Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 037-017-2022-00174-01CARS_DrOscarFrancoApdoDteSustentaApelacion

Sala: SALA CIVIL

OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ Doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL Ciudad Radicado: Proceso: Demandante: Demandada: Asunto: 760013103017-2022-00174-01 Ejecutivo de Mayor Cuantía Inversiones Zoilita S.A.S. Nit: 800.132.723-5 Darsalud y Bienestar S.A.S. Nit: 835.000.779-8 Rigoberto Jaramillo Aguirre C.C. 16.591.819 Rigoberto Jaramillo Santander C.C. 94.501.888 Carolina Jaramillo Santander C.C. 31.573.954 Sustentación de reparos a la sentencia y del recurso de apelación OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN, abogado en ejercicio, mayor y vecino de Santiago de Cali, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., domiciliada en Santiago de Cali (Valle del Cauca), identificada con el NIT: 835.000.779-8, por medio del presente memorial me dirijo respetuosamente a su Despacho, con el fin de SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, el día viernes 12 de abril de 2024, en audiencia pública.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Despacho en la parte resolutiva de la sentencia resolvió lo siguiente “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada falta de requisitos de la cláusula penal, respecto del contrato de promesa de dación en pago que se pretendió hacer valer como título ejecutivo en el presente proceso de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada extinción de la obligación garantizada dación en pago, respecto del pagaré número 001 con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2021 que también sirvió como sustento ejecutivo en este proceso.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior revóquese el mandamiento de pago proferido mediante auto del 23 de agosto del 2022 así como de la adición que del mismo se hizo el 1º de septiembre del 2022.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada, señalando como agencias en derecho la suma de $170.000.000,…” ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ II.

PRETENSIONES • PRINCIPALES: 1. Que se revoquen los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida en la audiencia pública el día 12 de abril del año 2024, de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, dictada dentro del proceso de la referencia. 2. Que se profiera sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución de la obligación. 3.

Que se condene en costas y agencias de derecho a los demandados. • SUBSIDIARIA 1. Que se revoque el numeral CUARTO de la sentencia, esto es la condena en costas a la parte demandada. III. REPAROS A LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO • El DESPACHO INCURRIÓ EN ERROR AL DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL PAGARÉ NÚMERO 001 DEL 16 DE AGOSTO DE 2016.

Respetuosamente considero que el Despacho, incurrió en error al decretar la extinción de la obligación garantizada por dación en pago, las razones son las siguientes: En el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, el suscrito expuso ampliamente las razones por las cuales no operó en el caso que nos ocupa la extinción de la obligación del pagaré número 001 fechado del día 16 de agosto de 2016.

Veamos que el artículo 1625 del Código Civil, establece los modos de extinguir las obligaciones y reza así: “ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1.

Por la solución o pago efectivo. 2. Por la novación. 3. Por la transacción. 4. Por la remisión. 5. Por la compensación. 6. Por la confusión. 7. Por la pérdida de la cosa que se debe. 8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9. Por el evento de la condición resolutoria. 10. Por la prescripción. ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” De conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, dentro del proceso ejecutivo que nos ocupa no se ha configurado ninguno de los preceptos establecidos en los 10 numerales descritos en dicha norma, razón por la cual, no se puede hablar de la extinción de la obligación. Ahora, frente a la figura jurídica de dación en pago, los elementos que configuran la dación en pago son los siguientes: • Debe haber una intención del deudor de pagar con cosa distinta a la adeudada. • Debe haber intención del acreedor de recibir cosa distinta a la adeudada. • En caso de haber acuerdo debe perfeccionarse tal operación. • Tal como lo dice la sentencia transcrita por los togados de las accionadas: “…supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquél….” De acuerdo con lo anterior podemos confirmar que no ha operado la figura jurídica de la dación en pago, debido a que: 1.

El acta de entrega de títulos no es un documento representativo de una dación en pago. 2. La certificación contiene a las siguientes personas: • Rigoberto Jaramillo Aguirre. • Carolina Jaramillo Santander. • Rigoberto Jaramillo Santander. La certificación no opera respecto de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S. 3. La certificación fue expedida por el DEUDOR, no por el ACREEDOR. 4.

No hubo activo alguno que haya ingresado al patrimonio de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., por concepto de dación en pago, que se cruzara contablemente con la cuenta por cobrar, que ascendía a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($4.921.541.500), suma de dinero qué al día de hoy, no ha sido sufragada. 5.

Más precisamente, al día de hoy, no ha ingresado al patrimonio de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., ningún activo que pueda o pudiera llegar a extinguir las obligaciones, así sea por un menor valor 6. No se perfeccionó oportunamente el registro de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., como accionista de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S. ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ 7.

