RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: UNIÓN MARITAL DE HECHO FLOR NOHEMY GUERRERO CAMPOS JUAN CARLOS HUERTAS FARFAN 150013160002-2023-00048-01 (2024-0200) Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A TRATAR Se decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandado JUAN CARLOS HUERTAS FARFÁN. II.
ANTECEDENTES 1. Allegada por reparto la demanda de la referencia, por auto del 13 de junio de 2024 se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja1, providencia notificada en estado 080 del 14 de junio de la misma anualidad. 2.
Mediante memorial allegado el día 19 de junio del mismo año, el demandado a través de apoderado judicial solicita al despacho decretar y practicar las pruebas allí relacionadas2, petición que fue denegada mediante providencia del 25 de junio de 20243. 3. Por auto del 25 de junio de la misma anualidad, se dispuso conceder a la parte apelante el término de 5 días para sustentar el recurso interpuesto, providencia notificada en estado 87 del 26 de junio de 2024.
Archivo 006 “Auto Admite Recurso”, Cuaderno Digital Archivo 009 “Memorial Solicita pruebas”, Cuaderno Digital 3 Archivo 020 “Auto Niega Decreto Pruebas”, Cuaderno Digital 1 2 4. Mediante memorial allegado el día 2 de julio de 2024, el demandado señor Juan Carlos Huertas, presenta recurso de súplica contra la decisión que niega el decreto de las pruebas solicitadas4, petición que fue resuelta mediante auto calendado el 27 de agosto del mismo año, por parte de la doctora María Julia Figueredo Viva, magistrada de esta Sala, en el cual fue denegado (SIC) el recurso ya referido5. 5.
El día 4 de septiembre de 2024, el demandado actuando por intermedio de apoderado judicial, allega escrito mediante el cual pretendía sustentar la alzada interpuesto; sin embargo, por auto del 6 de noviembre de ese año, este despacho dispone declararlo desierto en razón a que la sustentación había sido presentada extemporáneamente6. 6. En memorial allegado el día 13 de noviembre de 2024, el aquí apelante presenta incidente de nulidad por indebida notificación de la publicación del auto del 25 de junio de 2024, así como recurso de súplica contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación propuesto7, 7.
De la nulidad planteada por la parte demandada, se le corre traslado a la parte demandante quien contesta manifestando que, conforme a la publicación del estado del 26 de junio de 2024, claramente se observan los dos autos publicados, el radicado del proceso “2024200”, las partes y la clase de proceso, por lo que no puede ser posible que la apoderada de la parte demandada haga culpable de su descuido y carga procesal al despacho, al no haber sustentado a tiempo su recurso; pues cómo explica la incidentante que la radicación 2024-0200 /1500131600012021005100 la llevo a no sustentar oportunamente el recurso ya que supuestamente no fue publicado con la radicación correcta; pero en cambio el auto que negó el decreto de pruebas publicado en el mismo estado si lo visualizó a pesar de tener la misma radicación errada (12021005100), lo que deja ver con certeza que la apoderada si se enteró de este auto, razón por la cual solicita denegar el incidente de nulidad.
III. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 133 del C. G. del P., el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los precisos casos que rige la norma y, por tanto, toda otra circunstancia que en el devenir de un proceso se presente, no puede tenerse como nulidad o invocarse, como quiera que, el legislador estableció los casos en forma taxativa.
En otras palabras, las causales de nulidad son específicas, de suerte que por fuera de las señaladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay otros hechos o Archivo 024 “Memorial Recurso de Súplica”, Cuaderno Digital Archivo 035 “Auto Niega Sùplica Auto Pruebas”, Cuaderno Digital 6 Archivo 046 “Auto Declara Desierto Recurso”, Cuaderno Digital 7 Archivo 049 y 050 “Memorial Interpone Nulidad y Suplica”, Cuaderno Digital 4 5 circunstancias que tengan el linaje de ser tales, y si ello se configura en errores o vicios, éstos consistirán en simples irregularidades subsanables, si no se impugnan a tiempo.
Por su parte el artículo 136 señala: “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” 2. En este asunto, el memorialista pretende nulitar el auto de fecha 25 de junio de 2024, mediante el cual se concede término para sustentar el recurso de apelación propuesto, pues aduce que al mentado auto se le abonó un radicado diferente (15001316000-202100051-01) al que inicialmente se le dio al proceso (150013160002-2023-00048-00).
Acota que para buscar los procesos y para efectos de publicidad en todos los Tribunales del país en la página web de la rama judicial, para efectos de ver, mirar, visualizar los contenidos de los textos completos de las providencias proferidas por todos los despachos se buscan cumpliendo con el registro de los datos allí exigidos, y que para este caso, según el estado Nº 87 del 26 de junio de 2024, allí no aparece el proceso que debía registrarse con el abonado de radicación 2023–00048, pues el contenido de dicho auto no estaba aún dispuesto para su conocencia (SIC), en tanto, que de acuerdo a la ley procesal y el articulo 12 ley 2213 de 2024, aún no debía haberse proferido.
