Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00188 -01 DRA AYAZO -SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16482 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 11001310301820210018801 Demandante Juan Ignacio López Castellanos Demandado Masivo Capital S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 13 de noviembre de 2024, acta nro. 45.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación,1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionado, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 20232 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 Juan Ignacio López Castellanos formuló demanda verbal contra la citada demandada. a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el 2 de febrero de 2011 entre Juan Ignacio López Castellanos como vendedor y Masivo Capital S.A.S. en calidad de compradora, por mediar el 1 Recibido por reparto el 5 de diciembre de 2023, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “21Sentencia”. 3 Archivo “01CuadernoPrincipal”. incumplimiento de las obligaciones de esta última de i) pagar del saldo del precio, y ii) permitir la realización del traspaso del vehículo de placas SIN 156 a dicha sociedad, según lo convenido en el acuerdo de voluntades. 1.2.

En consecuencia, se condene al extremo pasivo a reconocer al accionante los siguientes valores y conceptos: - Lucro cesante: la suma de $171.960.000 m/cte. causada por la incapacidad de “explotar el vehículo”, entre los meses de abril de 2015 a abril de 2017. - Daño emergente: $27.864.500 m/cte., correspondiente a la diferencia resultante entre el valor acordado en contrato sobre el rodante, y su avalúo actual. 1.3.

De forma subsidiaria, solicitó que se ordene la resolución del pacto por mutuo disenso tácito o se declare nulo de forma absoluta su contenido, por no mediar fecha expresa para su cumplimiento. 1.4. Además, invocó que se conmine a la demandada a cancelar la indexación de las sumas reclamadas, así como las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión al litigio. 2.

Elementos fácticos de la demanda4 Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. El 27 de enero de 2011, Alexander Suescún Caro, en su calidad de propietario primigenio del automotor de placas SIN-156, suscribió documento privado en el que dio en venta el vehículo de placas SIN 156 a Masivo Capital S.A.S. 2.2.

En razón a que el mencionado pacto no se materializó en aquella fecha, lo mencionados contratantes signaron, el 17 de marzo de 2011, otro si en el que se determinó la entrega de la suma de $20.000.000, a título de arras. 4 Archivo “01Demanda”. 2.3. Del mismo modo, en la demanda se indicó que el 2 de febrero de 2011, Juan Ignacio López Castellanos suscribió contrato de venta del automotor placas SIN 156 con la concesionaria demandada. 2.4.

En aquel acto ulterior, se estableció como valor del contrato la suma de $97.135.500, pagaderos así: a. “$ 5.000.000 a título de arras (…). (…) b. La suma restante ser[ía] cancelada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se finalice el traspaso del objeto del acuerdo a favor de la concesionaria ante la autoridad competente.” 2.5.

Seguidamente se indicó que la transmisión se efectuaría con la entrega del bien a la accionada, evento que se llevaría a cabo al inicio de la operación de la ruta asignada para aquel rodante. 2.6. Luego, se alude que en el año 2012 el propietario primigenio del rodante, Alexander Suescún Caro, cedió en favor de Juan Ignacio López Castellanos y Jorge Alirio Estupiñán Rojas la titularidad de ese bien, conforme habría sido informada verbalmente a la concesionaria demandada.

Acto que, en todo caso, se materializó formalmente ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 28 de diciembre de ese año. 2.7. Asimismo, el 16 de noviembre de 2016 Jorge Alirio Estupiñán Rojas traspasó al actor los derechos propiedad que le correspondían. Calenda a partir de la cual el demandante quedó registrado como titular del 100% de los derechos de dominio sobre ese bien. 2.8.

En virtud de lo anterior la parte accionante solicitó a Masivo Capital S.A.S. se autorizara la entrega a esta última del vehículo, quien contestó que ese acto, así como el pago se realizaría según lo convenido en el contrato, esto es, una vez se determinara una ruta de operación. Aspecto que, a juicio del actor, “desatiende lo pactado”, debido a que tales cargas se supeditaron únicamente al trámite de traspaso. 2.9.

En sentir del demandante, la compraventa fue incumplida por el extremo pasivo, por cuanto dicha sociedad no canceló el saldo del precio, no dio lugar a la materialización del traspaso, ni permitió la entrega del bien por parte del aquí convocante. 2.10. En desmedro de lo anterior, a través de la Resolución de 1° de abril de 2015 la Secretaría de Movilidad de Bogotá canceló la tarjeta de operación del vehículo de placas SIN 156, en atención a que la reducción en Masivo Capital S.A.S. de la capacidad transportadora.

Situación que, se aduce, generó al actor perjuicios económicos. 3. Actuación procesal: 3.1. La demanda de la referencia fue adjudicada por reparto5 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirla el 8 de septiembre de 20216. 3.2. Dicha determinación fue notificada al extremo pasivo, quien allegó escrito de contestación oportunamente en el que propuso como excepciones de mérito7: “ausencia de prueba e inexistencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Masivo Capital S.A.S.”, “cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa por parte de Masivo Capital S.A.S.”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “temeridad y mala fe del actor”.

Igualmente, formuló por vía de reconvención demanda ejecutiva8 encaminada a que se ordenará a Juan Ignacio López Castellanos entregar el vehículo y suscribir el traspaso. Invocación que fue negada en auto de 11 de marzo de 2022, al no adecuarse al trámite previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, y no existir una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser reclamada por esa vía, amén que “no puede determinarse con absoluta certeza y claridad la fecha a partir de la cual se haría exigible la entrega del rodante objeto de compraventa por parte del demandado, siendo ello un dato determinante a fin establecer la exigibilidad de la obligación adquirida”9 3.3.

Luego de agotadas las etapas de contradicción, y surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso 10, se resolvió de manera oral el conflicto el 14 de noviembre de 2023. 5 Archivo “08ActaReparto”. 6 Archivo “01CuadernoPrincipal” 7 Archivo “01CuadernoPrincipal”. 8 Demanda de Reconvención 9 Archivo “03AutoNiegaMandamientoDePago” 10 Archivo “20Audiencia”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como primera medida la juez de primera instancia llamó la atención al apoderado de la parte actora por cuanto las pretensiones solicitadas eran incongruentes, en tanto que solicitó en el libelo genitor i) la nulidad del contrato de venta suscrito por los extremos de la litis, ii) a su vez alegó la figura de la resolución contractual por incumplimiento del extremo pasivo y luego por inobservancia mutua de las obligaciones con indemnización de perjuicios.

Por ello, procedió a interpretar la demanda y concluyó que lo pretendido era la resolución contractual por incumplimiento de la sociedad convocada. Seguidamente se refirió al contrato de venta de automotores, por lo que afirmó que el convenio objeto del asunto no estaba viciado de nulidad, ya que contenía los elementos esenciales esto es, precio y cosa.

A su vez, estructuró las cláusulas contractuales a fin de establecer las obligaciones de cada uno de los contratantes. Una vez hecho el anterior estudio, determinó que se acreditaron los elementos de la acción resolutiva, esto es, i) un contrato válido, ii) el allanamiento del demandante al cumplir con sus obligaciones, en especial la entrega del vehículo, habida cuenta que mostró siempre su voluntad de materializar ese acto, quien incluso solicitó a la demandada autorización para ese fin y iii) un incumplimiento imputable a Masivo Capital S.A.S., en el entendido que su representante legal en interrogatorio confesó el no pago del precio acordado.

Además, resaltó la inviabilidad de resolver de mutuo disenso lo pactado, ante el éxito de las invocaciones principales. En virtud de lo anterior la a quo dispuso:11 i) Declarar no probadas las excepciones de “temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa por parte de Masivo Capital S.A.S., ausencia de 11 Archivo “34SentenciaPrimeraInstancia”. prueba e inexistencia de las obligaciones contractuales por parte de Masivo Capital S.A.S.” propuestas por la parte demandada. ii) Resuelto el contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre Juan Ignacio López Castellanos y Masivo Capital S.A.S., por el incumplimiento de la sociedad compradora de su obligación de pago. iii) Ordenó a la demandada reconocer en favor del convocante el valor de $77.136.500 m/cte., resultante de descontar a la cifra total convenida la suma de $20.000.000.

Lo anterior, con el reconocimiento de la indexación correspondiente con base en el IPC, calculado desde la fecha de suscripción del referido acuerdo de voluntades. iv) Por su parte, se conminó al actor a entregar a la sociedad accionada los documentos de desintegración, así como la Resolución nro. 250 de 2015 que da cuenta de la cancelación de la matrícula del rodante de placas SIN156, expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá. v) Negar condenas de lucro cesante y daño emergente. vi) No condenar en costas.

Frente a esta decisión, la convocada solicitó aclaración del fallo en el sentido de expresar la fecha a partir de la que procedía la indexación, petición a la que la falladora de primer grado indicó que “desde la fecha de celebración del contrato con el señor Juan Ignacio”. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionada reparó sobre el momento a partir del cual se ordenó la indexación de la cifra objeto de condena, al sostener:12 “El contrato que se suscribió con el señor Juan Ignacio era para legalizar el pago que se encontraba pendiente al señor Alexander, No obstante, mi obligación de pagar el contrato iniciaba a partir de la fecha de entrega o de la cancelación de la matrícula por parte del demandante, entonces tomar el valor de lo adeudado, indexarlo desde el año 2011 a la fecha es donde radica mi recurso, porque pues no se encuentra que desde esa fecha se acreditó el incumplimiento por parte de masivo capital, fue donde se constituyó el contrato.

Sí, mi obligación era a partir de la entrega y no a partir desde el momento en que se suscribe el mismo”. 12 20Audiencia Min 1:57:39 IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el Tribunal se encuentra limitado a estudiar el reparo que fue debidamente sustentado y que soporta el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.13 En ese entendido, no será objeto de examen aquella manifestación erigida por la sociedad censora, relativa a “que no existe un incumplimiento que sea imputable a la compradora”, toda vez que esta, si bien fue incluida en el escrito de sustentación, lo cierto es que no fue alegado ante la primera instancia como un motivo de reproche al fallo de primera instancia. 2.

Sobre la resolución del contrato Útil resuelta memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con ello no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres acatando lo acordado de buena fe, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.

Por ello corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, considerando que, ante la eventual infracción de una de ellas, el extremo cumplido, le asiste la acción resolutoria con indemnización perjuicios 13 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. Al respecto, establece el artículo 870 del Código de Comercio que: En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.

De otra parte, el artículo 1546 del Código Civil, enseña: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Previsión normativa que resulta aplicable al caso bajo estudio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio que refiere a la aplicación de legislación civil en materia comercial cuando no exista regulación expresa.

Sobre la materia, el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3666-2021 expresó: “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora, pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios.

Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito.” ( ) Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple.

En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal.” Ahora, para la prosperidad de tal acción con la correspondiente indemnización de perjuicios, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido, ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciado de la causa judicial; y iii) y la inobservancia del contratante convocado al juicio 3.

Caso concreto 3.1. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de modificar parcialmente la providencia de primer grado, ante la procedencia del único reparo formulada por Masivo Capital S.A.S. 4. Sobre el reparo 4.1. Manifestó el recurrente que la fecha a partir de la cual debería ordenarse el pago del saldo del precio no sería la de la suscripción del convenio, sino la data en la que se entreguen por el demandante, los documentos de cancelación de la matrícula del vehículo ante Masivo Capital S.A.S. Acto este último que, a esta altura no se ha materializado, y por el que no es plausible la orden que impartió la a quo en aquel sentido. 4.2.

Dicho ello, para efectos de evaluar la oportunidad desde la que debe concederse la indexación, la Sala considera pertinente pronunciarse de forma preliminar sobre el contrato de venta de vehículo celebrado entre Juan Ignacio López Castellanos y la demandada, debido a que de su lectura se observa que en esta consta la enajenación de una cosa ajena, que, desde el ordenamiento civil, se considera válida.

En efecto, así lo establece el artículo 1871 del Código Civil al señalar que “[l]a venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”. Elemento normativo del que se infiere viabilidad jurídica en ese tipo de negocio, a partir de la distinción que el legislador hizo sobre el título traslaticio de dominio y el modo como forma de transferir el dominio, al determinar que nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene (nemo plus juris ad alium transferre potest quan ipse habet).

Tema sobre el que el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC5690-2018 sostuvo: “(…) la ajenidad del bien prometido tampoco afecta la validez de la convención preparatoria, en la medida que, siguiendo la preceptiva del artículo 1871 ibidem, «la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo», lo cual significa que los actos celebrados sobre bienes ajenos no son nulos y, por tanto, cuando se promete la venta de una cosa en esas condiciones, es posible predicar también la validez del contrato que las contiene, pues nada obsta para que posteriormente, el prometiente vendedor adquiera el derecho sobre la cosa que ha prometido transferir u obtenga el consentimiento del verdadero dueño que le permita cumplir la obligación adquirida para el momento en que deba perfeccionarse el contrato prometido, así ello envuelva un hecho futuro e incierto”14.

Aspecto ya tratado con antelación por la Corte Constitucional en la decisión C-174 de 2001, en la que se declaró exequible el artículo 1874 del Código Civil, destacándose allí lo siguiente: “(…) Ahora bien, contrario a lo afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, propugna por la realización de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes intervinieron en su celebración y distingue entre validez o invalidez del contrato y cumplimiento.

Además, dejar a salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación, así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.

También respecto de las partes las expresiones en estudio dan correcta aplicación a los artículos antes mencionados, porque las obligaciones libremente asumidas -transferencia del derecho negociado, entrega real y material de la cosa y pago del precio-, pueden ser exigidas prescindiendo de la titularidad del bien. Lo anterior por cuanto si el vendedor no cumple con la obligación de transferir el derecho, habiéndose comprometido a ello, cualquiera fuera la causa, el afectado podrá optar por la resolución del contrato con el resarcimiento de perjuicios, pero, de involucrarse el cumplimiento con la validez del negocio, el afectado tendría que acudir a una acción de nulidad o anulabilidad, para reclamar lo suyo, situación que además de alejarlo de la posibilidad de llegar a ser dueño de la cosa, lo pondría en desventaja respecto del otro contratante porque, ante el no pago del precio, el vendedor si podría optar por la resolución del acuerdo. 14 Corte Suprema de Justicia, Cas Civ.

SC5690-2018 (…)De otra parte, las expresiones del artículo 1871 del Código Civil, en estudio, garantizan los derechos de las partes contratantes y de los terceros conforme a lo preceptuado por el artículo 58 constitucional, porque haciendo caso omiso de la titularidad de la cosa vendida permite la realización del derecho adquirido a que se ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estará obligado a entregar la cosa – tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y ambos pueden acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Además, el derecho real adquirido en nada se afecta, aun siendo el objeto del contrato celebrado por otros, en razón de que el contrato es “res inter alios acta” respecto de aquel y, en caso de que su ejecución afecte al verdadero dueño, tiene acciones para defender lo suyo –artículos 646 y siguientes C.C.” 4.4. Superado lo anterior, a partir de la revisión de los medios suasorios recaudados, se observa que con la demanda se aportó el documento denominado “contrato de compraventa de vehículo”, suscrito por Juan Ignacio López Castellanos como vendedor y Masivo Capital S.A.S. como comprador, en el que se acordó lo siguiente: “3.1 OBJETO: A través del presente contrato el (los) vendedor (es) transfieren a título de compraventa al comprador el siguiente vehículo automotor (en adelante simplemente el vehículo) A su vez el comprador se obliga a pagar el precio del vehículo en la manera determinada en el presente documento “3.2 PRECIO Y FORMA DE PAGO: el precio de la presente compraventa corresponde a la suma de noventa y siete millones ciento treinta y cinco mil quinientos pesos de la República de Colombia ($97.135.500.00) (…).

A su vez, examinada la literalidad del documento se avizora que este fue suscrito el 2 de febrero de 2011; circunstancia sobre la que, si bien la parte demandada adujo que no corresponde a la realidad, lo cierto es que dicho extremo no logró acreditar esa manifestación, mucho menos que hubiese existido allí un error de digitación. Aspecto que el que se denota que, para aquella data, el actor Juan Ignacio López Castellanos no era propietario del automotor.

Contrario sensu, obra en plenario comunicación expedida por Masivo Capital S.A.S. dirigida al convocante, de fecha 2 de marzo de 2016, en la que se valida lo anterior, al indicarse allí que: “vale la pena mencionar que, de conformidad con el contrato de compraventa del vehículo en comento, suscrito con usted como propietario el día 2 de febrero de 2011”15.

Elemento que, contrario a lo expresado por el censor, no fue desvirtuado por el demandante en su interrogatorio, habida cuenta que de allí no se extrae confesión alguna que permita inferir una fecha distinta a la consignada en el documento. Más aún que en sus respuestas, Juan Ignacio López Castellanos apenas dijo: “(…) la verdad (…) no estoy seguro [de] la fecha, discúlpeme, de verdad no me acuerdo si fue en el 2011 yo sé que eso empezó como en el 2009 lo de Transmilenio”.16 A lo que agregó, en lo relativo a la data en la que él se habría hecho propietario, por lo menos en parte, del rodante en cuestión, por compra efectuada a Alexander Suescún, lo siguiente: “Sí claro, éramos compañeros de trabajo (…) se lo compramos en sociedad con el señor José Alirio Estupiñán Rojas.

Se lo compramos al señor Alexander Suescun, la fecha no la sé, no le acuerdo precisamente, pero sí, cómo en el 2012.” Situación validada con el certificado de propiedad del bien de placas SIN-156, en cuyo historial de traspaso se indicó que el 28 de diciembre de 2012 el señor Suescún efectuó dos traspasos, uno a favor de Jorge Alirio Estupiñán Rojas y otro a nombre de Juan Ignacio López Castellanos. De todo lo expuesto, es posible reiterar que el negocio sobre el que se invoca la resolución por incumplimiento si comporta la venta de cosa ajena, que, además de ser válido desde el escenario legal, cuenta con eficacia jurídica puesto que de su examen se observa que en este se plasmaron los elementos esenciales del contrato, esto es, su precio y el objeto sobre el que recae.

Criterios que determinan la posibilidad de que el extremo actor estuviese facultado para iniciar la acción de la referencia, como en efecto lo hizo, con independencia de que al momento de celebrarse la compraventa con la sociedad demandada no fuese el verdadero propietario. 15 Folio 16 01CuadernoPrincipal 16 13Audiencia Min 1:07:38 A la par que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1873 del Código Civil, el negocio efectuado cuenta con efectos legales, en tanto no existe discusión de que Juan Ignacio López Castellanos tenía la tenencia del bien objeto de venta, al punto que fue él quien, a la postre, contó con la posibilidad fáctica de disponer sobre su entrega. 4.5.

Expuesto lo anterior, a fin de resolver el reparo formulado por el extremo pasivo, luego de ser evaluado el convenio materia de disputa, se avizora que el demandado, en efecto, estaba obligado a pagar la cifra de $77.136.500 m/cte. una vez realizado el traspaso del rodante, de la siguiente manera: “3.2 PRECIO Y FORMA DE PAGO: el precio de la presente compraventa corresponde a la suma de noventa y siete millones ciento treinta y cinco mil quinientos pesos de la República de Colombia ($97.135.500.00), que el comprado se obliga a pagar a los vendedores de la siguiente manera: 3.2.1.

La suma de cinco millones de pesos de la República de Colombia ($5.000.000.00) a título de arras. (…) 3.2.3 La suma restante será cancelada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se finalice el traspaso del vehículo automotor a favor de la concesionaria masivo Capital S.A.S. ante la autoridad competente. Debido a lo anterior, el (los) vendedor (es) se obliga (n) a suscribir el formulario único de traspaso y demás formularios, documentos, autorizaciones e instrumentos que lleguen a ser necesarios y a entregarlos al momento de la entrega del vehículo.

Así mismo, el (los) vendedor (es) se compromete (n) a comparecer, en la fecha antes establecida, ante las autoridades y/o particulares que lo puedan requerir con el fin de perfeccionar el trámite de traspaso del vehículo. (…) 3.4 ENTREGA: La entrega del vehículo se hará el día de inicio de operación de la ruta asignada al vehículo, sin perjuicio de que la concesionaria pueda, mediante aviso previo dirigido al (los) vendedores (es) con al menos cinco (5) días calendario de antelación a la nueva fecha, adelantar la mencionada entrega, los trámites para efectuar la transferencia de dominio se deberán iniciar el mismo día en que se haga la entrega material del mismo y solo se entenderá hecha una vez se registre el contrato en la oficina de registros de la autoridad competente (…). 3.6 TRASPASO: El traspaso del vehículo ante las autoridades se iniciará el mismo día en que se haga la entrega material del vehículo.

Debido a lo anterior, el (los) vendedor (es) se obliga (n) a suscribir el formulario único de traspaso y demás formularios, documentos, autorizaciones e instrumentos que lleguen a ser necesarios y a entregarlos al momento de la entrega del vehículo. Así mismo, el (los) vendedor (es) se compromete (n) a comparecer, en la fecha antes establecida, ante las autoridades y/o particulares que lo puedan requerir con el fin de perfeccionar el trámite de traspaso del vehículo”.

Del anterior clausulado puede inferirse que, si bien el pago del precio era una obligación del comprador, lo cierto es que el cumplimiento estaba supeditado al traspaso del rodante, que, a su vez, solo se materializaría simultáneamente con la entrega del bien. 4.5.1. Frente a esto último, del análisis de los siguientes documentales allegadas con la demanda se observa que el señor Juan Ignacio López Castellanos siempre solicitó a la parte pasiva que le recibiera el rodante objeto de la acción, conforme consta en las comunicaciones emitidas por la convocada de las que se extrae tal pedimento.

Así, en escrito de 2 de marzo de 2016 se indicó: “frente a su solicitud de entrega de vehículo de placa SIN 156, vale la pena mencionar que (…) el concesionario tiene la facultad de decidir en qué momento y a que propietario llama para hacer efectiva la vinculación.”17 Por su parte, en respuesta de 23 de mayo de 201618 se dijo que: “En atención a su escrito allegado en nuestras oficinas a través de TRANSMILENIO S.A. mediante el cual le solicita a la mencionada entidad, su intervención para que sea recibido el vehículo de servicio público (…].

( ) la recepción de vehículos está ligada y depende de la implementación de rutas asignadas al concesionario, por lo que es importante resaltar lo que al respecto ha manifestado TRANSMILENIO S.A. como ente gestor del Sistema Integrado de Transporte Público SITP: Es el concesionario quien decide en qué momento y a que propietario llama para ser efectiva su vinculación, ya sea para usar en la operación del vehículo o para cumplir la cuota de chatarrización”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, MASIVO CAPÍTAL S.A.S. le estará solicitando la entrega de su vehículo cuando dicha obligación se configure y en la medida en que se vayan implementando las rutas faltantes. A su vez en comunicación de 28 de junio de 201619 se expresó: “(…) por esta razón Masivo Capital está a la espera que el ente Gestor o sea Transmilenio, autorice la entrada en funcionamiento de la flota para cubrir las rutas que hacen falta, y así solicitarle el vehículo en cuestión.” 17 Folio 16 01CuadernoPrincipal 18 Folio 18 y 19 01CuadernoPrincipal 19 Folio 21 y 22, 90 a 93 01CuadernoPrincipal Observancia convencional de la parte activa que se vio truncada por el hecho de que la demandada no accedió a recibir el automotor, por motivo de la no asignación de la ruta correspondiente.

En todo caso, de forma posterior, con la contestación del líbelo genitor la sociedad accionada allego medio demostrativo documental que permite inferir que, mediante escritos de 29 de agosto20, 7 de noviembre21, 14 de noviembre22, 12 de diciembre23, 30 de diciembre de 201924, 12 de febrero y25 29 de octubre de 202026, solicitó al promotor de la acción la entrega prenotada, a fin de dar lugar a su “desintegración”.

Lo anterior, “con base en los compromisos recíprocos contractuales adquiridos entre usted y Masivo Capital S.A.S. (…) para dichos efectos y poder generar el pago de los emolumentos pactados contractualmente a que haya lugar, es decir, ($77.135.500) usted puede optar por i) desintegrar y cancelar la matrícula del rodante directamente y allegar los soportes de dichos trámites siendo radicados ante nuestro concesionario, ii) también puede entregar de forma física el rodante a nuestra compañía”.

A pesar de ello, es notorio que la entrega pretendida no pudo llevarse a cabo, no solo por la negativa inicial de la compradora, sino porque luego, con ocasión a que al accionante le fue cancelada la tarjeta de operación desde el 2015, dicha persona dispuso voluntariamente permitir su chatarrización como lo expuso en sede de interrogatorio de parte, quien, al respecto, dijo: “Yo lo chatarricé el 28 de diciembre del 2018” (…) Le hago aclaración, no chatarricé en el 2019 lo chatarricé en el 2018.”27 Cuestión que, en efecto, se refleja en el certificado de tradición del automotor en el que claramente se indicó: “cancelación: cancela matrícula por desintegración física total fecha: 30/01/2019.”28 20 Folio 172 01CuadernoPrincipal 21 Folio 174 01CuadernoPrincipal 22 Folio 182 y 184 01CuadernoPrincipal 23 Folio 176 01CuadernoPrincipal 24 Folio 180 01CuadernoPrincipal 25 Folio 178 01CuadernoPrincipal 26 Folio 186 01CuadernoPrincipal 27 13Audiencia Min 51:02, 28 Folio 188 4.5.2.

Por demás, no pasa por inadvertido el hecho de que, ante la necesidad de darse observancia a aquel deber de “entrega”, la sociedad demandada ofreció la posibilidad de concretar ese acto de forma material, o a través de la cancelación de la matrícula del rodante y la acreditación documental del acto de chatarrización, como se extrae de los escritos de réplica antes aludidos.

Actos que, se itera, sucedieron de forma posterior a la actuación efectuada por el convocante. Situación que resulta relevante puesto que la finalidad ulterior de la entrega, ante la imposibilidad de poner el vehículo en circulación, fue su “desintegración”, como consta en el certificado traditivo antes memorado. Más aún que, como lo describió el representante legal de Masivo Capital S.A.S. en su interrogatorio, dicho extremo tuvo conocimiento de tal acto con la presentación de la demanda.

Advirtiéndose que, ante la pregunta “¿estaba enterado o no de la fecha en que el automotor fue chatarrizado?”, aquel sujeto informó: “[s]í, nosotros sacamos un certificado de tradición del vehículo, digamos que para todo este caso y en el cual, en 2019, si no estoy mal, el vehículo fue desintegrado.”29 Por todo lo anterior, dado que es esa oportunidad y no la celebración del contrato en la que surge la obligación de pagar del saldo del precio, le asiste razón parcial al censor en su reparo, al orden que la condena a pagar de $77.135.500 no puede indexarse desde el año 2011 como se aludió por la juez de circuito, sino a partir del 30 de enero de 2019.

Habida cuenta que fue en esa última data en la que, según consta en el certificado de tradición del rodante, se canceló la matrícula con ocasión, precisamente, al acto de “desintegración física total” prenotado. Razón suficiente para declarar probado el reparo objeto de estudio, en tanto, según el clausulado 3.2., 3.4. y 3.6. del contrato, el fundamento de la entrega del vehículo no era otro que llevarlo a circulación o chatarrizarlo; amén que no existe prueba que conduzca a determinar que la exigibilidad de aquel débito tenía lugar a materializarse en una oportunidad distinta, de cara a lo expresado erróneamente en el primer grado. 29 13Audiencia Min 1:39:09 4.5.3.

Ahora bien, con el propósito de actualizar la cantidad que debió entregarse al vendedor Juan Ignacio López Castellanos en enero de 2019, se indexará ese importe hasta la última mensualidad registrada por el DANE en atención a la data en que se emite esta decisión y que es deber del juez de segunda instancia “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado (…).”30 Memórese que.

Según lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC10291-2017, la indexación “es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”31.

En ese sentido, puntualizó la memorada Corporación que: “(…) esta “recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle, por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)“, lo que quiere significar que “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, ya que “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía” (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “[n]o estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

( )”32. Acorde con el marco antes evocado, es claro que la actualización monetaria que realizó la juez de primer grado se encuentra justificada, ya que, de lo contrario, se le impondría al demandante vendedor recibir una suma de dinero disminuida por la merma de su valor real desde que se 30 Artículo 283 del Código General del Proceso. 31 32 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10291-2017.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de noviembre de 2001. Exp. 6094. realizó la chatarrización del automotor hasta cuando se efectúe el correspondiente pago. Circunstancia por la que, a tono con lo ya decantado, deberá tenerse en cuenta que la suma a reconocer, equivalente a $77.136.500, al no haber sido objeto de reproche por los extremos en contienda, debe ser actualizada desde el momento en el que se materializó la chatarrización del rodante, es decir, el 30 de enero de 2019.

De ahí que, al emprenderse la operación aritmética respectiva 33, se entiende, entonces, que, para la data de emisión de esa providencia, el importe de la deuda existente en favor del extremo activo asciende a la cuantía de $110.283.725,60, como pasa a verse: Valor que, en efecto, será el que comprenderá la condena correspondiente, como se indicará en parte resolutiva de esta sentencia. 5.

Conclusión 33 Efectuada por el contador del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de noviembre de 2024. Corolario, ante la viabilidad del reparo prenotado, se modificará el ordinal tercero de la decisión cuestionada, en el sentido de reconocer a favor de Juan Ignacio López Castellanos la suma de $110.283.725,60, como condena actualizada a valor presente, de cara a la indexación practicada desde el 30 de enero de 2019.

Lo anterior, sin que haya lugar a imponer costas, ante la prosperidad de la alzada (art 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que, en lo sucesivo, quedará de la siguiente manera: “TERCERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa de vehículo automotor y, por ende, ordenar a MASIVO CAPITAL S.A.S que reconozca en favor de Juan Ignacio López Castellanos la suma de $110.283.725,60, correspondiente al saldo del precio de la venta, indexado a octubre de 2024 en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. Cifra que deberá ser sufragada dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de causarse intereses moratorios a partir de su vencimiento.

Lo anterior, sin perjuicio de advertir al señor JUAN IGNACIO LOPEZ CASTELLANOS que, en todo caso, deberá entregar a la demandada en el mismo plazo, los documentos que acreditan el acto de chatarrización prenotado, en virtud de lo convenido en el contrato.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la decisión censurada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

CUARTO: Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0772da85c825175b8befbc423915ba3f9eb21636b61513408113a4c2d e40bb3 Documento generado en 28/11/2024 03:57:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica