Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00113-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2024-00113-01, adelantado por PAOLA ANDREA DAZA GORDILLO contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Paola Andrea Daza Gordillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Omega Ltda. para que se declare 1. La existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses ejecutado entre el 11 de abril de 2022 y el 10 de julio del mismo año, el que fue prorrogado automáticamente hasta el 26 de junio de 2023 y 2.

La nulidad del proceso disciplinario realizado por violación al debido proceso y derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que el vínculo laboral fue terminado injustificadamente por parte del empleador el día 26 de junio de 2023 y se ordene su reintegro. Además, que se reconozca el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

También pidió el pago de las horas extras laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral y el pago de la indemnización moratoria y perjuicios inmateriales por el daño al buen nombre. Reclamó costas del proceso y fallo ultra y extra petita. 1 Expediente digital. 006EscritoDeDemanda. Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Como sustento de sus pretensiones expuso que fue contratada por la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores OMEGA LTDA. mediante contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, a partir del 11 de abril de 2022, para desempeñar el cargo de auxiliar de pasajes y/o servicio al cliente, por medio tiempo, en la oficina del terminal de transportes de Honda – Tolima, cumpliendo un horario de 11:00 a.m. a 8:00 p.m. los lunes y martes, y de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. los miércoles, y en ocasiones los sábados, recibiendo como remuneración la suma de $500.000 mensuales.

Que aproximadamente en el mes de octubre de 2022, le cambiaron los turnos y le asignaron los martes y miércoles de 1:00 a.m. a 8:00 p.m. y los jueves de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. y en algunas ocasiones turnos nocturnos de 8:00 p.m. a 5:00 a.m. para cubrir a su compañero JULIAN ORTIZ, turnos que eran informados por la señora VIVIANA FORERO o JHENY KATERINE SANJUANES VIQUE, asistente de gestión humana.

Informó que le fue asignado un usuario y una contraseña en la plataforma FICS, que manejaba para ejecutar, en cada uno de sus turnos, la venta de tiquetes y despachos por valores que no excedían de $1.300.000 y mínimo $150.000 m/cte diarios y en ocasiones no realizaba ventas. y Una vez finalizaba su turno, contaba el dinero producto de la venta, comparándolo con el monto que la plataforma para confirmar el total de la venta del turno, registrando dicho valor en un vale, que entregaba por dicho concepto y valor, al compañero que le recibía el turno, con quien procedían a comparar valores en la plataforma para que rectificaran que el dinero estaba completo, plataforma que quedaba abierta hasta que el compañero abriera la de él. Refirió que los dineros recaudados por concepto de venta en la oficina del Terminal de Transporte de Honda, producto del trabajo de sus compañeros taquilleros y del cumplimiento de sus funciones, eran entregados al señor JULIAN ORTIZ, quien fungía como jefe de taquilla, al día siguiente de cada turno en el que se causaba, quien se encargaba de realizar las consignaciones a diario, de las ventas del día anterior, a las cuentas bancarias de la empresa demandada y tenía acceso permanente al sistema y plataformas usadas para tener el control de las ventas y dineros.

Añadió que el señor JULIAN ORTIZ como jefe de taquilla de la oficina donde laboraba, nunca la requirió por falta de dineros o inconsistencias entre los vales, la plataforma y el dinero entregado producto de las ventas, dado que a diario verificaba dicha información y recibía como jefe de taquilla dichos dineros para consignarlos a las cuentas Bancarias de la Demandada.

Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral trabajó horas extras; que el día 8 de junio del año 2023 la parte demandada, a través de la asistente de gestión humana, señora JHENY KATERINE SANJUANES VIQUE, mediante llamada vía celular, le solicitó que compareciera ese mismo día en la ciudad de Bogotá D.C., a la sede administrativa de la jurídica aquí demandada, sin informarle el motivo de la orden o citación emitida, solo le pidió que viajara en el próximo bus de la empresa con destino a Bogotá D.C., y que una vez estuviera allá la llamara para darle las respectivas indicaciones para llegar a la sede administrativa, por lo que procedió a dar cumplimiento a dicha solicitud, arribando a la ciudad de Bogotá el mismo día a las 5:00 p.m. Sin embargo, señaló que una vez se comunicó con la asistente de gestión humana, aquella le informó que la reunión sería virtual y no presencial, y procedió a remitirle el enlace para llevar a cabo la videollamada.

Que una vez inició la videollamada, la señora JHENY KATERINE SANJUANES VIQUE empezó a grabarla, sin su debida autorización, informándole solo hasta ese momento que el motivo de la citación era para que rindiera unos descargos por motivo de descuadre de caja, dejándola sin la oportunidad de prepararse para dicha diligencia, especialmente para solicitar y/o aportar pruebas.

Manifestó que, al terminar los descargos de la diligencia, fue informada por parte de la funcionaria representante de la demandada JHENY KATERINE SANJUANES VIQUE, que en atención al cliente le había dejado unos documentos, que debía firmar y volverlos a entregar y que el día 15 de junio de 2023, la misma señora JHENY KATERINE SANJUANES VIQUE le informó vía WhatsApp que evaluaron los descargos por descuadres en la caja y que el caso había sido archivado y no procedía ninguna sanción, tal como lo evidencia las capturas de dicha conversación que notificó el resultado de la diligencia de descargos practicada.

Refirió que continuó laborando y cumpliendo con sus funciones como auxiliar de pasajes y/o servicio al cliente y el día 23 de junio del 2023 nuevamente le escribieron vía WhatsApp, para que se presentara el día 26 de junio del 2023 en la oficina de Bogotá de carácter obligatorio sin informar el motivo por el cual era citada, solicitándole que llevara sus respectivos carnets, siendo también citado su compañero de trabajo FERNELLY GUTIERREZ AGUIRRE.

Mencionó que asistió a la citación en la sede administrativa el día señalado, y allí le informaron que había sido citada a descargos nuevamente por descuadre en la caja, pues un taquillero de Honda Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Tolima, ciudad donde ella prestaba sus labores, había reportado que el señor FERNELLY GUTIERREZ AGUIRRE y ella habían modificado el sistema FICS, que ella no entregaba la plata del turno completa, y no se le entregó un informe financiero o evidencia de la acusación para ella poder defenderse específicamente sobre la acusación como lo ordena la ley; por ello, “mi poderdante procedió con manifestarles inmediatamente que esos hechos por los que la citan no son ciertos, dado que nunca antes había sido requerida ni por su jefe directo, ni por superiores y así mismo lo hizo saber mi poderdante de manera inmediata a quien le notificaba del proceso disciplinario sin garantías Constitucionales Fundamentales (DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA); dado que nuevamente no había sido notificada en debida forma para ejercer dichos derechos”.

Aseguró que, por no aceptar los cargos, como se lo pidieron, fue despedida de manera injusta y arbitraria el 26 de junio de 2023 y el 14 de julio siguiente se le consignó el valor de su liquidación por valor de $1.561.931, quedando pendiente el pago de las horas extras. Refirió que, una vez fue despedida sin justa causa, se le entregaron las pruebas que no fueron expuestas con antelación para ser controvertidas por ella, señalando que realizó notas crédito durante las fechas 22-05-1986, 01, 08-2010, 05-06-1830, 01-05-1840, 01-05-1894, 01-05-1930, 01-05-1940, fechas en las que no laboró para la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA Ltda., y en horarios no correspondientes a sus turnos. Que, por tal razón, procedió a verificar las notas de crédito con su usuario, advirtiendo que el usuario no pertenecía a ella.

Aludió a que, con posterioridad al despido, la directora de gestión humana de la demandada le hizo entrega de la citación a los descargos para que la firmara, atentando contra sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, dado que la citación que debió ser enviada con antelación y no en el momento de la diligencia de descargos.

Informó que el día 19 de octubre de 2023 radicó solicitud de nulidad del proceso disciplinario por violación del derecho al debido proceso y de defensa e indebida valoración de las pruebas, a lo que la empresa hizo caso omiso guardando silencio, razón por la cual, interpuso acción de tutela el día 12 de diciembre del 2023, la cual fue conocida por el Juzgado 01 Civil Municipal de Honda Tolima, por lo que el día 13 de diciembre del 2023, dando cumplimiento al fallo de tutela, la empresa resolvió su petición pero lo hizo de manera negativa.

Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Finalmente indicó que, desde la fecha de su despido, ha sido un problema conseguir trabajo en la ciudad de Honda, dado que la empresa demandada a través de sus trabajadores se encargó de hacer pública la causal invocada para despedirla, por lo cual las personas la tildan de ladrona “Así se lo grita mucha gente… generando dolor, pesadillas, lagrimas … por ver su bien nombre perjudicado, haciéndose difícil conseguir empleo” CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que entre las partes se celebró contrato de trabajo con fecha de inicio el día 11 de abril de 2022, con finalización el 26 de junio de 2023 por justa causa atribuible a la trabajadora, justa causa debidamente comprobada y sustentada como se evidenciaba con los documentos que hacen parte del proceso disciplinario que se le adelantó. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025 declaró que entre PAOLA ANDREA DAZA GORDILLO en calidad de trabajadora y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES – OMEGA LTDA en calidad de empleadora, existió una relación laboral, vigente entre desde el 11/04/2022 hasta el 26/06/2023, terminada con justa causa por parte del empleador.

Negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por sustracción de materia no se pronunció sobre las demás y condenó en costas a la demandante. Refirió que estaba fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo que existió entre PAOLA ANDREA DAZA GORDILLO en calidad de trabajadora y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES – OMEGA LTDA. en calidad de empleadora, durante los interregnos señalados, sin embargo, concluyó que este fue terminado con justa causa por parte del empleador, al haberse probado que la trabajadora incurrió en irregularidades en el registro de información dentro de la plataforma FICS, lo que generó inconsistencias en el control de ventas y recaudos, configurando una falta disciplinaria que justificó la terminación del vínculo laboral. 2 Expediente digital. 016ContestacionDeDemandaEntidadDemandadaOmegaLtda. Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Ello al advertir que la conducta atribuida a la trabajadora se enmarca en un incumplimiento objetivo de las obligaciones contractuales y reglamentarias derivadas de su cargo, en tanto los registros anómalos se efectuaron desde el usuario de acceso asignado a su nombre, sobre el cual tenía control exclusivo, circunstancia que genera responsabilidad disciplinaria dentro del marco previsto por el Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con los artículos 58 y 62 del CST, que imponen al trabajador el deber de ejecutar sus labores con diligencia y permiten al empleador terminar el contrato cuando se incurre en actos de negligencia o incumplimiento grave de las obligaciones laborales.

En lo que respecta al procedimiento disciplinario, afirmó que estaba demostrado que la empresa OMEGA LTDA. observó las garantías sustanciales y formales exigidas por la normatividad laboral, esto es, ajustándose a lo previsto en el artículo 97 del RIT, en el que se consagra el procedimiento disciplinario que garantiza el derecho de defensa y contradicción del trabajador.

Además, refirió que no se acreditó la existencia de alguna situación de fuero o estabilidad laboral reforzada que limitara la facultad del empleador para dar por terminado el contrato, o que pudiera dar lugar al eventual reintegro que se reclama. De otro lado, determinó que la parte actora no acreditó la causación del trabajo suplementario que reclama, pues el único informe de hora extras daba cuenta de 8 nocturnas y una diaria que habían sido pagas el 30 de marzo de 2023.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Insiste en que con las pruebas que fueron recaudadas, se pudo demostrar que hubo una omisión en el procedimiento disciplinario por parte de la empresa, omisión que de manera directa atentó precisamente contra el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de la demandante. Refiere que, si bien el vínculo laboral se puede terminar sin necesidad de que exista un proceso disciplinario, ello se da cuando existe prueba de que se cometió la falta, sin embargo, aseguró que, en el presente caso, aunque se le imputan a la demandante unas modificaciones, no se acreditó que estas las realizó de manera directa la señora Paola Andrea, pues, incluso, dentro de sus funciones no estaba la de crear claves o los procedimientos especiales para generar estos nuevos puntos de acceso para que hubiese podido modificar Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 precisamente esa plataforma, procedimientos que son exclusivos del ingeniero encargado de la empresa, añadiendo que si bien se le asignó a la actora un usuario y clave, estas no fueron creadas por ella, sino por el ingeniero el encargado de manejar la seguridad informática de la empresa.

Indica que en el caso no se acreditó el descuadre o faltante sobre las ventas, y que la demandante tan solo era una vendedora en el punto, más no la directora encargada del mismo, función que cumplía el señor Ortiz quien sí tenía la capacidad y las claves para poder realizar las modificaciones. Aludió a que la señora Paola Andrea para realizar la venta de tiquetes debía cumplir unos lineamentos según lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que siempre debía entregar cuentas a sus superior jerárquico, el señor Julián Ortiz, quien finalmente era el que conocía si se presentaba un faltante o sobrante, hecho que nunca fue reportado, insistiendo que no estaba probado que fue la señora Daza la que incurrió en la falta endilgada por la accionada.

Argumentó que el usuario de la demandante era pdaza y el que se utilizó para hacer las modificaciones era uno muy parecido, siendo entonces que se utilizó uno muy similar para generar responsabilidad en ella y no en la persona que realmente lo hizo, por lo que, insistió, no está aprobado que la señora Paola Andrea Daza Gordillo fue quien incurrió en ese fraude en el sistema, máxime que este se hizo en unos años en los que ella ni siquiera existía, por lo que también podría tratarse de un error del sistema.

De otro lado, refiere que resulta muy sospechoso el despido del señor Fernelly Gutiérrez Aguirre, quien no se presentó a declarar, así como el despido del señor Julián Ortiz, por lo que le genera duda de si finalmente se pudo demostrar que fue este último quien incurrió en la falta. Además, aludió al proceso disciplinario que le fue adelantado a la trabajadora para asegurar que se presentaron dos por los mismos hechos; además y que aquella fue indebidamente notificada de la diligencia de descargos, según lo confirmaron las testigos, con las cuales, quedó demostrado que la señora Paola Andrea viajó a Bogotá engañada, creyendo que había sido citada para ser ascendida, más no para realizar una diligencia de descargos, razón por la cual no se le garantizaron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, existiendo un vicio que genera la nulidad de dicho procedimiento.

Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Por último, agregó que, si bien la terminación del vínculo laboral en estos términos da lugar al pago de la indemnización por terminación injustificada, también debe reconocerse la indemnización por el perjuicio al daño al buen nombre que quedó evidenciado dentro del recaudo probatorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al asegurar que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, toda vez que la señora PAOLA ANDREA DAZA GORDILLO violó en forma grave las obligaciones y prohibiciones estipuladas en el R.I.T, el C.S.T. y el contrato de trabajo, además, de haber incurrido en faltas calificadas como gravísimas y por ende son justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Añadió que la empresa respetó el debido proceso, toda vez que a la actora se le adelantó su proceso disciplinario conforme a las disposiciones legales vigentes y el Reglamento interno de trabajo, en la que se le garantizó derecho a la defensa y contradicción, conforme la apertura de procedimiento disciplinario, formulación de la conducta sancionable, traslado de pruebas y las documentales aportadas dentro del proceso de la referencia. Además, refirió que dentro del proceso disciplinario se le informó a la actora sobre los motivos por los cuales había sido llamada a diligencia de descargos, pues el día 23 de junio de 2023, de manera personal se le notifica y entrega citación a la ex trabajadora, tan así, que en el curso del proceso se pudo establecer en la documental aportada que luego de ser escuchada la actora y ejercer su “derecho a la defensa”, se le notifica la terminación unilateral del vínculo contractual por causa imputable a ella y en concordancia con el literal a, numeral 5 y 6 del artículo 62 del CST.

Reprochó la solicitud de reintegro a sostener que al momento de finalizar el vínculo contractual, la actora no se encontraba incapacitada, no tenía pérdida de capacidad laboral, no es una persona que pueda catalogarse como discapacitada, no contaba con restricciones laborales, no tenía una afectación de salud relevante que le impidiera o dificultara sustancialmente el ejercicio de sus funciones, y además desempeñaba las funciones para las que fue contratada en forma normal sin impedimento alguno. En consecuencia, señaló que no hay lugar a condenar a la empresa al pago de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., ni a indemnización por perjuicios al buen nombre, ni al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa plenamente demostrada.

La parte demandante insistió en que hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas tanto a las documentales como a las testimoniales, referentes a las verdaderas circunstancias de modo lugar y tiempo como se dio realmente la terminación del contrato de trabajo, el engaño al que fue sometida la trabajadora para realizarle un proceso disciplinario, vulnerando su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

Aludió al recaudo probatorio conformado por los pantallazos de whatsapp donde se le informa a la actora sobre el primer proceso disciplinario, así como la citación para el 23 de junio de 2023 sin que le informaran el motivo u objeto de dicha citación, pruebas del engaño de que fue objeto la demandante, ello sumado al hecho que según lo informaron los testigos, a la actora le manifetsraon vía telefónica que la cita en la ciudad de Bogotá era para un ascenso que no para un proceso disciplinario.

Así, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insistió en que la diligencia de descargos se surtió en indebida forma, lo cual vicia de nulidad el procedimiento disciplinario interno y torna en injustificado el despido, conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese modo, afirmó que la A Quo desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el despido debe estar precedido de una investigación disciplinaria válida, en la que se garantice el derecho de defensa del trabajador, siendo que la omisión de notificación en debida forma constituye violación sustancial del debido proceso, lo cual impide que el despido sea considerado con justa causa.

En lo que respecta a los perjuicios al buen nombre ocasionados como consecuencia del despido injustificado viciado en su contra, refirió que los testigos dieron fe de como el buen nombre de la ex trabajadora fue tachado, como se volvió voz populi que supuestamente la demandante había hurtado, cuando ese hecho no es cierto, no se evidencio, y no existe la probabilidad humana y técnica que hubiese ejecutado adulteraciones a un sistema que es controlado por el administrador desde la sede principal, que la trabajadora no tenía la capacidad de crear usuarios..”.

Y en cuanto a las horas extras, señaló que la A Quo omitió tener en cuenta los testimonios que dieron fe de la ejecución de las mismas, específicamente la testigo ANGIE PAOLA, acreditándose que ejecutaba Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 turnos que superaban la jornada ordinaria diaria de 8 horas, excediendo la misma en 5 horas extras nocturnas, que fueron reconocidas, y que según se evidencia, la demandada no dio cumplimiento a cabalidad con el numeral 2o del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al empleador a llevar un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique el nombre, actividad desarrollada y número de horas laboradas con la precisión las horas diurnas o nocturnas que ejecutó la trabajadora y en general el registro de las horas extras laboradas en la empresa demandada, en la taquilla del terminal de Honda, hecho que debió ser valorado como indicio grave en contra de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el caso objeto de estudio no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes entre el 11 de abril de 2022 y el 26 de junio de 2023, el cual fuere terminado de manera unilateral por el empleador. Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 26 de junio de 2023 se dio en desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandante, por haberse adelantado el proceso disciplinario con violación al debido proceso y derecho de defensa de la actora, y en consecuencia, si resulta procedente declarar la nulidad del proceso disciplinario con sus consecuencias legales; además, si procede la indemnización por los perjuicios al buen nombre.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el plenario existe prueba que permite arribar a la conclusión de que el proceso disciplinario se adelantó en los términos señalados en el Reglamento Interno de Trabajo, y que el contrato de trabajo finalizó por una justa causa atribuible a la trabajadora, lo que impide acceder a la indemnización reclamada, sin que tampoco haya lugar al pago de la indemnización por los perjuicios al buen nombre, por no haberse acreditado estos.

En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia apelada. Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Premisas normativas y fácticas En primer lugar, es menester precisar que el despido será ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST.

Al respecto, la SCL CSJ en sentencia SL 3424 de 2018, diferenció las consecuencias del despido ilegal y el despido sin justa causa así: “Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.

“ La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral enseña también que el despido no es equiparable a una sanción disciplinaria, al constituir un acto propio en cabeza del empleador, facultado en las disposiciones del inciso 1° de la norma en cita, acto unilateral que se concreta al avizorarse una conducta irregular del subordinado, la cual tiene como consecuencia el quebrantamiento del ligamen laboral y es por ello, que no se requiere la ejecución de un formalismo previo; sin embargo, las partes lo podrán convenir a través de los instrumentos que regulan la relación de trabajo, esto es: la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o texto contractual.

De ser así, será imperioso para el patrono agote el mismo, so pena de verse inmerso en de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 64 del CST (SL 53676/2020). CASO CONCRETO En el presente caso, el apoderado judicial de la demandante solicita que se condene a la pasiva al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo ocurrida el 26 de junio de 2023, al asegurar que la misma se dio en desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandante, como quiera que el proceso disciplinario se adelantó con violación al debido proceso y derecho de defensa de la actora.

En aras de dar solución al primer problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión debe establecer cuál era el procedimiento que debía Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 cumplirse para la desvinculación de la demandante y si este fue acatado por OMEGA LTDA. En efecto, al plenario se allegó el Reglamento Interno de Trabajo que en su artículo 128 estableció: Al tenor de lo expuesto, dicha normativa da cuenta que la empleadora OMEGA LTDA. contaba con un procedimiento interno, de carácter imperativo, para la constatación e imposición de sanciones disciplinarias y la verificación y calificación de las causas que dieran lugar a la cancelación del contrato de trabajo por justa causa.

Conforme la norma previamente citada, cuando se observe una presunta falta cometida por el trabajador, inicialmente deberá presentarse informe por escrito a la dirección de gestión humana, en cabeza de Viviana Forero Gómez, para la época de los hechos, quien deberá citar al trabajador a una diligencia de descargos con el fin de ser oído y que ejerza su derecho de defensa.

Es precisamente este primer paso del procedimiento disciplinario el que echa de menos la parte actora, pues afirma, que no se le notificó a la señora Paola Andrea Daza, sobre la realización de la diligencia de descargos, asegurando que fue citada en la ciudad de Bogotá, pero Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 engañada, pues el señor Julián Ortiz le aseguró que el llamado era para realizársele un ascenso.

Revisado el expediente digital en su integridad, lo primero que echa de menos esta Colegiatura es la existencia de los dos procesos disciplinarios a los que alude el recurrente. Incluso, pese a que el recurrente afirma que la citación se realizó vía telefónica, circunstancia de la que asegura tuvieron conocimiento las testigos arrimadas a instancia de esa parte, lo cierto es que, la primera de ellas, ANGIE PAOLA BARRANTES GUTIÉRREZ sí indicó que en la llamada telefónica que recibió la señora Paola Andrea Daza, y que la testigo presenció, la citaron para una diligencia de descargos en la ciudad de Bogotá, y aseguró que ella misma la llevó al terminal de Honda para que viajara a la ciudad de Bogotá, es decir que la demandante, previo a su viaje tenía conocimiento de las razones por las que había sido citada, y aunque la segunda deponente, MARÍA CAROLINA SEDANO PELÁEZ, niega que la demandante conociera que la citación a la ciudad de Bogotá lo fue para llevarse a cabo una diligencia de descargos, lo cierto es que al expediente se arrimó la citación a descargos de fecha 23 de junio de 2023, realizada por la directora de gestión humana de la Cooperativa OMEGA LTDA., con referencia “Apertura de procedimiento disciplinario, formulación de presunta conducta sancionable y de traslado de pruebas” en la que se le informó que “En cumplimiento del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo10 del Decreto número 2351 de 1965, del Artículo 128 del Reglamento Interno de Trabajo y con el fin de garantizar el debido proceso, me permito comunicarle que la Dirección de Gestión Humana, tomó la decisión de iniciarle proceso disciplinario”, citándola para el día 26 de junio de 2023 de manera presencial en las instalaciones de la cooperativa, indicándole que podía estar asistida por uno o dos compañeros de trabajo, documento que se encuentra firmado por la misma demandante3.

Incluso, conforme se deprende del acta de descargos rendida por la señora Paola Andrea Daza Gordillo, aquélla tenía conocimiento de los motivos por los que había sido citada a dicha diligencia4 De esta manera, considera la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el caso bajo examen la empresa demandada realizó el trámite disciplinario previsto en el RIT, el que inició con la citación a descargos que se le envió a la trabajadora el día 23 de junio de 2023, continuó con la diligencia de descargos llevada a cabo el 26 de junio 3 4 Expediente digital. 014AnexosDemanda.

Págs. 50-52. Expediente digital. 014AnexosDemanda. Pág. 58. Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 siguiente y finalizó con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por manera que se considera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la pasiva violó el debido proceso y derecho de defensa de la trabajadora con el proceso disciplinario que se llevó a cabo.

Así las cosas, es claro que se satisficieron las exigencias para el finiquito contractual, por cumplirse con el trámite previsto en el RIT, evidenciándose que no existió vulneración del debido proceso dentro del trámite para dar por terminado el contrato, razón por la cual deberá confirmase la sentencia en este aspecto. Indemnización de perjuicios Por último, se negará la solicitud del recurrente, encaminada a obtener el reconocimiento de los perjuicios a cargo de la demandada, por cuanto no existe prueba cierta sobre los perjuicios causados a la actora, que irroguen una condena indemnizatoria, además que tampoco probó el monto de tales perjuicios (SL1688/2019), sin que sea posible que el juez laboral acuda a conjeturas o suposiciones para tasarlos pues su prueba debe ser cierta y certera.

En estos términos, quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.oo.

Radicado 73349-31-05-001-2024-00113-01 Decisión aprobada mediante Acta No 123 del 27 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 039289a9e5effbe57c272f2942c0b2b6fe5d0adf8260a4777c9e8e3290e7b 85e Documento generado en 27/11/2025 09:17:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica