CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL RIOHACHA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL RIOHACHA – LA GUAJIRA Magistrado Ponente: Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS. PROCESO: PROVIDENCIA: ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: DEMANDADOS: ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE -GUMAR MG S.A.S HOY ESMET S.A.S -ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-MUNICIPIO DE MAICAO RADICACION No: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 Riohacha, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta N° 039.) ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES y LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS quien preside en calidad de ponente, profiere sentencia escrita con fundamento en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del C.G.P, en la que se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, La Guajira, el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del presente proceso ORDINARIO LABRAL adelantado por ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE contra GUMAR MG S.A.S., hoy ESMET S.A.S., ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y EL MUNICIPIO DE MAICAO. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La demandante a través de su apoderado judicial solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo por obra o labor determinada con GUMAR MG S.A.S, desde el 29 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas GUMAR MG S.A.S, ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, Y MUNICIPIO DE MAICAO, al pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte y que se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales del artículo 65 del CST; se condene ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión con el demandado GUMAR MG S.A.S, hoy ESMET S.A.S., por el interregno comprendido entre el 29 de abril y el 31 de diciembre de 2019, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. AT-177-2019 Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS celebrado entre la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, y los municipios de Uribia y Maicao, devengando un salario de $828.116.
Señaló que prestó sus servicios personales en el municipio de Maicao, y que durante el término que estuvo vigente la relación laboral las entidades demandadas, no le cancelaron sus prestaciones sociales, y que el 30 de noviembre de 2019, la entidad demandada GUMAR MG S.A.S., le remitió carta de terminación del contrato de trabajo.
1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del 6 de octubre de 20211 y, se dispuso la notificación a la parte demandada y corrió traslado, a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción y contestar la demanda. Así mismo, se observa que, mediante auto del 7 de abril de 20222, se ordenó el emplazamiento de las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GUMAR S.A.S., ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, Y A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAICAO – SECRETARIA DE EDUCACION.
La entidad demandada ALCALDIA DE MAICAO –LA GUAJIRA, SECRATRIA DE EDUCACION, se notificó personalmente de la demanda por conducto de apoderado judicial, el 24 de agosto de 20223, quien contestó la demanda el 7 de septiembre de 2022. 1.2.1. CONTESTACION A LA DEMANDA. MUNICIPIO DE MAICAO. – Por conducto de apoderada judicial, dio contestación a la demanda4, manifestando que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, y 5, del escrito de demanda.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Señaló que el Consejo Nacional de Política Social, mediante documento CONPES No. 3883 del 21 de febrero 2017, recomendó la adopción de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación (en los niveles de Preescolar, básica y media) en el departamento de La Guajira y sus entidades territoriales certificadas.
Que mediante documento CONPES 3984 del 20 de febrero de 2020el Consejo Nacional de Política Social, extendió la vigencia de la medida correctiva mencionada. Indicó que, por lo anterior, la administración temporal adoptada como medida correctiva, mediante Resolución No. 024 del 1 de marzo de 2019, ordenó la apertura del proceso de selección Licitación Pública No. ATM-LP-003-2019, cuyo objeto consiste en “prestación del servicio de aseo para las instituciones educativas del municipio de Maicao -Departamento de La Guajira”, por lo que, previa recomendación del comité evaluador, el día 4 de abril de 2019, la administración temporal para el Sector Educativo en el Departamento de LA Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipio de Maicao y Uribia, adjudicó el contrato de prestación de servicios AT-177 de 2019, cuyo objeto fue la prestación del servicio de aseo para las instituciones 1.
Folio 61, archivo 01 del E.D. 2 Folio 79, archivo 01 del E.D. 3 Folio 89, archivo 01 del E.D. 4 Fls. 62 a archivo 01 del E.D. Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS educativas del municipio de Maicao- La Guajira, adjudicado mediante Resolución No. 41 del 5 de abril de 2019, a la empresa GUMAR MG S.A.S., para plazo de ejecución de 9 meses.
