Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920220029901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante: Ordinario de Segunda Instancia: GUILLERMO SALAZAR MEJÍA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES: 05001 31 05 019 2022 00299 01: Sentencia: Seguridad Social – Reliquidación pensión vejez, Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia N° tasa de remplazo, intereses moratorios-.: Confirma decisión condenatoria.: 206 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita demandante la se condene a reliquidación Colpensiones de la a pensión pagar de al vejez De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones retroactivamente desde el 1° de febrero de 2021, con el correspondiente reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales conforme el IPC certificado por el DANE; se reconozca y pague el interés moratorio sobre el pago de mesadas adeudadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha que se cancele la obligación; de manera subsidiaria, la indexación sobre el pago de las mesadas adeudadas.

Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor Guillermo Salazar Mejía cumplió 62 años el 11 de septiembre de 2020, momento para el cual tenía 2206 semanas en la historia laboral; mediante resolución SUB 91887 del 16 de abril de 2021, se le concedió al actor la pensión de vejez a corte de nómina por valor de $11.489.363 aplicando una tasa de reemplazo del 71.68%; no se reconoció el retroactivo por no obrar la novedad de retiro ni la tasa de reemplazo correspondiente; mediante Resolución DPE 10961 del 3 de diciembre de 2021, se pagó el retroactivo pero no la reliquidación de la pensión ni los intereses moratorios.

RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES S.A., a través de apoderado, admite que la pensión de vejez del demandante fue liquidada bajo la normativa propia del caso, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y factores salariales debidamente reportados por sus empleadores; quien reclama la reliquidación de la pensión debe probar mínimamente cuáles fueron los factores que no le fueron considerados en la liquidación inicial y qué pagos o valores hacían parte de la base para liquidar la pensión; brilla por su 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones ausencia prueba al respecto y no se aporta certificación de valores diferenciables a tener en cuenta.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional del demandante a $12.822.950 a partir del 1° de febrero de 2021, incrementándose anualmente de acuerdo a los ajustes de ley.

Condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante el valor de la diferencia causada entre la mesada reconocida y la reajustada que hasta el 31 de mayo de 2023, asciende a $42.470.892; valor que deberá ser cancelado de manera indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la fórmula VA = VH x IPC final / IPC inicial; a partir, del 1° de junio de 2023 se le deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional de $15.320.550; autorizando, de las mencionadas sumas, los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Absolvió a Colpensiones de las restantes pretensiones. Condenó en costas a la demandada, fijando agencias en derecho a favor del actor en la suma de $2.900.00. Para arribar a la anterior decisión, indicó el a quo, en términos generales, que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la posición de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones 3501 de 2022, es posible aumentar la tasa de reemplazo hasta el 80% sin importar que se exceda de 1.000 (sic) semanas de cotización, por cuanto no existe justificación alguna que permita la exclusión de semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión. Señaló que el demandante acredita 2.206 semanas en toda su vida laboral, encontrándose un total de 906 semanas adicionales a las mínimas de 1.300; aplicando el 1.5 por cada 50 semanas adicionales a las requeridas, lleva a un aumento de 27 puntos porcentuales, lo que da una tasa de reemplazo del 83.68% debiéndose aplicar hasta el 80%; obteniéndose así una mesada pensional de $12.822.950, superior a la liquidada por la entidad; sin que haya operado la prescripción dado que el derecho pensional se hizo exigible desde febrero de 2021 no alcanzando a transcurrir tres años al momento de la Sentencia. En lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló el a quo que si bien son procedentes en reliquidaciones y que tienen un carácter resarcitorio mas no sancionatorio, hay eventos en los cuales es procedente no imponerlos, por ejemplo, cuando en sede administrativa hay controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente o si en sede judicial se reconoce la pensión con base en criterios jurisprudenciales; citando otros casos.

En este asunto, el tema del límite máximo de la tasa de reemplazo no ha sido pacifico; inclusive la H. Corte Suprema de Justicia era de la teoría que los aumentos se daban con base en un tope máximo de 1800 semanas cotizadas, variando luego su criterio; por tanto, la negativa de Colpensiones para acceder al 80% no fue negligente y 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones respondía a la posición que en ese momento tenía la Alta Corte, sin que fuera posible prever que iba a variar, encontrándose así, dentro de los casos señalados para no imponer intereses moratorios.

RECURSOS DE APELACIÓN: La apoderada del demandante interpone recurso de apelación parcial, en lo referente a la negativa de reconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; manifestando que los mismos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, bastando generalmente solo la tardanza para su causación conforme a las Sentencias SL10728 de 2016, SL 662 de 2018 y SL1440 de 2018; la jurisprudencia laboral ha decantado una serie de situaciones en las cuales no es dable imponerlos como en la Sentencia 4171 de 2021 en la que dijo que existen situaciones excepcionales en las que no resultan viables los intereses, como cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, cuando la negativa se fundó en la norma vigente y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial; en este contexto, la negativa no se ajusta a tales criterios, pues al momento de la reclamación, el demandante cumplía la totalidad de exigencias; conforme al artículo 34 de la ley 100 de 1993, hay un límite frente a la tasa de reemplazo, pero no en cuanto al número de semanas que puede cotizar una persona; por ello, con la sola tardanza injustificada en el reconocimiento de la pensión al cual tenía derecho desde la reclamación inicial, se configuró la mora, razón suficiente para el pago de intereses moratorios, desde el 1° de febrero de 2021, hasta el momento que la entidad pague las mesadas adeudadas.

Por su parte, el apoderado de Colpensiones interpone 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones el recurso de apelación, manifestando que se aparta de los argumentos del Despacho en cuanto a la forma que condenó a la entidad; ello toda vez que la prestación se reconoció conforme a derecho, teniendo en cuenta las situaciones particulares del demandante, debiéndose exonerar a la entidad.

Indica que también interpone el recurso en cuanto a la condena a la indexación por no ser procedente; si la entidad resulta condenada a reconocer y pagar la prestación reclamada, esta se rige bajo los lineamientos de la variación del IPC expedido por el DANE conforme al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, lo cual representa ya una actualización monetaria por la pérdida del valor adquisitivo; siendo improcedente la indexación, ya que se estaría aplicando doblemente, lo cual afecta el patrimonio de la entidad, resultando desproporcionado por resistir unas cargas adicionales que atentan contra la seguridad financiera.

En los términos anteriores, solicita se exonere de toda responsabilidad a Colpensiones. Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y de COLPENSIONES reiteraron argumentos expuestos en Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones al reajuste de la pensión de vejez; analizándose si procede aumentar la tasa de reemplazo al 80%, como lo estableció el a quo, al contar el demandante con 2.206 semanas cotizadas y haberse limitado el cálculo de la pensión a 1.800 semanas.

En caso afirmativo, se examinará si hay lugar a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita la apoderada del demandante; así mismo, si procede revocar la condena a la indexación en atención a lo manifestado por el apoderado de Colpensiones. Se revisará en Consulta en favor de la entidad demanda respecto de las demás condenas impuestas en su contra.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Reajuste de la pensión de vejez: No se discute que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución SUB 91887 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones del 16 de abril de 2021, en cuantía mensual de $11.489.363 a partir del 1° de mayo de 2021, teniendo en cuenta 2.206 semanas, estableciendo un ingreso base de liquidación de $16.028.687 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 71.68% (folios 22 a 35 archivo 02 C01);

Acto Administrativo modificado a través de la Resolución DEP 10961 del 3 de diciembre de 2021 en el que se reconoció el retroactivo causado desde el 1° de febrero de 2021 (folios 71 a 82 archivo 02 C01). La pensión de vejez fue reconocida bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados a su vez por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; según este último, el monto de dicha prestación, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL), veamos: “…El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Respecto al entendido y aplicación de la norma anterior, sobre el monto pensional máximo equivalente al 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso.

Y en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, al analizar un proceso en el cual se negó el tope máximo del 80% aduciéndose que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma” la H. Corte analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas; concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión; por tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma; concretamente se indicó: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

A su vez, en la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …” Así mismo, explicó que “…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. …” Concluyendo: “…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En el asunto analizado, conforme lo precisado por la jurisprudencia reseñada, al número de cotizaciones efectuadas por el demandante, esto es, 2.206,57 semanas, según se constata en su historia laboral aportada por Colpensiones (folios 60 a 71 archivo 08 C01), al ingreso base de cotización establecido por la entidad en cuantía de $16.028.687 –no objetado por la parte 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones actora- y aplicando la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2021, que equivale a $908.526,oo, tenemos que: r = 65.50 – 0.50 s x 17,642 r = 65.50 – 8.82 r = 56.68% Ahora bien, el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso”, como lo preceptúa el inciso final de la referida norma; así: 2.206-1.300= 906 906 / 50 = 18,12 x 1.5 = 27,18 56,68% + 27,18 = 83,86% Siendo por tanto la tasa de reemplazo el 80%, al ser la máxima a aplicar sobre el ingreso base de liquidación de $16.028.687, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2018 de $12.822.949,6 aproximable al valor obtenido por el Juez de Primer Grado de $12.822.950; debiéndose confirmar la decisión de Primera Instancia al condenar a la reliquidación de la pensión de vejez. 2° Intereses moratorios: La apoderada del demandante solicita revoque la 2 Resulta de dividir el IBL de $16.028.687 por el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2021 de $908.526. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía decisión en cuanto Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones absolvió de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, encontrando esta Colegiatura lo pedido no tiene vocación de prosperar por lo siguiente: Desde la Sentencia SL 3130 de 20203 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó que dichos intereses proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales, (Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras).

En la Sentencia SL 810 de 2023, en que se analiza un caso similar al presente, negó el reconocimiento de los intereses moratorios y en su lugar condenó a la indexación, argumentando que: “…no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado. …” (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo a lo expuesto, se confirmará la decisión en cuanto absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios. 3° En cuanto a la inconformidad del apoderado de 3 Posición reiterada en las Sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones Colpensiones frente a la condena a la indexación se tiene que: La finalidad perseguida con dicha figura es que las acreencias laborales susceptibles de la misma se actualicen para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo, máxime en casos como el presente, que no hay lugar a intereses moratorios.

El argumento del recurrente es que la prestación reclamada se rige bajo los lineamientos del IPC que expide el DANE, lo cual representa ya una actualización monetaria, imponiéndose así, según el apoderado, una doble indexación; tesis que no es de recibo toda vez que la condena por este concepto es sobre la diferencia causada por el reajuste y no sobre la totalidad de la mesada pensional; como la pensión no se pagó en su momento de manera completa, el valor real de las sumas dejadas de pagar ha disminuido a la actualidad debido al fenómeno inflacionario, debiéndose confirmar la decisión de Primera Instancia en cuanto condenó a la indexación de la diferencia causada por la reliquidación. 4° Consulta en favor de Colpensiones: Se confirmará en cuanto al valor del retroactivo del reajuste pensional y a la fecha de reconocimiento del mismo, esto es, desde el 1° de febrero de 2021 (fecha a partir de la cual cesaron las cotizaciones); así mismo, efectuado el cálculo de las diferencias en las mesadas causadas desde la referida calenda, hasta el mes anterior al que se profirió la Sentencia de Primera Instancia (31 de mayo de 2023), se obtiene la misma suma reconocida en Primera instancia de $42.470.892; sin haberse configurado el fenómeno de la prescripción, pues, como así lo indicó el a quo, el derecho se hizo exigible a partir del 1° de febrero de 2021 sin que al momento de la presentación de la demanda el 18 de julio de 2022 (folio 1 archivo 02 C01), transcurriera el 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación y Consulta se revisa, incluida la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en costas en esta Segunda Instancia, al no haber prosperado ninguno de los recursos de Apelación formulados por los apoderados de las partes.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta se revisa en 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Guillermo Salazar Mejía Radicado: 05001 31 05 019 2022 00299 01 Demandado: Colpensiones favor de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 16