CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Diez (10) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 46.020 (08-001-31-53-006-2018-00230-01) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede este Despacho a resolver la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, presentada por la parte demandada HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. antes LIBERTY SEGUROS S.A. II.
ANTECEDENTES. Con auto del 4 de abril de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por el JUZGADO DIECIÉIS CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, dentro del proceso de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, adelantado por los señores JOSE ENRIQUE DIAZ TORRES, MOISES TORRES GUZMAN, WALTER FIDEL TORRES GUZMAN, SOSLENIS TORRES GUZMAN y TEOLINDA TORRES GUZMAN contra los señores RUBÉN MARTÍNEZ ARIZA, JOSÉ MANUEL CARREÑO DURÁN, y las sociedades EXPRESO BRASILIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) Dentro del término de traslado de dicha providencia, la apoderada judicial de la aseguradora demandada, solicitó se cite al señor DANILO RAFAEL MONTERO ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía N°12.644.973, adscrito al Departamento de Policía del César como patrullero, para que rinda testimonio; sustentando su pedimento en el hecho de haberse solicitado la prueba dentro de la oportunidad procesal pertinente en primera instancia, y, que luego de haberse Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 46.020 (08-001-31-53-006-2018-00230-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez decretado, no pudo practicarse en la audiencia debido a la inasistencia del testigo, pese a los esfuerzos, tanto de los solicitantes como del Juzgado de primer grado, para lograr la comparecencia del policial citado.
Al respecto, conviene recordar que el decreto de pruebas en la segunda instancia está supeditado al cumplimiento de las expresas condiciones previstas en el artículo 327 del CGP, en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte pruebas que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello o practicada en primera instancia, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse; y, es así que la norma en cita indica: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” Descendiendo al caso concreto, tenemos que en la audiencia inicial efectuada el 27 de junio de 2024-Video de audiencia inicial a partir del Min. 23:00-, el Juez de primer grado decretó las pruebas del proceso, dentro de las cuales accedió a la testimonial solicitada por LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.), así, en el archivo 67 de la carpeta principal de primera instancia, se observa el oficio No. 667 del 23 de octubre de 2024, conforme al cual la Secretaría del Juzgado de primera instancia remitió la citación al testigo; oficio que fue igualmente reenviado por la apoderada solicitante de la prueba, en dos oportunidades, a la dirección electrónica del Departamento de Policía del Cesar; sin embargo, la entidad nunca contestó y el testigo no acudió a la diligencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 46.020 (08-001-31-53-006-2018-00230-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez En esas circunstancias, y, como quiera que decretada la prueba, no se pudo practicar, por causas que no son imputables a la parte que la solicitó, lo que corresponde es ordenar la práctica de la mencionada prueba en esta instancia, tal como señalan el artículo 327 del C.G.P. y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en efecto se ordenará. Sin más consideraciones, esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Decrétese la recepción de la declaración del tercero DANILO RAFAEL MONTERO ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía N°12.644.973, Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del César, a efectos de que rinda testimonio respecto de lo que sepa y le conste, frente a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2015, que dio lugar a la presente demanda.
Remítase oficio en tal sentido, a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la policía Nacional en el Departamento del Cesar: deces.notificacion@policia.gov.co. Se recuerda al citado, que por expreso mandato del artículo 218 del C.G.P., “…Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”.
SEGUNDO: A efectos de la práctica de la citada prueba, cítese a las partes, sus apoderados, y al mencionado testigo, a la audiencia virtual que habrá de practicarse el próximo martes 7 de octubre de 2025, a las 9:00 AM, diligencia que se llevará a cabo a través de la aplicación MICROSOFT TEAMS PREMIUM como lo dispone la Circular PCSJC-26 del 16 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por secretaría, remítase el vínculo correspondiente a todos los sujetos procesales que habrán de intervenir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 46.020 (08-001-31-53-006-2018-00230-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f657187db082ade2107d05a433adfd8f6a52e564685ddc09a8af14e3a54b1eaf Documento generado en 09/09/2025 04:02:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
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