Situación así, que los indujo en error y los llevó a una equivocación que puede llevar a perdida del proceso para los intereses de la parte demandada, error que contribuyó a que no se dieran por entendido del contenido del texto del precitado auto, configurándose en una irregular e indebida notificación de dicha providencia, entonces, bajo los anteriores parámetros legales procede la Sala a estudiar la nulidad planteada. 3.
Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…” 8 8 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Sentencia STC 14449-2019- M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables. 4.
En el presente caso se advierte de las pruebas que obran en el expediente que, luego de concedido el término para sustentar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, este interpone recurso de súplica contra la providencia que deniega el decreto de pruebas, sin que allegara dentro del término allí concedido sustentación alguna, pues tan solo fue aportada hasta el día 4 de septiembre de 2024, dos meses después de notificada tal providencia, razón por la cual se dispuso declararlo desierto. 5.
Resuelto el recurso de súplica propuesto por el demandado, y luego de haberse declarado desierto el recurso de apelación por este despacho; propone incidente nulidad aduciendo que la providencia mediante la cual fue concedido el término para sustentar el recurso de alzada, quedó mal notificada por estado. 6. Ahora bien, contrario a lo alegado por el demandado, en este caso sí se publicó debidamente el auto atacado, así se puede observar de la fijación virtual del estado, y que si bien por parte de la secretaria se indicó una radicación distinta del proceso de primera instancia; lo cierto es que, sí se encuentra el radicado dado al expediente en esta instancia “2024-0200”, así como las partes, tipo de proceso, actuación, y fecha de la providencia, también dicha publicación permite visualizar el auto por el cual se concede termino para sustentar el recurso propuesto, veamos: 7.
Ahora, si bien es cierto que el abogado que asiste los intereses de la parte demandada, arguye que no aparece el proceso que debía registrarse con el abonado de radicación 2023–00048, y que ello los indujo en error que contribuyó a que no se dieran por entendido del contenido del texto del auto mencionado; lo cierto es que, teniendo el número de radicación asignado en esta instancia debió iniciar su búsqueda con éste, que es una de las opciones que ofrece el sistema, o en su defecto por la identificación de las partes, nombres, apellidos, tal y como sí lo hizo con anterioridad al enterarse del auto que admitió el recurso de alzada, así como de las providencias que negaron la solicitud de pruebas, la súplica presentada y auto que declaró desierto el recurso de apelación. Fíjese como sí se entera del auto que niega el decreto de medidas y que se encuentra en el mismo estado, pero supuestamente no se percata del auto que concede término para sustentar la apelación, el cual se encuentra allí con la misma radicación “2024-200”. 8.
Así las cosas, no puede escudarse el vocero judicial en la “imposibilidad” de ubicar el proceso en la página web dispuesta para las notificaciones procesales de este Tribunal, pues como ya se mencionó, pudo perfectamente localizar el mismo y tener acceso a éste y a las providencias que con anterioridad fueron proferidas por este despacho.
Adicional a lo anterior, según se consignó en precedencia, el citado día, se profirieron dos decisiones, en el mismo proceso, iniciando con un auto que niega decreto de pruebas y culminando con aquel que concede termino para sustentar, insertos en la fijación del estado virtual del 25 de junio del año próximo pasado, con exactamente los mismos ítems referidos a radicación interna, numero del expediente, clase de proceso, subclase, demandante y demandado, fecha de la providencia y fechas inicial y de vencimiento, por lo que resulta extraño y un argumento no atendible y más bien una excusa no de recibo, el pretender por la incidentante que se acepte que la fijación del auto que niega decreto de pruebas estuvo perfecto, y no de aquel que concede termino para sustentar, por cuanto la única diferencia es en la casilla “actuación”, que si debe tener esa diferencia, por ser decisiones distintas; lo que deriva en que los argumentos de la peticionaria, no tiene la solides fáctica jurídica y probatoria suficientes para derruir la censurada. 9.
Corolario con lo expuesto, la falta de conocimiento oportuno de la providencia que aduce el apoderado de la parte demandada, así como la razón de no encontrar debidamente publicado el auto varias veces referido, solo resulta atribuible al mismo apoderado, pues la información consignada con el sistema le permitía obtener resultados en la búsqueda del asunto.
Nulidad planteada que tampoco se configura en este caso, pues como ya se señaló, la providencia fechada el 26 de junio de 2024 y mediante la cual fue concedido el término para sustentar el recurso de apelación, fue notificada en la forma legalmente establecida. 10. Nótese además que, la parte demandada no alegó la nulidad planteada en su momento oportuno, pues luego de notificado el auto atacado, continuó actuando sin proponerla, tan es así, que propuso recurso de súplica contra el auto que denegó el decreto de pruebas, auto este publicado en el mismo estado, advirtiéndose que no le asiste razón a quien implora la nulidad, la cual se encuentra saneada a voces del numeral 1 del artículo 136 del C.G.P. 11.
Bajo ese norte, ha de rechazarse de plano la nulidad invocada, bajo la egida del último inciso del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, según la motivación vertida en el presente. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por la apoderada judicial del demandado JUAN CARLOS HUERTAS FARFÁN, conforme lo anotado en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado el auto anterior, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9397ade4a7e1037c5d20164b6e924798f99465edf5da6f809a9398ac7892742c Documento generado en 24/01/2025 04:45:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica