REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 11001 31 030 01 2011 00603 02. Proceso: Verbal (reivindicatorio). Demandante: José Reinaldo Puerto Mateus. Demandados: José Educardo Suárez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de queja impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2025 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 2 de diciembre de 20251, esta magistratura negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 20252 y adicionada el 20 de noviembre siguiente, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, no supera el monto legal previsto para acceder a la concesión del remedio extraordinario. 2.
El memorialista adujo que “(t)ales fundamentos exceden por completo la competencia del Tribunal en esta etapa y constituyen abordajes propios del estudio de fondo del recurso, cuya valoración corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia”3. 1 Cfr. PDF 025 – Cuaderno Tribunal. 2 3 Cfr. PDF 016 – Cuaderno Tribunal. Cfr. Fls. 64-67, PDF 026 – Cuaderno Tribunal.
Ref: 110013103 001 2011 00603 02 CONSIDERACIONES 1. Como cuestión preliminar, sea oportuno señalar que pese a que el memorialista interpuso el recurso de queja de forma directa y no “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó (…) la casación”, como exige el artículo 353 del Código General del Proceso, esta magistratura en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 318 ibidem, tramitará dicho disentimiento por las reglas del recurso que resulta procedente. 2.
Dicho esto, incumbe memorar que el artículo 334 del Código General del Proceso establece que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”; valor que a la fecha de proferida la sentencia ascendía a la suma de $1.423.500.0004. 3.
Así mismo, el artículo 339 ibidem, establece que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; sin embargo, posibilita al recurrente para que, de considerarlo necesario, aporte un dictamen pericial para acreditar el justiprecio del interés para recurrir.
Desde luego que esta magistratura tiene el deber y la competencia para determinar el cumplimiento de dichas exigencias de orden legal, y de encontrarlas reunidas, “ordenará el envío del expediente a la Corte” (CGP art. 340), de lo contrario no. De ahí que no le asita razón al recurrente al afirmar que “(t)ales fundamentos exceden por completo la competencia del Tribunal en esta etapa”. 4 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2025, esto es, $1.423.500 X 1.000. 2 Ref: 110013103 001 2011 00603 02 4.
Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión cuestionada debe ser mantenida, porque la pretensión de este asunto no es otra que la reivindicación del dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40169145, cuya cuantía se debe determinar por el avalúo actual del referido bien; no obstante, el recurrente en casación no cumplió con la carga de la prueba (art. 167 CGP) de acreditar que el valor actual de dicho inmueble es igual o superior a los “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” exigidos por la ley sustancial para acceder al recurso extraordinario, pues el único valor de aquel bien se tasó en $338.656.784, monto que no se acerca siquiera a la cuantía prevista para recurrir en casación, aun cuando se adicionara el valor de $284.659.370 al que también fue condenado el recurrente por concepto de los frutos naturales y civiles.
Además, la parte recurrente no allegó dictamen pericial u otra prueba que acreditara dicho supuesto, sin que sea viable aplicar la regla prevista en el artículo 444 del CGP, como ya lo ha estimado la jurisprudencia (CSJ AC8082017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). 5. Así las cosas, se confirmará la decisión fustigada y se concederá la queja propuesta (art. 352 del CGP).
DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto proferido el 2 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de queja propiciado. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase 3 Ref: 110013103 001 2011 00603 02 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0264c1a840b11348a22b61d2b371c1918459e354a1b9f3b73d99ccd97949a882 Documento generado en 03/02/2026 09:10:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4