Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00119-02-DR-FERRREIRA DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Alonso Rico Puerta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de WILLIAM DE JESÚS HENAO MARULANDA contra NIEVES RUÍZ PEÑA Exp. 019-2023-00119-02. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra de la sentencia dictada el 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse.7 1.- El demandante, mediante apoderada judicial, convocó en demanda a Nieves Ruíz Peña, pretendiendo según la reforma1 de la demanda de manera principal: 1.1.- Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre William de Jesús Henao Marulanda y Nieves Ruiz Peña el día 23 de octubre de 2017 por incumplimiento total de las obligaciones de esta última como son las de radicar los documentos en la Notaria 68 del Círculo de Bogotá y firmar la escritura pública que legalizaría la tradición del 50% del inmueble ubicado en la carrera 77 M No. 65 Sur 16 / 18 de la ciudad de Bogotá D.C, identificado con la matricula inmobiliaria 50S- 40417708, la cédula catastral BSR 20 341 y el chip AAA0051SLDE. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la convocada a juicio Nieves Ruiz Peña a transferir y devolver al señor William de Jesús Henao Marulanda el bien inmueble de la Carrera 88 F Bis No 57 C – 52 Sur, identificado con la matricula inmobiliaria número 50S-40445919, el que fue entregado como parte de pago del precio de la compraventa del 50% del inmueble descrito en la pretensión primera. 1 Archivo digital 032 cuaderno principal Exp. 019-2023-00119-02. 2 1.3.- Además, condenar a la encartada a pagar al demandante: i) el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble de la Carrera 88 F Bis No 57 C – 52 Sur, identificado con la matricula inmobiliaria número 50S-40445919, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el 31 de marzo de 2018 hasta el momento de la entrega del inmueble; ii) la suma de $78.000.000.oo, con su correspondiente corrección monetaria y iii) la condena en costas judiciales. 2.- De manera subsidiaria peticionó que se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa báculo de la acción, por incumplimiento reciproco de las obligaciones de los contratantes.

Y reiteró el petitum de condena. 3.- Por auto del 21 de julio de 20232 se admitió el líbelo en contra de la señora Nieves Ruíz Peña y mediante proveído de fecha 23 de enero de 20243 se admitió la reforma de la demanda. 3.1.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las relaciones sustanciales controvertidas se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con los fideicomisarios: i) Freidy Javier Mendoza Ruíz y ii) Mauricio Ruíz Peña, quienes adquirieron dicha condición sobre el bien inmueble objeto de contrato de promesa de compraventa con folio de matrícula inmobiliaria 50S- 40417708 mediante escritura pública 11488 de fecha 7 de diciembre de 2022, según la anotación N°009 4 y, para el predio dado en permuta como parte de pago con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40445919 por medio de la escritura pública 11570 de calenda 9 de diciembre de 2022 según consta en la anotación N°0075. 3.2.- Sobre el fideicomiso civil ha decantado el Máximo Tribunal en lo civil: “[m]ediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, aquí denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).

Y aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición».

Como puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada, que cumple dos funciones 2 Consecutivo 016 cuaderno principal Abonado 035 cuaderno principal 4 Folio 06 archivo digital 003 cuaderno principal 5 Página 03 folio digital 003 cuaderno principal 3 Exp. 019-2023-00119-02. 3 simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario–fideicomisario.

Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario.”6 (negrilla para resaltar). 3.3.- Acorde con lo anterior, sin la presencia de éstos no era posible resolver de mérito las pretensiones, nótese que el fideicomiso - propiedad fiduciaria7- inscrito a los inmuebles sobre los cuales se basan los pedidos de la litis, tienen una limitación al derecho de dominio que ostentan la persona natural Nieves Ruiz Peña y, la propiedad fiduciaria de la que son titulares Freidy Mendoza y Mauricio Ruiz podría llegar a verse afectada con la decisión que aquí se tome en ambos predios. 4.- Ahora, en las pretensiones de condena se peticionó que se transfiera y entregue al convocante William de Jesús Henao Marulanda el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 50S-40445919 el cual se permutó como parte de pago del contrato principal, no obstante, en la anotación 005 se puede constatar la transferencia del derecho de dominio de la señora Sandra Marcela Aragón Rodríguez a la aquí demandada Nieves Ruíz Peña, lo que impide ordenar una “restitución y transferencia de dominio” de este bien al promotor de la acción sin la comparecencia de quien se afirma le había trasladado los derechos de la propiedad del predio. 5.- Lo anterior, permite colegir que en el trámite de primera instancia se omitió integrar el contradictorio con Freidy Javier Mendoza Ruíz y Mauricio Ruíz Peña, como fideicomisarios de los bienes inmuebles con folios de matricula 50S- 40417708 y 50S-40445919 y, de la señora Sandra Marcela Aragón Rodríguez, como anterior titular del derecho de dominio del predio con FMI: 50S-40445919, vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 de la Ley Adjetiva Procesal y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final)8 y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 6.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 6 Sentencia STC13069 de 2019 - Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta “Artículo 794 del Código Civil: Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. (…)” 8 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 7 Exp. 019-2023-00119-02. 4 Por lo expuesto, se

RESUELVE

1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 17 de junio de 2024. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula desde el proveído de data 4 de abril de 20249 -mediante el cual se convoca a la audiencia de que trata el precepto 372 y se decretan pruebas-, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a Freidy Javier Mendoza Ruíz, Mauricio Ruíz Peña y Sandra Marcela Aragón Rodríguez.

Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.Superintendencia de origen. DEVUÉLVASE el expediente

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 9 Folio digital 043 cuaderno principal a la