El Despacho dentro del trámite de la audiencia celebrada el día 18 del mes de marzo de 2024, decretó prueba de oficio y ordenó a la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., que aportada el libro de registro de accionistas y las actas de asambleas de accionistas desde el año 2016, prueba que sugestionada por el togado de la accionada, y que en su momento le indiqué al Despacho, que el abogado de la parte demandada lo que pretendía era introducir una prueba extemporáneamente.

Situación que se evidencia en el siguiente link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/49b29674-cf6d-482f-a5fd9644472d4546?vcpubtoken=087fa892-bdb2-4bc8-be6711d4e8999fa2, a las 2:31:56 y 2:34:07 horas de grabación, también se evidencia que está acompañado en el recinto y que la prueba se encuentra viciada. En la misma grabación a las 2:36:25, se ratifica que la prueba no se encuentra en el expediente. 8.

De acuerdo con la orden del Despacho, el togado de la accionada procedió a aportar el libro de registro de accionistas y las actas. 9. Así mismo, el Despacho estructuró la dación en pago con base en la presunta inscripción de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., en el registro de accionistas de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S. 10.

A las 2:30:45 horas, de la siguiente videograbación, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/49b29674-cf6d-482f-a5fd9644472d4546?vcpubtoken=087fa892-bdb2-4bc8-be6711d4e8999fa2, el señor RIGOBERTO JARAMILLO AGUIRRE, absolviendo el contrainterrogatorio, le preguntan si al día de hoy está registrada la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., como accionista de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., confiesa categóricamente que no sabe, como debe entenderse dicha situación, ¿no sabe quienes son sus socios?, resulta dicha afirmación incompensible.

Resulta evidente que el señor JARAMILLO AGUIRRE, estaba usando ayudas de terceros, situación que advertí al Despacho en su momento, primero dice que no sabe, después dice “con las que le corresponde el 17,54…”. 11. Vale la pena preguntarnos: 11.1. ¿Por qué razón la demandada no aportó el libro de registro de accionistas dentro del término para formular las excepciones de mérito? 11.2.

¿Por qué razón la demandada no aportó las actas de asamblea de accionistas en el momento en que formuló las excepciones de mérito? ¿Cuál es la respuesta? Podemos concluir sin lugar a duda alguna que en el libro de accionistas de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., no se había registrado a la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., como ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ tal, y las actas de asamblea de accionistas fueron elaboradas con posterioridad al momento en que se radicó el memorial de escrito de excepciones de mérito presentado por los abogados de los demandados.

¿Cuál es la razón de la afirmación?, pues es obvio qué teniendo la oportunidad procesal de hacerlo y teniendo los documentos en su poder, debieron realizarlo en dicha oportunidad. ¿Cual fue la razón de no hacerlo?, indiscutiblemente no existía en su momento. El artículo 117 del Código General del Proceso, prescribe que los términos procesales son perentorios e improrrogables, entonces, podemos concluir sin lugar a duda alguna, que los togados de la demandada debieron, si existían, aportar las pruebas documentales indicada. 12.

El Despacho, no tuvo en cuenta, que le asiste a la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., la obligación de haber realizado el registro único de beneficiario finales, que conforme con la norma tributaria, debió realizarse antes que finalizara el mes de septiembre del año 2022. Esta es la obligación que tienen las personas jurídicas de reportar a los accionistas de las mismas, entonces, la prueba idónea para demostrar la fecha en la que una persona es accionista de una sociedad, no es el registro en el libro de accionista, sino el RUB, es decir, el Registro Único de Beneficiarios Finales. 13.

¿Cuál es la razón de la afirmación?, pues es evidente qué teniendo la oportunidad procesal de hacerlo, y teniendo los documentos en su poder, debieron realizarlo en dicha oportunidad. El único momento en que procesalmente se puede evidenciar a la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., registrada en el libro de accionistas, como accionista de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., es el momento en que el togado de la accionada presentó los documentos solicitados, esto es marzo del año 2024.

De otra parte, el pagaré número 001 como título valor negociable, no salió de circulación, estuvo en posesión de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., con el fin de respaldar la obligación cobrada dentro del presente proceso y se ejecutó con base en el vencimiento, entonces, ¿por qué la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., no ejerció su derecho antes?, la respuesta es obvia, el pagaré no había vencido, y se ejecutó el derecho cuando la obligación se volvió claramente exigible.

En el expediente quedó probado sin lugar a duda alguna, que el pago no fue efectuado, razón por la cuál, la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., podía tomar una de 2 opciones, primero, pedir la adjudicación de las acciones o, segundo, instaurar la acción ejecutiva tal como ocurrió y se evidencia en este proceso. Por último, de acuerdo con el contrato de promesa de dación en pago, las acciones se debieron adjudicar de conformidad como lo indica el parágrafo del numeral 9º del contrato de promesa de dación en pago y no por el pago de la totalidad de la obligación. ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ • EL DESPACHO VULNERÓ FLAGRANTEMENTE EL DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA La razón de dicha aseveración encuentra fundamento en lo siguiente: 1.

El Despacho decretó la práctica de la prueba de oficio. 2. Frente a las nuevas pruebas arrimadas al expediente, no tuvo el suscrito la oportunidad de controvertirlas, esto en la medida, en que fueron arrimadas con posterioridad a la solicitud de pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte. 3. El suscrito no tuvo la oportunidad procesal de interrogar a los testigos frente a las mismas, ni a los sujetos procesales. 4.

El Despacho da plena validez a las mismas y como he dicho, no tuve la oportunidad de realizar el derecho de contradicción. 5. Es de tener en cuenta que las pruebas de oficio al proceso, no son objeto de registro, entonces pudieron haberse elaborado fuera de las fechas plasmados en las mismas. • LA CLÁUSULA PENAL SÍ CONSTITUÍA UNA OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE Tal y como lo manifesté en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito: 1.

Las obligaciones pactadas dentro del contrato de promesa de dación en pago y en su otrosí, no son bilaterales, es decir, la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., no tenía obligación alguna a su cargo, contrario ocurrió con las deudoras, todas las obligaciones pactadas estaban a cargo única y exclusivamente de las deudoras y así se suscribieron los documentos. 2.

Contrario a lo manifestado por los togados de las pasivas, el contrato sí contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles y se pactó expresamente en el numeral 27 del contrato la configuración del mérito ejecutivo de dicho instrumento. 3. Dentro del recurso sustentan este argumento en providencia dictada por el Honorable MP Homero Mora Insuasty, pero este corresponde a un proceso ejecutivo por contrato de arrendamiento. 4.

De otra parte, el Despacho se apoyó para revocar el mandamiento de pago de la clausula penal, en una sentencia proferida con base en un contrato de compraventa, caso diferente al que nos ocupa en el caso in límine. 5. En el numeral 15 del documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE DACIÓN EN PAGO PARA ABONO A OBLIGACIÓN”, los obligados renunciaron a la constitución en mora así: ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ “15.

LA DEUDORA, renuncia a la constitución en mora que pudiera llegarse a pregonar del incumplimiento de este en el contrato.” De las providencias citadas podemos concluir que: 1. Las providencias no surten efectos erga omnes. 2. Fueron dictadas en procesos totalmente diferentes al que nos ocupa, razón por lo cual no tiene aplicación en el presente proceso. 3.

En los casos traídos a colación, los accionados demandaron procesos con base en contratos de arrendamiento, contrato de promesa de compraventa, supuesto de hecho que no corresponde al presente proceso ejecutivo. En la medida en que la obligación contenida en la cláusula penal, es clara, expresa y exigible, puede cobrarse ejecutivamente a través del presente proceso ejecutivo, razón por la cual, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por el Despacho. • ERROR DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Esta afirmación encuentra sustento en lo siguiente: 1.

El Despacho, da plena credibilidad a los testimonios rendidos por testigos convocados por la parte accionada, y por los demandados. 2. Funda la credibilidad en que estos no fueron tachados. 3. Veamos quienes fueron las personas que rindieron declaraciones por parte de los demandados: 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Los demandados, quienes no van a aceptar y expresar nada que no les convenga.

El señor Walter Gutiérrez Torres, gerente y representante legal suplente de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., quien es una persona que depende económicamente de la sociedad demandada. El señor Yamil Nasser, quien no aparece en ningún documento que repose en el expediente que lo acredite como testigo idóneo dentro del proceso. El señor José Manuel Flórez Gallego, con quien mi representada no tuvo ningún tipo de negociación en el caso que nos ocupa.

No tachar un testigo, no implica inexorablemente que se deba tener como cierto su predicamento, debe apreciarse la posición de interés que ocupa dicha persona con las partes del proceso. Ahora frente a las pruebas documentales aportadas de oficio y del cual me pronuncié oportunamente:

1. ACTA NÚMERO ACCIONISTAS. 96 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ • Reposa en el archivo 55 del expediente, desde el folio 81 hasta el folio 84 del archivo.

Frente a esta acta, considero que corresponde a una flagrante falsedad ideológica en documento privado por las siguientes razones: La señora CLAUDIA LORENA ORDOÑEZ BOLAÑOS, no asistió a la diligencia, tanto así, que procedió la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS a elaborar otra acta, esta es la número 97 dentro de la cual deciden unilateralmente y sin previo requerimiento a la representante legal de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S., reconocerla como accionista de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., maniobra que hicieron con el fin de pretender eludir el pago de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos que dieron origen al presente proceso.

Es prudente valorar si es o no esta conducta constitutiva de una fraude procesal.

2. ACTA NÚMERO ACCIONISTAS. 97 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE • Reposa en el archivo 55 del expediente, desde el folio 85 hasta el folio 88 del archivo. Esta acta se encuentra viciada por falsedad ideológica, se puede evidenciar de acuerdo con el expediente digital archivos 14 y 15 del expediente, donde obran poder (archivo 14) radicado a través de correo electrónico por el abogado JUAN SEBASTIÁN ÁVILA TORO, remitido al Juzgado el día 21 de septiembre de 2022, así mismo que obra el auto interlocutorio número 895 (archivo 15) notificado por estados electrónicos el día 7 de octubre de 2022.

Dentro del auto se evidencia que los accionados radicaron memorial poder el día 21 de septiembre del año 2022. Como es más que evidente el acta número 97 fue suscrita el día 22 de septiembre de 2022, es decir, un día después que el togado de la accionada radicó en el Despacho el memorial poder, sin que fuera convocada la representante legal de la sociedad INVERSIONES ZOILITA S.A.S. Entonces, podemos concluir sin lugar a duda alguna, que los demandados suscribieron el acta desesperadamente con el fin de eludir la obligación de pagar las obligaciones cobradas a través del presente proceso ejecutivo.

Por esa razón, afirmo señor Magistrado, que la información contenida en el acta, no corresponde a la realidad y no hubo consentimiento de mi representada. No se puede establecer la certeza de la fecha en que realmente se elaboró.

3. FOLIO NÚMERO 10 DEL LIBRO DE ACCIONISTAS. • Reposa en el archivo 55 del expediente, folio 110. ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ Frente a este folio, también podemos afirmar sin lugar a duda alguna, que la sociedad accionada a través de alguna persona, desesperadamente procedió a realizar una inscripción errada en este folio, esto es, con fecha del 28 de julio de 2022, en vista que no correspondía a las fechas, se impuso la impresión sobre la misma, es por ello evidente que los datos allí consignados no corresponden a la realidad.

4. FOLIO NÚMERO 16 DEL LIBRO DE ACCIONISTAS. • Reposa en el archivo 55 del expediente, folio 116. Este folio, también se encuentra viciado de falsedad ideológica, en la medida en que la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., posterior al conocimiento de la demanda ejecutiva que nos ocupa y posterior también a la comparecencia al proceso del abogado JUAN SEBASTIÁN ÁVILA TORO, procedió a realizar la inscripción de las acciones en el libro de accionista, esto con el único fin de eludir el pago de las obligaciones cobradas a través del presente proceso ejecutivo.

Se configura igual que en los otros documentos, una flagrante falsedad ideológica. Vale la pena preguntarnos, ¿DONDE ESTÁ EL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIO FINALES?, prueba idónea para certificar la fecha en que se registró una persona como accionista de la sociedad. • EL DESPACHO NO APRECIÓ LAS PRUEBAS DE INDICIO El Despacho no tuvo en cuenta todas estas inconsistencias presentadas por los demandados a través del discurrir del proceso, esto es: 1.

La modificación sospechosa del contenido de los documentos. 2. No haber aportado documentos oportunamente, cuando presuntamente existieron antes del momento procesal que se pudo hacer valer. 3. ¿Por qué razón los demandados a través de sus apoderados no aportaron el libro de registro de accionistas? Estas situaciones son evidentes y debieron se tenidas en cuenta por el Despacho, mediante pruebas de indicio tal y como lo prescriben los artículos 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.

Ahora, pese a todas las evidencias que la actitud de la sociedad DARSALUD Y BIENESTAR S.A.S., fue la que propició y provocó a mi representada para que instaurara la demanda, el Despacho impuso una condena en costas y fijó las agencias en derecho a cargo de mi representada en la suma de $170.000.000, suma que respetuosamente, considero que es desproporcionada, debido a que, fue por culpa del actuar de las demandadas, que hubo necesidad de instaurar la demanda que hoy nos ocupa.

Quedó probado en el proceso, que las acciones fueron registradas con posterioridad a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, razón por la cual, en el evento en que no se acceda a las pretensiones ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca) OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN Abogado _________________________________________ principales del recurso, solicito respetuosamente exonere a mi representada de la condena en costas y agencias en derecho.

IV. PETICIONES De acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente señor Magistrado, acceder a las pretensiones del recurso, y revocar la sentencia proferida por el Despacho en la audiencia pública de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el día 12 de abril de 2024. Señor Magistrado, OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCÓN C.C. 14.624.589 de Cali T.P. 178.079 del C.S. de la J. ____________________________________________________________________________________________ E-mail: of@oscarfrancoabogados.com Celular: 300-5302811 Carrera 2 A Oeste #5-60 barrio Arboleda Santiago de Cali (Valle del Cauca)