Refirió que atendiendo lo establecido en la cláusula decima quinta del contrato de prestación de servicios AT-177 de 2019, el contratista garantizó el cumplimiento general de las obligaciones a su cargo, a través de la póliza de seguros No. 47-44101010246 y póliza de responsabilidad civil extracontractual 47-40-101003305 expedidas por Seguros del Estado S.A., para cumplir los amparos de cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Que el 15 de abril de 2019 se dio inicio a la ejecución de las actividades del contrato y una vez finalizado el plazo de ejecución el día 31 de diciembre de 2019, se dio por terminado. Expresó que la relación laboral de la demandante se estableció con la empresa GUMAR MG S.A.S., y no directamente con la Alcaldía municipal del municipio de Maicao- La Guajira, puyes dentro del contrato se estipuló una cláusula de indemnidad respecto a dichos asuntos.
Formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación legal, y la genérica.” GUMAR MG S.A.S hoy ESMET S.A.S. – Por conducto de apoderado judicial dio contestación a la demanda5, indicando que es cierto que la demandante suscribió contrato de trabajo de obra o labor determinada de trabajador en misión, suscrito el 29 de abril en 2019, para prestar sus servicios en misión como auxiliar de servicios generales de la empresa Cliente Administración Temporal para el sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao.
Afirmó que el 31 de diciembre de 2019 el contrato de trabajo se dio por terminado, porque para esa fecha el contrato de prestación de servicios celebrado entre GUMAR S.A.S y la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, había finalizado. Que la demandante devengaba la suma de 1 SMLMV. aceptó que le adeuda al demandante el pago de las acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios del periodo de julio a diciembre de 2019.
Indicó que canceló al demandante prima de servicios de abril a junio de 2019. Se opuso a la pretensión de la sanción moratoria, al considerar que no ha actuado de mala fe respecto al demandante, toda vez que el no pago de las prestaciones sociales obedeció a descuentos ilegales que hizo la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, lo cual se encuentra en trámite de reclamación. Señaló que la empresa GUMAR MG S.A.S., hoy ESMET MI S.A.S., celebró contrato de prestación de servicios No. AT-177-2019 con la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO ESPECIAL TURISTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA Y LOS MUNICPIOS DE MAICAO Y URIBIA, con el objeto de prestar el servicio de aseo para las instituciones educativas del municipio de Maicao, el cual se suscribió el 8 de abril de 2019 y cuyo vencimiento era el 31 de diciembre de 2019. 5 Fls. 115 a 121, archivo 01.
Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS Así mismo, que suscribió contrato de prestación de servicios No. AT-177-2019, con dicha entidad, cuyo objeto fue la prestación del servicio de aseo para las instituciones educativas del municipio de Maicao -La Guajira, el cual se suscribió el 8 de abril de 2019, y venció el 31 de diciembre de 2019.
Adujo que es una empresa de servicios temporales cuyo objeto es “el suministro de prestación de servicios temporales con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, la cual tiene con respecto a esas el carácter de empleador”, y que para poder cumplir con el objeto de los contratos de prestación de servicios, suscribió varios contratos de trabajo de personal en misión, entre ellos, con la demandante, quien fue enviada en misión para la ejecución del contrato AT-177-2019.
Manifestó que afilió a la demandante a la seguridad social integral y canceló la totalidad de los salarios durante todo el periodo laborado y que la vinculación laboral de la actora finalizó el 31 de diciembre de 2019, en virtud de que el contrato de prestación de servicios No. AT-177-2019, para el que fue contratado y que había iniciado el 8 de abril de 2019, terminó en esa data, 31 de diciembre de 2019.
Formuló excepciones de mérito denominadas “Buena fe de la empresa GUMAR MG S.A.S.; inexistencia de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y sanción moratoria especial, por no encontrarse demostrada la mala fe.” Mediante auto del 2 de agosto de 20226, se tuvo por contestada la demanda respecto de la Alcaldía Municipal de Maicao -La Guajira- Secretaría de Educación Municipal.
Así mismo, se designó Curador Ad Litem para la demandada ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, quien se notificó y posesionó en su encargo el 25 de octubre de 2022, tal como consta en el folio 107 del archivo 01 del expediente electrónico y contestó la demanda, manifestado que son ciertos los hechos 1, 3, 4, y 5 de la demanda, y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso.7 Mediante auto del 01 de diciembre de 2022 8, se tuvo por contestada la demanda respecto a las demandadas GUMAR S.A.S y la ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
Se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, el 7 de noviembre de 20239. De igual manera, en esa misma data, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CTPSS, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos y se profirió la correspondiente sentencia.
