Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-0819- Decreta desistimiento tácito

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PEDRO ANTONIO GARCIA LOPEZ PABLO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ 1500221300020220021100 - (Rad. Interno:2022-0819) Tunja, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a estudiar la viabilidad de decretar la terminación del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por PEDRO ANTONIO GARCIA LOPEZ contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá), al interior del proceso de pertenencia con radicación 2019-00093-00, promovido por Pablo Emilio López Hernández en contra de Pedro Antonio García López, Segundo Leovigildo López Hernández, Vicente López Hernández, Alicia López de Martínez, Olivia María Medina Carmona, Inés Amparo Medina Carmona, Marco de Los Ángeles García, José Poliodoro García Mayorga, Segundo López Mata, Alfonso López Mata, Guillermo López Mata, Abigail López Hernández, Herederos de Miguel López (q.e.p.d.), Olga Lucia López Hernández, Blanca Rita López, y Jaime Eliecer López Hernández, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 9 de mayo de 2023, se admitió la demanda presentada para formalizar el recurso extraordinario de revisión; en esa oportunidad se ordenó notificar la providencia a los convocados “en la forma prevista en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 o, en su defecto, 1 si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 291 y 292 del C.G.P.” e informarles que cuentan con el término de cinco días para que ejerciten su derecho a la defensa. 2.

En auto del 3 de diciembre de 2024, notificado en estado No. 183 del día siguiente, debido a que la parte recurrente no acreditó gestiones tendientes a notificar a algunos de los convocados, se ordenó requerirla para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la providencia, realizara los trámites tendientes a notificar del auto admisorio de la demanda de revisión a los señores Olivia María Medina Carmona, Inés Amparo Medina Carmona, Marco de los Ángeles García, José Poliodoro García Mayorga y Flor Angela Acuña Pinto, curadora ad litem de personas indeterminadas, demandadas en el proceso de pertenencia que se revisa, so pena de declarar desistimiento tácito del proceso, atendiendo lo señalado en el artículo 317 del C.G.P. 3.

El día 10 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala pasa el proceso al despacho informando que: “Cumplidos los treinta (30) días concedidos en el auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual requería al apoderado de la parte demandante notificar a los convocados referidos en el resuelve. No obstante, el apoderado no allegó lo pertinente en el término establecido que vencía el 07 de febrero de 2025” Posterior a esta fecha no existe actuación alguna de parte o de oficio.

CONSIDERACIONES Por regla general los procesos terminan una vez se haya definido la situación jurídica disputada, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido; empero, el legislador consagró las denominadas formas de terminación anormal del proceso, entre las que se encuentra el desistimiento tácito.

El artículo 317 del Código General del Proceso, prescribe que cuándo para continuar el trámite de la demanda o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de quien haya formulado aquella 2 o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

La misma regla establece que si el término precluye sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez declarará el desistimiento tácito de la respectiva actuación y condenará en costas. De ahí se desprende que este modalidad de terminación procesal ocurre cuando los llamados a impulsar el trámite no efectúan los actos necesarios para proseguirlo, surgiendo así que el legislador sanciona la negligencia, omisión, descuido o inactividad del interesado.

Se advierte además, que la figura del desistimiento tácito es aplicable al recurso extraordinario de revisión teniendo en cuenta que se trata de una actuación que debe ser promovida por la parte interesada, y que para su trámite se requiere de las gestiones de esa misma parte. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto con radicado 11001-02-03-000-2022-02381-00 del 23 de agosto de 2023, explicó: “La aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una ‘actuación promovida a instancia de parte’, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso” El numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, señala lo siguiente: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

En el presente asunto, el recurrente en revisión fue requerido para que gestionara la integración del contradictorio, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte convocada; más vencido el término concedido para el agotamiento de esa actividad, no aportó soporte que acreditaran el cumplimiento de la referida carga procesal.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso, al trámite de la revisión debe vincularse a las personas que fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia cuestionada, y el inciso quinto del artículo 358 ibidem, ordena darles traslado con la admisión de la demanda, y notificarles la providencia de forma personal, pues así lo prevé el numeral 1º del artículo 290 de la misma codificación. Por lo anterior, se observa que la notificación de los convocados fue ordenada desde el auto de admisión del recurso, proferido el 9 de mayo de 2023, y que el recurrente no ha satisfecho esa carga procesal a pesar de haber sido requerido para cumplirla en providencia notificada en estado de 4 de diciembre de 2024, en la cual se le otorgó el término de treinta días para agotarla (pdf 057).

Acorde con lo expuesto, se colige que desde esta última calenda hasta el 7 de febrero de 2025 (contada la vacancia judicial), transcurrió el plazo de treinta días concedido para desarrollar la aludida carga procesal (060 informe secretarial), sin que se materializara gestión útil para obtener la comparecencia de los demás convocados al trámite de revisión, dado que no acreditó haber adelantado las diligencias tendientes a la notificación de los señores Olivia María Medina Carmona, Inés Amparo Medina Carmona, Marco de los Ángeles García, José Poliodoro García Mayorga y Flor Angela Acuña Pinto, curadora ad litem de personas indeterminadas, las cuales son indispensables para continuar el trámite del recurso extraordinario de revisión; al no haberlo hecho demuestra desinterés por el proceso y a causa 4 del incumplimiento le es aplicable la consecuencia procesal del desistimiento tácito conforme al numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Sin lugar a condena en costas por cuanto no está acreditada su causación, lo anterior de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia, del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión promovido por PEDRO ANTONIO GARCIA LOPEZ, frente a la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá), al interior del proceso de pertenencia con radicación 2019-00093-00 promovido por Pablo Emilio López Hernández en contra Pedro Antonio García López, Segundo Leovigildo López Hernández, Vicente López Hernández, Alicia López de Martínez, Olivia María Medina Carmona, Inés Amparo Medina Carmona, Marco de Los Ángeles García, José Poliodoro García Mayorga, Segundo López Mata, Alfonso López Mata, Guillermo López Mata, Abigail López Hernández, Herederos de Miguel López (q.e.p.d.), Olga Lucia López Hernández, Blanca Rita López, Jaime Eliecer López Hernández, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer comprobada su causación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 5 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13e1743059430256421a4e7a888c81386d3497b7c26554a92cef21978fd258ec Documento generado en 15/05/2025 11:53:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica