey y Javier Enrique Mardini Pinzón contra el auto de 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2024-00090-01 promovido por Esther Gutiérrez Ortega contra aquellas, la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. Esp. [Esant S.A. E.S.P.] y el Departamento de Santander, de no ser porque se estima que contra el mismo no procede la alzada, como pasa a explicarse. 1 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Esther Gutiérrez Ortega, en calidad de cónyuge supérstite de Néstor Muñoz Muñoz (q.e.p.d.) pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este y el Consorcio Alcantarillado La Quitaz; que JCJG Ingeniería S.A.S., Humberto Jiménez Gil, Morales Y Mardini Ingenieros Civiles Ltda., Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. Esp. [Esant S.A. E.S.P.] y el Departamento de Santander fueron beneficiarios de las labores que desempeñó el de cujus en su cargo de Ayudante de Construcción en la obra constructiva de ampliación y optimización del sistema de alcantarillado corregimiento La Quitaz, municipio de La Belleza Departamento de Santander, así mismo, que se tenga a Sandra Sofía Morales Rey y Javier Enrique Mardini Pinzón como socios de Morales y Mardini Ingenieros Civiles Ltda.; y como consecuencia, se les declare solidarios de las condenas que se impongan al empleador, que el insuceso padecido por Néstor Muñoz el 04 de mayo de 2022 es un accidente laboral, en cuya ocurrencia medió culpa patronal en ca beza del empleador al omitir las normas de “prevención de accidentes de trabajo”.
Y como condenatorias peticionó el pago de perjuicios económicos [lucro cesante consolidado y futuro], morales objetivo y subjetivo y daño a la vida en relación. 1 C01PrimeraInstancia derivado 002Demanda.pdf 2 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 En atención al objeto de la presente providencia, no se condesan los supuestos fácticos del libelo genitor por no ser necesarios para la resolución de la controversia procesal que aquí se trata.
ACTUACIONES RELEVANTES: El a quo admitió la demanda en auto2 del 25 de junio de 2024. Luego la parte actora allega escrito de reforma de demanda 3, que fue admitida por la célula judicial el 29 de agosto de 2024. CONTESTACION (ES): Las convocadas a juicio hicieron pronunciamientos frente al escrito de reforma de demanda 4, por lo cual se les tuvo por contestada en debida forma por el juzgado cognoscente en providencia del 10 de marzo de 20255, y además citó a audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Estatuto Adjetivo del Trabajo, la juzgadora de primer grado en la etapa de saneamiento del litigio, conforme lo estatuye la norma en cita “2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”, consideró que “No se observan vicios que constituyan nulidades o puedan generar decisiones inhibitorias, así como tampoco incidentes que resolver” 6. 2 C01PrimeraInstancia derivado 004AutoAdmite.pdf 3 C01PrimeraInstancia derivado 017DemandanteReformaDemanda20240814.pdf 4 C01PrimeraInstancia derivados 020 a 026. 5 C01PrimeraInstancia derivado 028AutoResuelveContestacionReforma.pdf 6 C01PrimeraInstancia derivado 034ActaAudienciaArt77.pdf folio 2 3 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 Ante lo cual, las pasivas Consorcio Alcantarillado La Quitaz, JCJG Ingeniería S.A.S., Humberto Jiménez Gil, Morales y Mardini Ingenieros Civiles Ltda., Sandra Sofía Morales Rey y Javier Enrique Mardini Pinzón manifestaron tener una “moción” frente a la conformación del consorcio.
Adujeron que en las contestaciones se señaló que los aquí demandados no corresponden a los verdaderos miembros del consorcio, mientras que la empresa que lo conforma no fue convocada a juicio. Peticionaron se revise el acervo probatorio y las respuestas al libelo genitor, ya que, en su sentir, se podría incurrir en una nulidad frente a la indebida conformación del litisconsorcio necesario.
La célula judicial, dio traslado a las partes en pro de garantizar el debido proceso, ante lo cual la demandante indicó que frente a la solicitud de vinculación a otra sociedad no se oponía. Además, señaló que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL462-2021, se tiene que una vez vinculado el consorcio por medio de su representante legal se dan por comunicados los integrantes consorciales con la consecuente solidaridad de los derechos laborales, ergo sería un litisconsorte facultativo.
El juzgado resolvió confirmar la conclusión de no existir ningún aspecto por sanear en el proceso. Dijo que al ser el saneamiento una etapa en la que se permite corregir algún yerro en pro de evitar alguna nulidad de las previstas en el artículo 133 CGP, aplicable por remisión analógica del canon 145 CPTYSS, ello no se consolida con lo 4 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 pretendido de integrar el litigio con un tercero bajo la figura de litisconsorcio necesario prevista en el artículo 61 CGP.
En punto al litisconsorcio señaló que ninguna de las hipótesis contempladas en la norma se ajusta al sub iudice porque la demandante enfiló sus pretensiones frente a unos sujetos, lo cual se analizará con posterioridad para concluir si existe o no la legitimación en la causa por pasiva; tópico a ser estudiado de fondo. Añadió que, en tratándose de consorcios convocados a juicio, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no es necesario traer al litigio a todas las sociedades que lo conforman.
RECURSOS: Inconformes con la decisión el Consorcio Alcantarillado La Quitaz, JCJG Ingeniería S.A.S., Humberto Jiménez Gil, Morales y Mardini Ingenieros Civiles Ltda., Sandra Sofía Morales Rey y Javier Enrique Mardini Pinzón, la recurrieron en reposición y en subsidio apelación. Sostuvieron que la activa hizo uso de la facultad y aportó documentación que “induce error al despacho” pues allegó al expediente prueba de conformación del consorcio omitiendo arrimar el acta de cesión de derechos, es decir, la parte actora enunció de manera equívoca la conformación del consorcio, estándose ante un acta del consorcio no vigente, que de haberse aportado la misma se estaría ante la figura del artículo 61 CGP.
Consideraron que al existir dos actas respecto del quienes conforman el consorcio, no solicitan la aplicación de la figura de litisconsorcio necesario, sino que se está ante una eventual nulidad de que trata el canon 133 ibidem en favor de la sociedad que no ha sido convocada, pues a pesar de estar representado 5 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 por el consorcio se le está negando el derecho a ejercer su propia defensa si a bien lo tiene.
La célula judicial de origen se ratificó en su decisión y concedió el recurso de apelación bajo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 65 CPTSS, en el efecto suspensivo. ALEGATOS: La pasiva insistió en sus argumentos expuestos al momento de la interposición del recurso de alzada 7. La demandante guardó silencio. 3o. CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal reseñado, como se anunció, se avizora que la providencia impugnada no es susceptible de reproche vía recurso de apelación, porque la decisión recurrida corresponde a la de saneamiento del litigio en el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS “2.
Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”, etapa en la cual la célula judicial consideró no avizorar ningún vicio o irregularidad; auto que no se encuentra previsto dentro de las providencias recurribles mediante alzada, de la lectura de la norma procesal laboral y de la seguridad social en su artículo 65; sucede lo mismo incluso si se acude a la integración normativa señalada en el numeral 12 del artículo en cita “Los demás que señale la ley”. 7 C02SegundaInstancia derivado 04AlegatosParteDemandada20250618.pdf 6 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 Lo anterior se refuerza, en la medida en que lo argumentado por la pasiva recurrente no constituye la formulación de una nulidad, tampoco el reproche a la resolución de la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, prevista en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por la razón suficiente de que esta no fue propuesta en el libelo contestatario de la demanda ni de la reforma de la demanda, sino que se dirige a poner de presente al juzgado cognoscente que existe un acta de cesión de derechos que modificó la composición del consorcio demandado, documento que fue aportado con la contestación de la demanda, con lo cual el proceder que le reclama a la falladora es la de convocar a juicio a la nueva sociedad que integra el consorcio.
Por otra parte, si bien las apelantes alegan que la decisión del juzgado comportaría una nulidad para la sociedad que no ha sido convocada a juicio, lo cierto, es que no planteó ni formuló nulidad alguna, sino que tal aspecto lo citó como una eventual consecuencia procesal en el sub iudice. Corolario de lo expuesto, dos conclusiones resultan: la primera de ellas que la decisión del juez de primer grado en el saneamiento del litigio no está prevista como un auto recurrible vía recurso de apelación. Y la segunda, es que, al no estarse frente a la interposición de una nulidad, ni de la resolución de una excepción previa, imperativo resulta señalar que no es procedente el recurso de apelación frente a la providencia del a quo. 7 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 En consecuencia, habrá de disponerse la dejación sin valor ni efecto alguno de las providencias a través de las cuales se concedió y admitió el recurso, a saber, auto del 26 de mayo de 20258 de primera instancia y el auto de segunda instancia del 10 de junio de 20259, por no acomodarse a la estrictez de los procedimientos laboral y de la seguridad social y, adjetivo general.
Sin costas. 4º. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. – Dejar sin valor ni efecto alguno el auto del 26 de mayo de 2025 de primera instancia y el auto de segunda instancia del 10 de junio de 2025. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Alcantarillado La Quitaz, JCJG ingeniería S.A.S., Humberto Jiménez Gil, Morales y Mardini Ingenieros Civiles Ltda., Sandra Sofía Morales Rey y Javier Enrique Mardini Pinzón contra el auto de 26 de mayo de 2025.
Segundo. – Sin costas. 8 C01PrimeraInstancia derivado 034ActaAudienciaArt77.pdf 9 C02SegundaInstancia derivado 02AutoAdmiteCorreTraslado20250610.pdf 8 RAD. 68001-31-05-001-2024-00090-01 PI 2025-0612 Notifíquese. El magistrado, Elver Naranjo 9