2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se profirió sentencia de instancia a través de la cual, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE y la sociedad GUMAR MG S.A.S. hoy EMSET M.I. S.A.S. desde el 29 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 29 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019 por los siguientes conceptos: prima de servicios causada entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, la suma de $462.574; por las cesantías la suma de $621.905,04 por todo el 6 Fls. 103 y 104, archivo 01 del E.D. 7 Fls. 297 y 298, archivo 01 del E.D. 8 Fls. 303 a 305, archivo 01. 9 Archivo 03 del E.D. Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS periodo laborado, 29 de abril al 31 de diciembre de 2019; por intereses a las cesantías la suma de $50.167,01; y por vacaciones la suma de $278.338,99, causadas entre el 29 de abril y 31 de diciembre de 2019.
Impartió condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST consistente en un día de salario por cada día de mora desde el 01 de enero de 2020 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, los cuales corresponden a la suma de $27.603,87. Absolvió de las restantes pretensiones y a las demandadas solidarias.
Como fundamento de la decisión, consideró que no se presentó discusión acerca de la existencia de la relación laboral, siendo que la demandada aceptó la misma, así como los extremos temporales, y fue soportado con el contrato de trabajo por obra o labor suscrito el 29 de abril de 2019, siendo dicha fecha de inicio y carta de terminación del 31 de diciembre de 2019.
Sostuvo que el salario devengado por la trabajadora hoy demandante correspondió a la suma de $828.116, tal como se plasmó en la cláusula segunda del contrato de trabajo. Consideró que a la actora no le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el 29 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019, siendo que solo se soportó el pago de la prima de servicios en el mes de junio de 2019, pago que no fue tachado por la demandante, además señaló que la demandante en su interrogatorio de parte aseguró que se le había cancelado la prima de junio, y el auxilio de transporte le era cancelado mes a mes, por lo tanto, solo se le adeuda la liquidación definitiva, por lo que procedió a su liquidación teniendo en cuenta el salario devengado por la actora.
Condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por no encontrar acreditada la buena fe del empleador al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, siendo que a pesar de haber justificado su actuar en inconvenientes económicos, este argumento no fue de recibo para el juzgador, indicando que el trabajador no debe soportar las cargas financieras de la empresa, ni los inconvenientes de tipo económico que esta haya tenido con su contratante, tal como se encuentra consagrado en el artículo 28 del CST y como ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia. La misma tras verificar que la demanda fue radicada dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral ocurrido el 31 de diciembre de 2019.
Concluyó con que la demandante no expuso en los hechos las razones por las que demandó solidariamente a las restantes entidades, por lo que al no observar la “causa pretendi” no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación únicamente respecto a la negativa de la responsabilidad solidaria, el cual fundamentó en los siguientes términos: Sostuvo que en los hechos de la demanda expuso que el contrato de trabajo de la demandante se derivó de la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el empleador y los municipios de Uribia y Maicao, aunado a que en el hecho primero se manifestó que se suscribió con la trabajadora un contrato de trabajo por obra o labor determinada para el personal en misión; y que los servicios que prestaba la empresa GUMAR MG S.A.S. beneficiaban directamente a la Alcaldía del municipio Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS de Maicao; además que dichos servicios debían ser asumidos directamente el municipio de Maicao, que el cargo que desempeñó la actora fue el de servicios generales para la ejecución del contrato de prestación de servicios AT- 177 de 2019 celebrado entre ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y los municipio de Uribia y Maicao, en donde la empresa de servicio temporal le presta sus servicios directamente al municipio de Maicao.
Señaló que, aunado a lo anterior, la empresa temporal no tiene personería jurídica por lo que debe entenderse que es el Municipio quien de manera directa hubiese contratado a la sociedad Gumar S.A.S., para que ejercieran la labor de aseo en las instituciones educativas; precisando que los servicios educativos se encuentran a cargo del Municipio, por lo que independientemente que la actora no prestó los servicios en las instalaciones físicas de la alcaldía del municipio d Maicao, la labor ejercía si estaba relacionada con los servicios a que debe prestar el municipio de Maicao; concluyendo que de conformidad con el articulo 34 CST, las actividades desarrolladas deben estar relacionadas con el objetivo principal del contrato, lo que quedó demostrado en el presente caso, por lo que solicita se condene al Municipio de Maicao solidariamente responsable de las condenas impuestas.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido en segunda instancia el proceso de la referencia, por auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del presente asunto. No obstante, surtido el término del traslado para pronunciarse en esta instancia y tal como consta en el reporte secretarial, las partes guardaron silencio. 4.
CONSIDERACIONES Se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 4.1. Competencia. La señalada conforme al Artículo 15 Literal B Numeral 1 del C.P.T. y S.S. 4.2. Problema Jurídico Corresponde determinar, si el juez de instancia incurrió en un error al haber negado la solidaridad de las entidades demandadas municipio de Maico, o si, por el contrario, se acredita la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST para efectos de configurar la responsabilidad solidaria del Municipio de Maicao, derivada del contrato de trabajo existente entre la demandante ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE y la sociedad GUMAR MG S.A.S. Tesis de la Sala.
Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS Desde ya se anuncia que la hipótesis que sostendrá esta Sala, se concreta a la confirmación del fallo apelado, pero por las razones aquí expuestas en cuanto a la responsabilidad solidaria del Municipio de Maicao. 4.3.
Fundamento normativo y jurisprudencial. Artículos 23, 24, 32, 34 del C.S.T., artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., artículo 167 del C.G.P. 4.4. Premisas Fácticas, Jurídicas y Conclusiones. SOLIDARIDAD DEL ARTICULO 34 CST Cabe manifestar que, en el presente asunto, no fue objeto de discusión dentro del proceso, ni fue objeto de recurso de apelación, la vinculación laboral sostenida entre la demandante ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE con la sociedad GUMAR MG S.A.S, hoy ESMET MI S.A.S, por el periodo comprendido entre el 29 de abril y el 31 de diciembre de 2019.
Así mismo, tampoco existe discusión que a la entidad GUMAR MG S.A.S., le asiste la obligación, de cancelar a favor de la demandante ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE sus acreencias laborales. Ahora bien, la inconformidad del apelante radica en que contrario a lo expuesto por el juez de instancia, en su escrito de demanda solicitó la declaratoria de la responsabilidad solidaria, así como las razones por las cuales procedía la misma.
Pues bien, se observa del libelo genitor que en el hecho quinto de la demanda, la demandante expuso haber prestado sus servicios para el Municipio de Maicao; así mismo, solicitó en sus pretensiones se condenara a la sociedad GUMAR MG S.A.S; a la ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y AL MUNICIPIO DE MAICAO al pago de las acreencias laborales solicitadas; y en los fundamentos de derecho se hizo mención a la solidaridad del artículo 34 del CST, precisando que la ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el MUNICIPIO DE MAICAO son obligados solidarios como consecuencia del contrato de prestación de servicios AT-177-2019 suscrito con a la sociedad GUMAR MG S.A.S.10 De lo anterior se tiene que el A quo incurrió en error al manifestar que en la demanda no se hizo referencia a la responsabilidad solidaria del Municipio de Maicao, pues si bien es cierto expresamente la demandante no pretendió la condena solidaria del Municipio de Maicao, dicha situación logra deducirse de la interpretación que se hiciere del escrito integral de la demanda, máxime porque en los fundamentos de derecho, se relaciona tal situación, por lo que se procederá a su análisis. 10 Fl. 12, Archivo 01 del E.D. Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS Sobre el particular, el artículo 34 de CST señala que, para la procedencia de la condena solidaria, se necesita la confluencia de tres elementos: i) la existencia del vínculo contractual entre el empleador y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre el demandante y el contratista del beneficiario; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario que corresponde a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Al respecto, cabe manifestar que ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado 67568, que para que la solidaridad se configure requiere más que la actividad desarrollada por el beneficiario constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Así también que, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este la adelante empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario de la obra deberá hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores por la vía de la solidaridad laboral, al terminar beneficiándose del trabajo desarrollado.
Continuó precisando la Alta Corporación que lo que debe observarse en tales eventos no es exclusivamente el objeto social del contratista, sino en concreto que la obra que haya ejecutado o el servicio que haya prestado al beneficiario no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. En el asunto bajo estudio, se observa de conformidad con el documento obrante en los folios 31 a 46, del archivo 01 del expediente digital, que entre la entidad ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO ESPECIAL TURISTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE URIBIA Y MAICAO y GUMAR MG S.A.S., se suscribió el contrato de prestación de servicios No. AT-177-2019, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de aseo para las instituciones educativas, en el municipio de Maicao.
Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS En dicho contrato de prestación, se estableció que, en atención a la medida correctiva dispuesta por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante CONPES No. 3883 de 2017, se determinó la asunción temporal de la competencia en el sector educación al departamento de La Guajira, por lo tanto, se estableció una administración temporal para dicho servicio, pudiendo celebrar contratos para la prestación de los servicios que de sus facultades se deriven, por lo que, se estableció licitación para llevar a cabo el proceso cuyo objeto fue “fortalecer los procesos administrativos de las instituciones educativas oficiales a través de la prestación de servicios técnicos y asistenciales, en el municipio de Maicao -La Guajira.
De igual forma, se observa, que en razón al contrato de prestación de servicios No. AT-77-2019, se suscribió contrato individual de trabajo entre la SOCIEDAD DE SERVICIOS TEMPORALES GUMAR MG S.A.S. y la demandante ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE para trabajar en misión como auxiliar de servicios generales en las instituciones educativas que le fueran asignadas a partir del 29 de abril de 2019.11 Con los contratos referidos se tiene cumplido los dos primeros requisitos para la existencia de la solidaridad, consistente en la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador y la existencia de un contrato entre el empleador y el beneficiario de la obra contratada, por lo que se procederá a verificar la existencia del tercer requisito consistente en que la labor ejecutada por la trabajadora sea de aquellas que corresponden a las actividades normales del beneficiario de la obra, en este caso del Municipio de Maicao- La Guajira.
Ahora bien, para determinar qué actividades corresponden al giro ordinario de los negocios del Municipio de Maicao, La Guajira, la Sala revisa que conforme se derivó del contrato de prestación de servicios, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante documento CONPES N°3883 de febrero de 2017 recomendó la asunción temporal de competencia en el sector educación al Municipio de Maicao, a una administración temporal.
Ahora, como dio cuenta en el contrato de trabajo aportado, la actora fue contratada para desempeñar el cargo de servicios generales, de cuyas funciones plasmadas en el contrato de trabajo, se extrajeron las siguientes: velar por el aseo y buena presentación de la planta física de los planteles educativos, asear las oficinas, mantener los baños y lavamanos en perfectas condiciones, clasificar la basura, prestar los servicios de cafetería y velar por la buena presentación de las oficinas, actividades que no corresponden directamente a la prestación del servicio de educación que fue asignado al Municipio, por el contrario la labor ejecutada por la trabajadora y para la cual fue contratada fue para realizar actividades de aseo, derivadas precisamente del contrato de prestación de servicio de aseo suscrito entre la empresa de servicios 11 Fls. 23 y 24 del E.D. Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS temporales y la Administración Temporal del Servicio Educativo del Municipio de Maicao.
Es del caso precisar que si bien en providencias emitidas por esta misma Corporación, se ha hecho referencia a que el servicio de aseo es una función propia del objeto social de los municipios, esta es así cuando se trata del servicio de aseo como servicio público que presta el municipio a sus habitantes, en aplicación del numeral 3º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 determina “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dentro de las cuales no se encuentra el aseo a los planteles educativos Por lo anterior, se concluye que el Municipio de Maicao no es beneficiario directo del servicio de aseo de planteles educativos desplegado por la actora, por lo que no opera la solidaridad del artículo 34 C.S.T., en tales términos se confirma la sentencia absolutoria impartida por el juez de instancia respecto del único tema objeto de inconformidad del apelante, esto es la responsabilidad solidaria del Municipio de Maicao.
COSTAS Se condena en costas al demandante vencido en el recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia promovida el siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE contra GUMAR MG S.A.S, ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, MUNICIPIO DE MAICAO- LA GUAJIRA, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de los demandados. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Ponente Rdo: Proc: Dte: Ddo: 44-430-31-53-001-2021-00141-01 ORDINARIO LABORAL ROSA MARGARITA GOMEZ ARTECHE GUMAR MG S.A.S. Y OTROS HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada Firmado Por: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cdd21cdd27674cfa4e40674d00f93ac07ec6a0bfe54e48a275ae5c3da2daa8f Documento generado en 29/07/2024 04:49:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica