REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0648 / NUR 2024-0167 Demandante: Doris Franco Franco Apoderado: Dra. Ibeth Yadira Cruz Guerrero Demandado: Flor Lina Bolívar Sisa y Juzgado Segundo de Familia de Tunja Interlocutorio No. 019 Tema: Resuelve recurso de reposición contra el auto del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual, esta judicatura ordenó tener por notificados a los demandados en el presente proceso y dispuso reconocer personería a los apoderados de estos.
Asunto. Procede el despacho a resolver acerca del recurso de reposición que fuera presentado por la abogada Ibeth Yadira Cruz Guerrero, quien actúa como apoderada de la demandante Doris Franco Franco y del vinculado Edilfredo Bolívar Sisa, contra el auto del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual, este despacho ordenó tener por notificados a los demandados en el presente proceso y dispuso reconocer personería a los apoderados de estos.
Antecedentes. Asignado el asunto de la referencia por reparto a este Despacho, por auto del 23 de octubre de 2024, se dispuso la admisión del recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida 10 de octubre de 2023, promovido por la señora Doris Franco Franco, a través de apoderada judicial, contra señora Flor Lina Bolívar Sisa, demandante dentro del proceso de petición de herencia radicado No. 15001316000220220025100 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja.
Así mismo, en la mentada decisión se dispuso notificar a los señores Fray Ángel, Anait, Luis Alfredo, Luz Enelda, Edilfredo y Eriberto Bolívar Sisa, quienes fueron demandados por su hermana, la señora Flor Lina Bolívar Sisa, en el referido proceso de petición de herencia. En ese sentido, por este Despacho se dictó el proveído del 10 de diciembre de 2024, en el que se resolvió lo siguiente: Recurso de Revisión 2024-0648 Recurso.
La doctora Ibeth Yadira Cruz Guerrero, quien asiste los intereses de la demandante Doris Franco Franco y del vinculado Edilfredo Bolívar Sisa, con escrito allegado el día 13 de diciembre de 2024, plantea recurso de reposición, con el fin de que “ se modifique y aclare el numeral CUARTO, del resuelve, en razón a que no se identifica en el listado de los poderes otorgados al señor EDILFREDO BOLIVAR ZISA, quien es mi mandante adicional a la señora DORIS FRANCO FRANCO, de igual forma no se le reconoce personería jurídica para actuar a la Doctora SANDRA MARITZA PORRAS RAMÍREZ, apoderada de la demandada FLOR LINA BOLIVAR SISA.”.
En ese ese sentido, sostiene que en la mentada decisión, no se le reconoció personería para actuar como apoderada del señor Edilfredo Bolívar Sisa, ni tampoco a la Doctora Sandra Maritza Porras Ramírez, como apoderada de la señora Flor Lina Bolivar Sisa. De dicho recurso, se corrió traslado por secretaria con fijación en lista del 19 de diciembre de 2024, e ingresado al despacho para proveer 1.
Consideraciones.
PRIMERO: Para reparar el agravio que le cause a las partes o a una de ellas, una decisión del Juez, consagra la ley los recursos, entre los cuales figura el de reposición, contra los autos. En principio todos ellos son susceptibles de él, no obstante, se excluyen expresamente algunos casos, sobre el particular, el artículo 318 el Código General del Proceso establece: 1 Archivo 064 del expediente.
Recurso de Revisión 2024-0648 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ( )”.
(Negrillas y subrayado fuera de líneas por este Despacho). Así las cosas, se concluye que el recurso interpuesto es procedente como quiera que el auto impugnado fue proferido por esta judicatura y contiene la decisión por medio del cual esta instancia judicial ordenó tener por notificados a los demandados en el presente proceso y dispuso reconocer personería a los apoderados de estos.
De la misma manera, se pone de presente, que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado del 11 de diciembre de 2024 (Archivo 053 del cuaderno de segunda instancia) y, la parte actora presentó su recurso como mensaje de datos al correo electrónico el día 13 de diciembre siguiente - (Archivo 056 ídem)
SEGUNDO: El recurso de reposición está instituido para que las partes impugnen directamente ante el Juez que emitió determinada providencia, todas aquellas actuaciones que en su sentir sean contrarias a la ley, a fin de que reconsidere la posición y se adecue el trámite del proceso a los postulados propios dispuestos por el Legislador, dicho recurso como ya se indicó atrás, se encuentra regulado por el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta a través de la cual se le puede demostrar al juez que se desacertó en su decisión. La parte que recurra una providencia tiene la carga argumentativa de demostrarle al juez el yerro en que está incurriendo, a fin de que modifique su propia providencia o la reforme para superar el vicio y encausarla a los senderos propios de la realidad jurídica y procesal, de allí entonces que no se trata de una simple apreciación inocua de descontento, sino que debe atacarse en forma directa y de fondo la providencia con una demostración del desacierto o inexactitud.
La parte inconforme al momento de realizar su juicio de valor frente a la providencia que recurre debe analizar el elemento jurídico, fáctico y probatorio en que se basó la determinación, a fin de identificar la falta que llevó al juez a adoptar una decisión equivocada, so pena de que su recurso este destinado al fracaso por falta de técnica.
Recurso de Revisión 2024-0648 Tal manera de entender las cosas, permite indicar que la reposición es un medio de impugnación autónomo cuya finalidad es revocar; es decir, dejar sin efectos una providencia; reformar, dejar vigente una parte y sin efecto otra o modificar una parte o el todo; aclarar, despejarlo de oscuridad o duda (por órdenes contradictorias o confusas); adicionar, implica el agregarle algo a su contenido; por ello se exige su sustentación, esgrimiendo cual es la finalidad pretendida.
TERCERO: Descendiendo al caso sub judice, se tiene que la parte actora cuestiona a providencia del 10 de diciembre de 2024, mediante la cual, esta judicatura ordenó tener por notificados a los demandados en el presente proceso y dispuso reconocer personería a los apoderados de estos, en tanto considera que en el ordinal cuarto de la mentada decisión “ no se identifica en el listado de los poderes otorgados al señor EDILFREDO BOLIVAR ZISA, quien es mi mandante adicional a la señora DORIS FRANCO FRANCO, de igual forma no se le reconoce personería jurídica para actuar a la Doctora SANDRA MARITZA PORRAS RAMÍREZ, apoderada de la demandada FLOR LINA BOLIVAR SISA”, por lo que precisa que, en este caso, no se le “ estaría reconociendo la personería jurídica para actuar como apoderada del señor EDILFREDO BOLIVAR ZISA, ni tampoco a la Doctora SANDRA MARITZA PORRAS RAMÍREZ, como apoderada de la señora FLOR LINA BOLIVAR SISA” Ahora bien, de la revisión de la providencia cuestionada, se encuentra que, en el ordinal cuarto (sobre el cual se dirige la inconformidad de la recurrente), se indicó lo siguiente: “Cuarto: Reconocer personería adjetiva a las abogadas Jenny Marcela Gómez Hernández e Ibeth Yadira Cruz Guerrero, en los términos y para los efectos del poder que les fuera conferido por Flor Lina Bolívar Sisa y los señores Anait Bolívar Sisa, Luz Enelda Bolívar Sisa, Fray Ángel Bolívar Sisa y Luis Alfredo Bolívar Sisa, respectivamente.” Puestas, así las cosas, sin que precise mayor análisis, se advierte que se halla razón a la apoderada recurrente, en tanto que como lo afirma la doctora Ibeth Yadira Cruz Guerrero, en el citado proveído se omitió reconocerle personería, para actuar igualmente como apoderada del vinculado Edilfredo Bolívar Sisa, quien como se verifica en el expediente, aportó el correspondiente poder conferido en favor de la mencionada abogada (archivo 044 del expediente).
Igualmente, se observa que no reconoció personería a la abogada Sandra Maritza Porras Ramírez, quien mediante escrito obrante en archivo 31 del expediente, concurrió en representación Recurso de Revisión 2024-0648 de la demandada Flor Lina Bolívar Sisa, a contestar la demanda del recurso extraordinario de revisión para oponerse a las pretensiones de la misma.
Lo brevemente discurrido permite concluir que habrá de reponerse el auto recurrido, en el sentido de precisar que se reconoce personería a la abogada Ibeth Yadira Cruz Guerrero, para actuar igualmente como apoderada del vinculado Edilfredo Bolívar Sisa, así como también, a la abogada Sandra Maritza Porras Ramírez, para actuar como apoderada de la demandada Flor Lina Bolívar Sisa.
En lo demás se mantiene incólume, lo decidido en el proveído del 10 de diciembre de 2024. Por su parte, se observa que en escrito radicado el 13 de diciembre de 2024, la doctora Sandra Maritza Porras Ramírez, solicitó igualmente que se le reconociera personería para actuar como apoderada de la señora Flor Lina Bolivar Sisa, situación que como ya se indicó, se procederá a efectuar en este proveído, atendiendo la reposición formulada por la apoderada del extremo demandante.
En consecuencia, se Resuelve Primero. Reponer el ordinal CUARTO del auto del 10 de diciembre de 2024, el cual quedará así: “Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Ibeth Yadira Cruz Guerrero, identificada con la C.C. No. 1.049.616.805 y T. P. No. 252.327 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del vinculado Edilfredo Bolívar Sisa, en los términos y para los efectos del poder conferido.
De igual manera, se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenny Marcela Gómez Hernández, identificada con la C.C. No. 40.048.912 y T.P. No. 339.550 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de los vinculados Anait Bolívar Sisa, Luz Enelda Bolívar Sisa, Fray Ángel Bolívar Sisa y Luis Alfredo Bolívar Sisa, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Por último, se reconoce personería adjetiva a la abogada Sandra Maritza Porras Ramírez, iidentificada con la C.C. No. 1.049.630.915 y T.P. No. 341.702 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la demandada Flor Lina Bolívar Sisa, en los Recurso de Revisión 2024-0648 términos y para los efectos del poder conferido.” En lo demás se mantiene incólume, lo decidido en el proveído del 10 de diciembre de 2024.
Lo anterior, conforme se consignó en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, ingresar de manera oportuna el expediente, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Recurso de Revisión 2024-0648