TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 29 de enero de 2025) 11001 3103 045 2021 00603 01 Ref. Proceso ejecutivo seguido por Centro Cardiovascular Colombiano S.A.S. frente al Fondo Financiero Distrital de Salud.
Se decide la apelación que formuló el Centro Cardiovascular Colombiano S.A.S. contra la sentencia anticipada que el 26 de abril de 2024 profirió el Juzgado 45 Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. salud Previa demanda de rigor y con soporte en veintiún facturas electrónicas de (títulos ejecutivos complejos) Nos. “CCFE1066, CCFE1070, CCFE1108, CCFE1219, CCFE1376, CCFE1435, CCFE1480, CCFE1906, CCFE1952, CCFE2084, CCFE2085, CCFE2086, CCFE2255, CCFE2257, CCFE2322, CCFE2324, CCFE2541, CCFE3300, CCFE3325, CCFE3373, CCFE3378”, se libró mandamiento de pago el día 28 de octubre de 2022, en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, por el capital de $537.572.619 e intereses moratorios desde que se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago total de cada obligación cambiaria. 2.
LA OPOSICIÓN. El Fondo excepcionó: “falta de título ejecutivo”; “pago efectivo”; “falta de agotamiento de vía gubernativa”; “los intereses moratorios en las OFYP ZZ 2021 00603 01 1 facturas de salud”; “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandante”. El opositor adujó que 20 de los títulos ejecutivos complejos sobre los cuales recae el auto de apremio ya se auditaron, glosaron y pagaron; que a la data de formulación de excepciones de mérito (11 de enero de 2023), apenas se encuentra pendiente de pagar la factura número 21 (No. CCFE1480), la cual fue objeto del mecanismo de “glosa”, que enerva la configuración de la mora y muestra que el ejecutante incurre en un cobro de lo no debido.
Agregó que las facturas que se presentan para el cobro de servicios en salud son títulos ejecutivos complejos y que han de suplir todos los requisitos previstos en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 (anexo técnico 5), exigencias que no hacen presencia en los títulos que se esgrimieron como soporte de la ejecución. Afirmó que los días 9 de julio de 2021 y 15 de junio de 2022 sufragó el importe de 20 de las facturas (esto tras realizar las glosas respecto de cada título); que ese pago ascendió a $479’583.690, cantidad dineraria que solicita se descuente ante una eventual sentencia que ordene seguir la ejecución y que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial que regula la Ley 1122 de 20071.
3. LA SENTENCIA ANTICIPADA RECURRIDA2. Tras declarar probadas las excepciones de “falta de título ejecutivo”, “pago efectivo” y “cobro de lo no debido”; el juez a quo declaró terminado el proceso ejecutivo del epígrafe; ordenó levantar las cautelas decretadas; condenó en costas a la ejecutante y fijó el valor de las agencias en derecho de primer grado. 3.1.
El fallador a quo acogió la excepción de falta de título ejecutivo, la cual tuvo incidencia frente a siete de las facturas electrónicas Nos. CCFE1066, CCFE1070, CCFE1376, CCFE1435, CCFE2255, CCFE2541 y CCFE3373. Recalcó que las facturas electrónicas derivadas de la prestación de servicios de salud tienen que satisfacer los requisitos previstos en: el Código de Comercio;
Ley 1122 de 2007; Decreto 4747 de 2007; Resolución No. 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Ley 1438 de 2011. Adicionó que, la ejecutada acreditó que frente a los siete antedichos títulos valores desmaterializados, ella formuló las glosas pertinentes, que en su momento aceptó la ejecutante y que, pese a esa vicisitud, el Centro Cardiovascular Colombiano 1 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 2 Parte Resolutiva “PRIMERO: DECLARAR fundadas y probadas las excepciones de mérito incoada por la demandada denominadas “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO”, “PAGO EFECTIVO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso, como consecuencia de la anterior determinación.
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente asunto. Ofíciese a quien corresponda, previa verificación de la existencia de embargo de remanente.
CUARTO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte ejecutante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $16.500.000, que corresponde al 3% del valor de las pretensiones. OFYP ZZ 2021 00603 01 2 S.A.S. promovió el presente litigio sin “que hubiesen vencido los términos para generar glosas, devoluciones y respuestas”. 3.2 Afirmó que se acreditó el pago “pago efectivo”, en cuento a trece de las facturas electrónicas por las que se libró la ejecución: Nos.CCFE1108, CCFE1219, CCFE1906, CCFE1952, CCFE2084, CCFE2085, CCFE2086, CCFE2257, CCFE2322, CCFE2324, CCFE3300, CCFE3325, CCFE3378.
Agregó que los días 9 de julio de 2021 y 15 de junio de 2022, el Fondo honró los derechos de crédito que se incorporaron a las facturas electrónicas recién citadas. 3.2. Aseveró que se imponía acoger la excepción de “cobro de lo no debido” frente a la factura electrónica No. CCFE1480 (n. 21), porque se demostró que respecto de tal obligación está “en trámite de pago luego de no haber sido glosada”, circunstancia que le resta exigibilidad a ese título valor complejo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora, única apelante, insistió en que sí es viable seguir con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. Alegó que el juzgador de primer nivel no reparó en el hecho de que las glosas se presentaron de manera extemporánea, situación que permitía el cobro de la totalidad de las sumas concernientes a cada una de las facturas, en atención a lo previsto en el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 del 2007.
Agregó que el extremo demandado no acreditó la presentación de las glosas sobre las facturas que el sentenciador de primer grado indicó en el fallo que definió la primera instancia. Adujo que, tampoco resultaba claro cuáles fueron las pruebas que habría tenido en cuenta el despacho de primer grado para llegar a la conclusión de que existió un pago respecto de algunas de las facturas, y que, si en gracia de discusión se aceptara dicha situación, las sumas entregadas lo fueron tardíamente y no cubren los intereses de mora que se generaron. 5.
En la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal desatenderá en su integridad la alzada en estudio, aunque por razones distintas de las que soportaron el fallo apelado.
OFYP ZZ 2021 00603 01 3 Lo anterior obedece a que, en la forma como aquí se allegaron, ninguno de los veintiún documentos privados que bajo el título de “facturas electrónicas”3 expidió el Centro Cardiovascular Colombiano S.A.S., para cobro de servicios médico-asistenciales (que según la ejecutante prestó a la población colombiana y extranjera vulnerable), ofrece mérito para ser considerado como título ejecutivo (en este caso, complejo4.
Por supuesto, lo recién advertido impone revocar el numeral primero del fallo apelado, pero no porque sea del caso disponer la continuidad total o parcial de la ejecución, sino por cuanto -ante la ausencia de mérito ejecutivo respecto de todas las facturas en que se apoyó el auto de apremio-, no había lugar ni siquiera a estudiar las excepciones de pago efectivo, ni de cobro de lo no debido.
Nada se opone a la antedicha orientación del fallo que hoy se profiere. La Sala de Casación Civil pregona “la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestaddeber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”5, proceder que corresponde efectuarlo al fallador de primer o segundo grado, ex officio, “aun cuando los «ejecutados» no hubieran propuesto la discusión”6.
2. PRECISIONES INICIALES Y PAUTAS JURISPRUDENCIALES. 2.1 Por regla general (que no es ajena al asunto sub-lite), el proveído que libra mandamiento de pago involucra un parte de favorabilidad sobre la acreencia, pero apenas inicial, pues se emite únicamente sobre la base de una “apariencia de derecho” otorgada por un análisis preliminar, y sumario, de los documentos que se allegan como base del recaudo.
Por ello, ni siquiera la firmeza del auto de apremio (que, como ocurre con la generalidad de las providencias que revisten naturaleza de autos, no hace tránsito a cosa juzgada), impide volver más adelante sobre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. Es justamente con esa orientación que en época reciente (y frente a un proceso tramitado bajo las reglas del C. G. del P.) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó, por vía de tutela, que “cuando el iudex va a «definir el mérito» de toda contienda coercitiva debe indefectiblemente ocuparse de verificar lo relativo a los presupuestos del «título base de recaudo», no sólo cuando haya «excepciones» 3 “CCFE1066, CCFE1070, CCFE1108, CCFE1219, CCFE1376, CCFE1435, CCFE1480, CCFE1906, CCFE1952, CCFE2084, CCFE2085, CCFE2086, CCFE2255, CCFE2257, CCFE2322, CCFE2324, CCFE2541, CCFE3300, CCFE3325, CCFE3373, CCFE3378”. 4 A modo de contexto, el Tribunal ha de precisar que, en tratándose de facturas electrónicas expedidas a raíz de la prestación de servicios de salud, la legislación colombiana previó un trámite riguroso para que, entre el emisor y el adquirente, se acepten o glosen las facturas (rechazo parcial o total), con ocasión de los servicios médicos allí incluidos o las cifras dinerarias cobradas en esos documentos (art. 57, Ley 1438 de 2011). 5 Sent.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019. R. 2019 00019 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Sent. STC8929-2019 de 7 de julio de 2019. R. 2019 00152 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. OFYP ZZ 2021 00603 01 4 enderezada a rebatir tales elementos, sino «aun de oficio» en los casos en que no las haya, dada la «potestad-deber» que le ha sido conferida, consistente en determinar, aun por su propia cuenta, la acreditación de tales exigencias” (CSJ., sent.
STC8929-2019 de 7 de julio de 2019). 2.2 Como es normal en esta clase de procesos coercitivos, la prosperidad de la apelación en estudio que se orientó a que la ejecución siguiera en su totalidad o siquiera en parte, hacía indispensable que, desde la formulación de la demanda, se hubiera adosado título ejecutivo complejo que reuniera a plenitud los requisitos que establece el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible a cargo del ejecutado, pues, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar” (TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005.
R. 2005 00457 01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 2012 00252, en ambos proferidos por el M.P. Óscar Fernando Yaya Peña). 2.3 En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sent. SC1374-2024 de 4 de julio de 2024. R. 2012 00235 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), en sede de casación, sentó el criterio de que las facturas que se emiten por la presunta prestación de servicios médico – asistenciales son verdaderos títulos ejecutivos complejos.
“En concordancia con el inciso inicial de tal precepto, el artículo 21 del decreto 4747 de 2007 regula que «[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.» Asimismo, el inciso inicial del canon 24 del Decreto 4747 de 2007 reza que «[e]n el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002.» (destacó la Sala).
Es decir, en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro.
Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
OFYP ZZ 2021 00603 01 5 Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias).
Sin lugar a dudas, el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por las demandantes puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio). Dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago”.
“Por lo tanto, la factura de que trata la regulación en salud está despojada de la esencia que caracteriza al título valor”. 2.4 Es importante recalcar que, frente a las facturas expedidas para el cobro derivado de la prestación de servicios de salud, el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 (cuya reviviscencia7 reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 16 de julio de 2020.
Exp. RE-271 M. P. Cristina Pardo Schlesinger), dispone que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. 2.5 En cuanto a las facturas atinentes a los servicios de salud en comento, el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, intitulado “soportes de las facturas de prestación de servicios”, preceptúa: “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección 7 “Ahora bien, sin que quepa cualquier juicio de incompatibilidad por no referir a la suspensión de ley alguna, la Corte observa que la disposición de que trata el artículo 7 podría ser inocua.
En efecto, si se considera que el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 -mediante el cual se creó el Fondo de Garantías para el Sector Salud fue enteramente subrogado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013 – por medio del cual se creó el Fondo de Salvamento y Garantías para el sector salud, FONSAET-; y que, a su vez, este último artículo fue expresamente derogado, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2019, por el parágrafo 2 del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, podría concluirse que el FONSAET habría desaparecido desde la fecha últimamente mencionada.
Lo anterior, más aún cuando dentro de las consideraciones del Decreto 538 el Gobierno hizo alusión a la Ley 1608 de 2013 que, para esa fecha, ya había perdido vigencia. No obstante el anterior defecto de técnica legislativa, para la Sala es claro que el propósito del decreto sub examine no fue el de eliminar FONSAET sino el de revivir el texto original de la creación del fondo que cumple con funciones análogas, ahora denominado con el nombre que posteriormente previó la ley últimamente derogada (FONSAET); esto es, del texto que primigeniamente estipuló el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, como efectivamente se señaló en el inciso inicial del artículo 7 del Decreto 538, en donde se indicó "(adicionar) un inciso al artículo 50 de la Ley 1438 de 2011".
En este caso se trata de la aplicación de la figura de la reviviscencia normativa. Sobre esta figura en reciente Sentencia C-278 de 2019 se indicó que esta implica la "reincorporación en el ordenamiento jurídico de disposiciones derogadas o modificadas por las normas declaradas inexequibles (y que) sólo tendrá lugar "cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta".
En esa medida la automaticidad de la reviviscencia es condicionada, pues previamente se deberá hacer un juicio sobre la necesidad de la misma para preservar la integridad y supremacía de la Constitución. Por ello, si se considera que la salud es un derecho fundamental cuya garantía está en cabeza del Estado; y que en desarrollo de tal obligación se hace necesario contar con fondos que permitan asegurar la continuidad del servicio y la dotación de equipamiento biomédico por parte de las Empresas Sociales del Estado, especialmente dentro de la emergencia económica derivada del COVID-19, la Corte admite la reviviscencia del artículo 50 de la Ley 1408 de 2011” (C252 de 16 de julio de 2020.
Exp. RE-271 M.P. Cristina Pardo Schlesinger). OFYP ZZ 2021 00603 01 6 Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”. En atención a lo que manda la prenotada disposición legal, el Ministerio de Protección Social (hoy de Salud y Protección Social), expidió la Resolución No. 3047 de 20088 cuyo artículo 12 contempla que “[L]os soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución”.
El “anexo técnico No. 5, SOPORTE DE LAS FACTURAS” precisa: “A. DENOMINACIÓN Y DEFINICIÓN DE SOPORTES: 1. Factura o documento equivalente: Es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada. 2.
Detalle de cargos: Es la relación discriminada de la atención por cada usuario, de cada uno de los ítem(s) resumidos en la factura, debidamente valorizados. Aplica cuando en la factura no esté detallada la atención. Para el cobro de accidentes de tránsito, una vez se superan los topes presentados a la compañía de seguros y al FOSYGA, los prestadores de servicios de salud deben presentar el detalle de cargos de los servicios facturados a los primeros pagadores, y las entidades responsables del pago no podrán objetar ninguno de los valores facturados a otro pagador. 3.
Autorización: Corresponde al aval para la prestación de un servicio de salud por parte de una entidad responsable del pago a un usuario, en un prestador de servicios determinado. En el supuesto que la entidad responsable del pago no se haya pronunciado dentro de los términos definidos en la normatividad vigente, será suficiente soporte la copia de la solicitud enviada a la entidad responsable del pago, o a la dirección departamental o distrital de salud. 4.
Resumen de atención o epicrisis: Resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia, hospitalización y/o cirugía y que debe cumplir con los requerimientos establecidos en las Resoluciones 1995 de 1999 y 3374 de 2000, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. 5. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico: Reporte que el profesional responsable hace de exámenes clínicos y paraclínicos.
No aplica para apoyo diagnóstico contenido en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994. 6. Descripción quirúrgica: Corresponde a la reseña de todos los aspectos médicos ocurridos como parte de un acto quirúrgico, que recopile los detalles del o de los procedimientos. Puede estar incluido en la epicrisis. En cualquiera de los casos, debe contener con claridad el tipo de cirugía, la vía de abordaje, los cirujanos participantes, los materiales empleados que sean motivo de cobro adicional a la tarifa establecida para el grupo quirúrgico, la hora de inicio y terminación, las complicaciones y su manejo. 7.
Registro de anestesia: Corresponde a la reseña de todos los aspectos médicos ocurridos como parte de un acto anestésico que incluye la técnica empleada y el tiempo requerido. Este documento aplica según el mecanismo de pago definido. Puede estar incluido en la epicrisis, siempre y cuando ofrezca la misma información básica: tipo de anestesia, hora de inicio y terminación, complicaciones y su manejo. 8.
Comprobante de recibido del usuario: Corresponde a la confirmación de prestación efectiva del servicio por parte del usuario, con su firma y/o huella digital (o de quien lo represente). Puede quedar cubierto este requerimiento con la firma del paciente o quien lo represente en la factura, cuando ésta es individual. Para el caso de las sesiones de terapia es necesario que el paciente firme luego de cada una de las sesiones, en el reverso de la autorización o en una planilla que el prestador disponga para el efecto. 9.
Hoja de traslado: Resumen de las condiciones y procedimientos practicados durante el traslado en ambulancia de un paciente. 10. Orden y/o fórmula médica: Documento en el que el profesional de la salud tratante prescribe los medicamentos y solicita otros servicios médicos, quirúrgicos y/o terapéuticos. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. 11.
Lista de precios: documento que relaciona el precio al cual el prestador factura los medicamentos e insumos a la entidad responsable del pago. Se debe adjuntar a cada factura sólo cuando los medicamentos e insumos facturados no estén incluidos en el listado de precios anexo al acuerdo de voluntades, o en los casos de atención sin contrato. 8 Resolución No. 3047 de 14 de agosto de 2008, “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”.
OFYP ZZ 2021 00603 01 7 12. Recibo de pago compartido: Recibo de tiquete, bono o vale de pago de cuotas moderadoras o copagos, pagado por el usuario a la entidad responsable del pago. No se requiere, cuando por acuerdo entre las partes, el prestador de servicios haya efectuado el cobro de la cuota moderadora o copago y sólo se esté cobrando a la entidad responsable del pago, el valor a pagar por ella descontado el valor cancelado por el usuario al prestador. 13.
Informe patronal de accidente de trabajo (IPAT): Formulario en el cual el empleador o su representante reporta un accidente de trabajo de un empleado, especificando las condiciones, características y descripción detallada en que se ha presentado dicho evento. Cuando no exista el informe del evento diligenciado por el empleador o su representante, se deberá aceptar el reporte del mismo presentado por el trabajador, o por quien lo represente o a través de las personas interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001. 14.
Factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA: Corresponde a la copia de la factura de cobro emitida a la entidad que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT y/o a la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA por la atención de un paciente. 15. Historia clínica: es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Solo podrá ser solicitada en forma excepcional para los casos de alto costo. 16.
Hoja de atención de urgencias. Es el registro de la atención de urgencias. Aplica como soporte de la factura, para aquellos casos de atención inicial de urgencias en los cuales el paciente no requirió observación ni hospitalización. 17. Odontograma: Es la ficha gráfica del estado bucal de un paciente, y en la cual se van registrando los tratamientos odontológicos realizados.
Aplica en todos los casos de atenciones odontológicas. 18. Hoja de administración de medicamentos: Corresponde al reporte detallado del suministro de medicamentos a los pacientes hospitalizados, incluyendo el nombre, presentación, dosificación, vía, fecha y hora de administración”. “B. Listado estándar de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento: 1.
Consultas ambulatorias: (…) 2. Servicios odontológicos ambulatorios: (…) 3. Exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnósticas ambulatorias: (…) 4. Procedimientos terapéuticos ambulatorios: (…) 5. Medicamentos de uso ambulatorio: (…) 6. Insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos de uso ambulatorio: (…) 7. Lentes: (…) 8. Atención inicial de urgencias: (…) 9.
Atención de urgencias: (…) 10. Servicios de internación y/o cirugía (hospitalaria o ambulatoria): (…) 11. Ambulancia: (…) 12. Honorarios profesionales: (…)”. “C. Listado estándar de soportes de las facturas para el mecanismo de pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico (…)”. “D. Listado estándar de soportes de las facturas para el mecanismo de pago por capitación (…)”.
E. En el caso de recobros por parte de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo, los soportes de las facturas por parte del prestador de servicios serán: 1. Medicamentos no POS autorizados por Comité técnico científico: (…) 2. Servicios ordenados por tutelas cuando se haya ordenado el cumplimiento al prestador (…) 3. Cobros por accidentes de trabajo: (…)” De acuerdo con la Resolución No. 3047 de 2008 (y dependiendo de los servicios prestados a que se refieren los literales B, C, D y E), el Anexo Técnico No. 5° señala los soportes que el emisor de la factura ha de presentar a la entidad responsable del pago, los cuales no se trascriben por no ser necesario y en razón a que corresponden, según sea el caso, a algunos de los documentos enlistados en el literal A del citado anexo.
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3. SITUACION DE LAS 21 FACTURAS QUE SOPORTAN EL MANDAMIENTO DE PAGO QUE AQUÍ SE PROFIRIÓ. De conformidad con las pautas jurisprudenciales y legales ya referidas se tiene que, de ninguna de las veintiún facturas que se aportaron como soporte de la ejecución del epígrafe, cabe predicar la cabal concurrencia de los requisitos de validez y eficacia inherentes a las facturas de prestación de servicios en salud (títulos ejecutivos complejos).
En efecto, a la demanda ejecutiva solo fueron adosadas las 21 “facturas electrónicas de venta”, pero sin acompañar los anexos que muestren, de manera debida, que los servicios en salud fueron prestados. De esa manera el mandamiento de pago quedó desprovisto de soporte documental necesario para seguir la ejecución, con motivo de la ausencia total de título ejecutivo (facturas de salud), que, en esta oportunidad, amén de extracartulares, tenían que suplir las exigencias de un título complejo, es decir, “la demostración efectiva de los servicios prestados” a través de los documentos pertinentes, a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales comentadas con antelación9.
En efecto, brillan por su ausencia en los anexos de la demanda ejecutiva (PDF 03 C.1), los soportes10 de la prestación de los múltiples y disímiles servicios de salud inmersos en cada uno de los títulos base del recaudo (soportes que dependen de la naturaleza del servicio o atención médica brindada), de que tratan los artículos 21 del Decreto 4747 de 2007, 12 de la Resolución No. 3047 de 2008, y el anexo técnico No. 5 de ese acto administrativo.
No se olvide que, los servicios médicos mencionados en tales documentos privados no corresponden a aquellos por los que, de manera frecuente se emiten facturas electrónicas en el tráfico mercantil, sino que derivan de la previa autorización o intervención de profesionales de salud. Por vía de ejemplo, obsérvese que la factura No. CCFE1480, menciona la realización de intervenciones quirúrgicas de “angioplastia coronaria percutánea”, “inserción o implante de prótesis intracoronaria”, entre muchas otras, pero, per se, la alusión a esos procedimientos y su costo no involucra una constancia de la prestación de tales servicios, requisito indispensable al que refieren los precedentes 9 Sent.
SC1374-2024 de 4 de julio de 2024. R. 2012 00235 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Los soportes son aquellos documentos que puntualizan los literales B, C, D y E del Anexo Técnico No. 5°, contenido en la Resolución No. 3047 de 2008. Ese anexo técnico precisa, según la naturaleza de la atención en salud o servicio médico brindado cuáles documentales han de acompañar a las facturas electrónicas cuando se presentan para su cobro.
A modo de simple ejemplo (y sin en esta oportunidad se echen de menos los soportes que a continuación se mencionan): la hoja de traslado, el recibido del usuario, el recibo de pago compartido, el detalle de cargos, entre otros (ver los numerales 2.2 y 2.5 de las consideraciones). OFYP ZZ 2021 00603 01 9 jurisprudenciales y las disposiciones legales antes trascritas (ver nums. 2.3 y 2.5 de estas consideraciones).
Tal precariedad (de ausencia documental sobre la efectiva prestación de servicios de salud), se extiende a las restantes 20 facturas electrónicas, de las que apenas brotan la especificación de nombre de los alegados servicios o atenciones -insumos, intervenciones, medicamentos, etc.-, junto con la discriminación del monto que reclama la ejecutante.
En el escrito de demanda, la parte actora señaló que radicó ante la ejecutada varias cuentas de cobro junto con las veintiún facturas (y sus anexos). Sin embargo, esas constancias de requerimiento para el pago no ofrecen certeza de la existencia de los alegados soportes que se acompañaron al momento de entregar las facturas a la ejecutada, debiéndose añadir que muchas de esas cuentas de cobro, pese a que tienen sello de recibido, sólo contienen la anotación de que se presentaron sin anexos o que solo se recibieron uno o dos folios11.
Por lo anterior es que el Tribunal no puede tener por acreditada la presencia de un título ejecutivo complejo, que soporte siquiera en parte el mandamiento de pago. Además, era con la presentación de la demanda ejecutiva, y no fue así, que se debía suplir la cargade la ejecutante, consistente en allegar el respaldo idóneo de la efectiva prestación de los servicios médico – asistenciales materia de cobro coercitivo. 4.
En ese escenario, sería inoficioso entrar a dilucidar sobre los puntos en los que se fincó la alzada, esto es: i) si respecto de las facturas la ejecutada presentó glosas de manera tempestiva o si existe prueba de esa circunstancia en la foliatura; ii) si se demostró por la demandada el pago de los valores dinerarios de algunos servicios médicos reseñados en los documentos base de la ejecución y iii) si las cantidades de dinero que la ejecutada dice sufragó a la ejecutante cubren el capital o solo intereses de las alegadas deudas.
Las reseñadas temáticas sólo hubieran ofrecido trascendencia si por lo menos aquí se hubiera allegado a la foliatura verdaderos títulos ejecutivos complejos (facturas electrónicas para el cobro de servicios médicos efectivamente prestados), que impusieran proseguir la ejecución, circunstancia que como viene de verse acá no hace presencia. No sobra añadir que, por razones distintas a las que trajo a cuento este Tribunal el sentenciador de primer grado acogió la excepción de “falta de título ejecutivo” respecto de algunas facturas, vale decir, por vicisitudes concernientes a la presentación de glosas por la ejecutada y desconocimiento del trámite de pago. 11 Pág. 77, 102, 136, 143 y 178, PDF 3 C.1.
OFYP ZZ 2021 00603 01 10 Sea por lo que fuere, lo cierto es que tampoco de las aludidas facturas es factible colegir la presencia de un título complejo que respalde las prestaciones dinerarias a que ellas aluden. 5. Por ende, se desatenderá la alzada en estudio, en cuanto con ella se planteó que la ejecución debía de proseguir total o siquiera de manera parcial.
RECAPITULACIÓN. Se revocará parcialmente el fallo apelado, para en su lugar declarar probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo complejo”, en razón a que ninguno de las 21 títulos facturas que se acompañaron a la demanda se erige como verdadero título ejecutivo complejo, como lo son las facturas electrónicas emitidas para el cobro de servicios de salud.
Por contera, se excluirá de lo resolutivo del fallo impugnado, lo que se dispuso en torno a la prosperidad de las excepciones de pago y de cobro de lo no debido, respecto de algunas de las prestaciones dinerarias sobre las que recayó el auto de apremio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia anticipada que el 26 de abril de 2024 profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, el numeral inicial del fallo de primer nivel quedará así:
PRIMERO. Se declara probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo complejo respecto de todos los documentos que soportaron la ejecución del epígrafe”. En lo demás, permanece incólume la sentencia apelada. Costas de segunda instancia a cargo de la parte vencida. Liquídense por el despacho a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA OFYP ZZ 2021 00603 01 11 MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35314e0b63531df39bf4a2effce9d7a4281fe13bfbefe921ef7b510cc933e809 Documento generado en 25/02/2025 04:32:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2021 00603 01 12