Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. JONNY BOLAÑO ORTEGA vs DISTRIBUIDORA YAMERY LTDA y otros auto inefaz de llamamiento

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente 13001310500820190031201 JONNY BOLAÑO ORTEGA DISTRIBUIDORA YAMERY LTDA, JULIO GUERRERO LTDA Y BAVARIA & CIA S.C.A. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Ineficacia del Llamamiento en Garantía Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado judiciales de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta por ser adversa a COLPENSIONES la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JONNY BOLAÑO ORTEGA contra DISTRIBUIDORA YAMERY LTDA, JULIO GUERRERO LTDA Y BAVARIA & CIA S.C.A. Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.1.

Actuación procesal El demandante JONNY BOLAÑO ORTEGA a través de apoderado judicial presentó demanda ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena contra DISTRIBUIDORA YAMERY LTDA, JULIO GUERRERO LTDA Y BAVARIA & CIA S.C.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 El apoderado judicial de la parte demandada BAVARIA & CIA S.C.A., solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad JULIO GUERRERO LTDA., el cual fue aceptado mediante providencia adiada 27 de septiembre de 2022. 1.2.

Decisión recurrida El Juzgado de conocimiento mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado por BAVARIA & CIA S.C.A., de la sociedad JULIO GUERRERO LTDA. Fundó la juez de primera instancia en que luego de haber transcurrido el término de seis (6) meses desde que se resolviera aceptar el llamamiento en garantía, no se notificó el auto admisorio de la demanda por lo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 66 del CGP, se debía entender ineficaz. 1.5.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada BAVARIA & CIA S.C.A. S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual sustentó en que, el llamado en garantía en el presente asunto es parte del mismo, motivo por el cual no es necesaria la notificación personal, tal como lo tiene dispuesto el parágrafo del artículo 66 del CGP, el cual reza: “Parágrafo.

No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” Por lo que solicitó la revocatoria del auto en mención.

3. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Las partes dentro del traslado conferido no hicieron uso de los alegatos en esta instancia.

4. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER 4.1. Problema Jurídico la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía, cuando quiera que no se ha llevado a cabo la notificación personal de la llamada en garantía que es parte del presente proceso. 3.2. Solución al Problema Jurídico Planteado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. La decisión de la Sala de Decisión estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.

Sobre la institución jurídica de llamamiento en garantía, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 66 del CGP, en virtud del principio de integración analógica descrito en el artículo 145 del CPTSS, el cual a su tenor reza: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.” Tenemos que, en atención a lo preceptuado a la norma citada, una vez admitido el llamamiento en garantía, deberá efectuarse la notificación del mismo dentro del término de seis meses siguientes, so pena de que éste sea ineficaz.

Al descender al caso sub examine, halla la Sala que mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2022, 21. auto admite contestacion de la demanda y llamado en garantia se admitió el llamamiento en garantía solicitado por BAVARIA & CIA S.C.A. de la sociedad JULIO GUERRERO LTDA en el cual se dispuso además que la notificación de la llamada en garantía debería realizarse personalmente, advirtiendo que, en caso de no realizarse la notificación dentro de los 6 meses siguientes, el llamamiento sería eficaz.

Sustenta la alzada la demandada en que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 66 del CGP, aplicado en materia laboral en virtud del principio de integración analógica, el cual reza: “(…)

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” De la norma en cita se vislumbra que, en los eventos en que la llamada en garantía sea parte dentro del proceso, la notificación del auto que acepte el llamamiento en garantía no será necesario que se haga de manera personal, situación que se materializa en el sub lite, toda vez que, la llamada en garantía JULIO GUERRERO LTDA. fue convocada como demandada en el presente proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Conforme a lo anterior, difiere esta Corporación a lo razonado por el juzgado de primera instancia al disponer en la providencia de calenda veintidós (22) de septiembre de 2022, que admitió el llamamiento ordenar la notificación personal de la sociedad JULIO GUERRERO LTDA, cuando quiera que, éste tipo de notificaciones es procedente sólo en los eventos en que la referida providencia sea la primera a notificar a un tercero, lo cual se insiste no ocurre en este caso, pues la llamada en garantía JULIO GUERRERO LTDA, es demandado y fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda a través de correo electrónico remitido el seis (6) de septiembre de 2022, quien dio contestación de la demanda mediante memorial radicado el 22 del mismo mes y año. Corolario a lo señalado, considera la Sala que, si bien no se ha efectuado la notificación personal de la llamada en garantía, el referido trámite no es exigible a la demandada de cara a las normas procesales, las cuales además son de imperativo cumplimiento, por lo que mal podría sancionar a la demandada BAVARIA & CIA S.C.A. con la declaratoria de ineficacia del llamamiento efectuado, lo que impone de contera la revocatoria del ordinal primero del auto recurrido, para en su lugar disponer continuar el trámite del presente asunto.

Ahora, no pasa por alto esta Corporación que la llamada en garantía JULIO GUERRERO LTDA no dio respuesta a la misma, y en aras de garantizar el debido proceso, se adicionará la providencia recurrida en el sentido de aclarar que, la notificación del llamamiento en garantía debe efectuarse a través de estados, y como quiera que tal precisión se hace sólo a partir de la presente providencia, los términos para dar respuesta al llamamiento en garantía, sólo tendrán efectos a partir a de la notificación del auto que obedezca lo resuelto por el superior. 4.

COSTAS Sin costas en esta instancia al haber prosperado el recurso interpuesto.

5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JONNY BOLAÑO ORTEGA contra DISTRIBUIDORA YAMERY LTDA, JULIO GUERRERO LTDA Y BAVARIA & CIA S.C.A. y en su lugar se dispone, continuar el trámite del presente asunto con el llamamiento en garantía. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 SEGUNDO: ADICIONAR el auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente asunto, en el sentido de aclarar que, la notificación del llamamiento en garantía de JULIO GUERRERO LTDA debe efectuarse a través de estados, y como quiera que tal precisión se hace sólo a partir de la presente providencia, los términos para dar contestación sólo tendrán efectos a partir a de la notificación del auto que obedezca lo resuelto por el superior.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87b6eab5b7c1573d4e0bada585bebef809d5d7373a938ffa7a84115203408485 Documento generado en 02/04/2025 05:01:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica