Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 4. NI 41843 revoca aprobación preacuerdo control material según jurisp 2025

Ponente: Blanca Lidia Arellano Moreno

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PREACUERDO – Derechos de las víctimas. PREACUERDO – Control judicial: límites al poder calificador del Fiscal. PREACUERDO CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA – Control judicial: en su estudio resulta exigible la distinción de si la variación tiene o no base factual de fundamento.

PREACUERDO – Control judicial: el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima. PREACUERDO – Control judicial: la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena. PREACUERDO - Control judicial: verificación de mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

PREACUERDO - Control judicial: de proferir condena sin un mínimo respaldo jurídico o probatorio, se vulnera los derechos del procesado. ESTADO DE IRA - Elementos dogmáticos. ESTADO DE IRA – Diferencias entre el actuar afectado por un estado de ira y quien hace justicia por mano propia. PREACUERDO CON BASE FÁCTICA: Reconocimiento del estado de ira: su inclusión debe contar con respaldo en elementos probatorios.

PREACUERDO CON BASE FÁCTICA: al no acreditarse la existencia de ira, su reconocimiento vulnera los derechos a la verdad y justicia de las víctimas. (…) Esos aspectos, (…) permiten alejar la teoría del estado de ira o intenso dolor en la psiquis del procesado y por el contrario llevan a pensar que se trató de un acto donde el acusado tomó justicia por propia mano o simplemente decidió aprovechar el momento para vengarse por las continuas desavenencias que se dice existen entre ellos.

Como fuera, es lo cierto que de las situaciones descritas no se puede predicar que el acusado fuera objeto de una grave e injusta acción en su contra, misma que dé lugar a la situación de cólera propia de un estado de ira. (…) (…) si como se ha evidenciado, el preacuerdo desborda el margen de la legalidad, al no existir base fáctica que soporte el presunto estado de ira, se debe abrir paso a la revocatoria de lo apelado para en su lugar improbar el pacto (…) (…) si se aprobase la situación así presentada, también se constituiría en agresión a los derechos de las víctimas, pues se estaría modificando la verdad de los hechos, al manifestar que fue el propio agraviado quien generó la agresión en su contra y de otro lado se afecta su aspiración de justicia, en tanto que la fijación de una disminuida pena, con fundamento en un pacto ilegítimo, no puede tomarse por este interviniente, y aún la sociedad en general, sino como un acto injusto.

(…) CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Deben contar con los medios de conocimiento que corroboren su existencia. Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 AGRAVANTE POR ESTADO DE INDEFENSIÓN - Al momento de la imputación o acusación, deben estar claramente delimitadas las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales ésta se atribuye.

(…) resulta ser escaso para reprochar penalmente al acusado la agravante imputada, máxime cuando implica el incremento de pena en un significativo número de meses, ello en atención a que de esos dichos no es claro establecer a ciencia cierta la ocurrencia del agravante, en tanto no se ve diáfano cuál sería la situación de indefensión o inferioridad en la que puso o aprovechó el agresor cuando realizó los disparos contra la víctima (…) (…) la imputación jurídica también resulta desafortunada, pues en vilo se deja al procesado para saber si lo que se le atribuye es colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o haberse aprovechado de una de esas tales situaciones, aspectos que en conjunto con una precisa relación de los hechos, deben estar claramente delimitados en los aspectos fácticos y jurídicos de la acusación, además de ser soportados en prueba mínima para no afectar negativamente el derecho a la presunción de inocencia. (…) _________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No.: 523566000516202000339-01 Número Interno: 41843 Sentenciado:… Delitos: Tentativa de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Aprobado: Acta No. 12 de abril 22 de 2025 San Juan de Pasto, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Representación de Víctimas, en contra de la decisión proferida el 28 de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, por medio de la cual se aprobó el preacuerdo celebrado por … y la Fiscalía. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 De lo consignado en el escrito de preacuerdo se extraen los siguientes supuestos fácticos: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 31 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 9: 10 de la noche, en inmediaciones de la vereda las Delicias, comprensión territorial del municipio de Córdoba (Nariño), más exactamente en una residencia donde funciona una tienda y donde se encuentran dispuestas unas mesas para expender bebidas embriagantes, derivando en que, hasta aquel lugar habría arribado en su motocicleta el señor…, con la intención inicial de comprar unos cigarrillos, sin embargo, se quedó, y se sentó a tomar cerveza con un amigo de nombre Sebastián Valenzuela y otro individuo amigo de aquel.

Posteriormente, llegó al lugar un sujeto que se acercó a donde estaba … a decirle que la moto que había dejado afuera se la estaban llevando, afirmación que al parecer tenía solo la intención de que él saliera a la parte externa de donde se encontraba. Hecho lo cual, … accede a salir de aquel lugar, y es entonces que mientras dicho individuó lo hace, aparece en la escena …, provisto de una arma de fuego al parecer tipo pistola, que sin motivo aparente se dirigió a donde estaba su víctima y sin darle tiempo a reaccionar le disparó en algunas ocasiones, siendo el primero de ellos en el rostro, luego impactándolo en la parte baja de la espalda y en el pie derecho, para luego desaparecer de la escena de los hechos sin rumbo conocido.

Seguidamente, la víctima fue trasladada hasta el hospital del municipio de Córdoba con el propósito de ser atendido de urgencias. Se conoce que, los médicos del hospital indicaron que los impactos de bala habrían lesionado la cara del ofendido con grave compromiso de la cavidad bucal, que otro impacto tenía orificio de entrada por la parte inferior dorsal o lumbar con orificio de salida en la parte abdominal y que el otro impacto había lesionado seriamente el pie derecho; lesiones que fueron catalogadas por el perito forense como “Circunstancialmente Mortales”.

Se conoce de otra parte, que el señor …, identificado con C.C …, no cuenta con salvoconducto alguno que lo haya legitimado para portar armas de fuego.”1 (Sic a todo)

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1 AUDIENCIA PRELIMINAR CONCENTRADA Por los anteriores hechos, el 14 de enero de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (N), se adelantaron las audiencias concentradas de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Proceso virtual, Actuación Juzgado, carpeta Conocimiento, archivo de nombre “11ActaVerificacionLegalizacionPreacuerdo 280223”. 1 3 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 La imputación se realizó por los delitos de Tentativa de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones Personal, conforme los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal.

En cuanto a la medida de aseguramiento, se impuso aquella privativa de la libertad en establecimiento especial, particularmente al interior del Cabildo Indígena de Males. 2.2 FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN Y DE PREACUERDO Radicado el escrito de acusación, el día 02 de marzo de 2021 se realizó su correspondiente reparto, siendo asignado el proceso para conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N), empero antes de que se realice la audiencia correspondiente, las partes presentaron escrito de preacuerdo, dando lugar a que el 12 de noviembre de ese año se realice audiencia para su verificación, no obstante, la diligencia se vio suspendida debido a petición del apoderado de víctimas con el fin de analizar de mejor manera lo acordado.

A continuación, el 28 de febrero de 2023, se dio continuidad a la diligencia, se agotó la ritualidad propia de la verificación del preacuerdo y posteriormente la señora jueza optó por aprobar lo pactado entre las partes. En cuanto al consenso suscrito por el procesado y Fiscalía, el acusador indicó que se trata de un pacto con base factual, en el cual se debe aportar un mínimo probatorio para entender configurada, en este caso, la circunstancia referida a la ira (Art. 57 C.P.) al momento de ejecutar el atentado contra…, pues desde hace varios años, la víctima venía ejecutando actos de agresión contra el 4 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 procesado, lo cual desembocó en que para el día de los hechos la situación de odio explotara.

En ese sentido el Fiscal reafirmó la acusación por la Tentativa de Homicidio Agravado y en virtud del preacuerdo con base fáctica reconoció el estado de ira, siendo que con ello los límites de la pena irían de 33.33 meses a 225 meses de prisión, pactando la imposición de 72 meses.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia del 28 de febrero de 2023, la A quo decidió aprobar el preacuerdo con base factual suscrito por …y la Fiscalía, frente al cual la juzgadora consideró que las declaraciones presentadas como soporte del consenso dan cuenta de ciertas situaciones ocurridas anteriormente, pero que habían abonado el terreno para que el procesado tuviera ira y rencor para con la víctima el día que se presentaron los fácticos, siendo que al reconocerse tal estado en su comportamiento, no se está absolviendo al procesado sino que se atenúa la pena.

De otra parte, acotó que, el reconocimiento de la ira en virtud del preacuerdo con base fáctica solo exige la entrega de un mínimo probatorio que lo sustente, más no acreditar con certeza el acaecimiento de la figura, sin que se hubieran presentado elementos que den al traste con las declaraciones de las dos personas que sirvieron de base para fundamentar la pactada modificación Observó que la pena pactada a 80 meses de prisión es razonada y proporcional de cara al concurso de punibles enrostrados, recalcando que la ágil emisión de la sentencia permitirá a las víctimas acceso al incidente de reparación para reclamar su resarcimiento. 5 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Contra dicha decisión, el señor Procurador y representación de víctimas interpusieron recurso de apelación.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN 4.1 Apoderado de víctimas. No conforme con la decisión del Despacho, el abogado manifestó que con las declaraciones de las personas no se puede establecer el estado de ira, pues ellos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, a lo cual sumó que el estado de ira requiere la comisión de la conducta a partir de un impulso violento, el que no se demostró, pues no se sabe que la víctima hubiere ejercido ninguna maniobra contra del procesado, menos se encuentra un nexo causal que dado ese comportamiento grave hubiera generado la reacción por parte del agresor.

Para el profesional del derecho, al hablarse de base fáctica, la misma debe estar creada de tal manera que cumpla con la exigencia de colmar los requisitos de la ira y no solo decir que se exige un mínimo probatorio, para de cualquier manera establecer la ocurrencia de ese preciso estado. De otro lado estimó que los derechos de las víctimas no han sido satisfechos, pues no ha existido derecho a la verdad, tampoco reparación y garantías de no reparación, lo cual debe ser tenido en cuenta a efectos del estudio del preacuerdo. 4.2 Ministerio Público 6 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Para el señor Procurador la juzgadora dio a las declaraciones presentadas como base del acuerdo un alcance que no podía concederles, en tanto que para el representante de la sociedad se trataría de testigos de oídas, pues ni siquiera se sabe la forma en la que adquirieron conocimiento de los hechos manifestados, unos aparentemente ocurridos en el año 2018 y otros en el 2020.

Apreció que, si bien el baremo de acreditación para estos eventos es de un mínimo probatorio, ello no puede llevar a confundirse con aspectos como el de la idoneidad de los medios de convicción, pues así sean menos los medios de convicción aportados, ellos deben cumplir con las condiciones para en verdad acreditar la situación, que es lo que se echa de menos por el recurrente.

A su consideración, los elementos de prueba presentados no son suficientes para incidir en la forma en que ocurrieron los hechos, sobre todo para configurar un estado de ira, pues si en ese material se habla de odio y rencor, tomando los conceptos gramaticalmente, lo que pudo haber operado es una situación de venganza. En suma, de sus razones pidió se impruebe lo pactado. 4.3 SUSTENTACIÓN DE LOS NO RECURRENTES 4.3.1 Defensa.

Señaló que contrario a lo expuesto por el apoderado de víctimas, se están garantizando sus derechos, pues en cuanto a la verdad, se ha dilucidado las razones que llevaron a los hechos materia del proceso; en materia de justicia se está dando sanción a la conducta cometida, cuando incluso no se tomó el mínimo de la 7 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 pena y se la aumentó en otro tanto en virtud del delito concursante, estando la pena en el margen de los límites impuestos por el legislador; y respecto a la reparación ya se ha consolidado que ello no se puede tomar como una barrera para la legalidad del preacuerdo, máxime cuando se cuenta con la opción de adelantar incidente de reparación integral, el cual se muestra como el escenario adecuado para que las víctimas busquen su indemnización. Pasó luego el defensor a posar su atención sobre la situación del mínimo probatorio, el cual considera acreditado pues los dos testigos dieron cuenta de tres circunstancias ocurridas entre acusado y víctima, primero, que a su protegido se le hurtaron unos bienes, en segundo lugar, luego de que el acusado fuera a reclamar por la situación a la víctima, esté con el apoyo de unos familiares agreden física y psicológicamente al procesado; y tercero, quien funge como agraviado en este proceso realizó disparos con arma de fuego contra la vivienda de su cliente.

Para el abogado, tales circunstancias cuentan con el peso suficiente para consolidar un estado de ira en el procesado, situación de hostigamiento que lo llevó a actuar como finalmente lo hizo, dada su desesperación. Con ello estableció la concurrencia de esos mínimos elementos necesarios para la consolidación del estado de ira y así dar paso a la confirmación del auto recurrido. 4.3.2 Fiscalía. Como primer punto estableció que para celebrar el preacuerdo no partió de la acreditada existencia de la circunstancia de la ira e intenso dolor, pues si eso fuera así, lo correcto hubiera sido realizar un ajuste de legalidad en punto de las conductas acusadas. 8 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Ya pasando el acusador a adentrarse en el estudio de los pormenores de la ira, consideró que las circunstancias que den pie para que la persona actúe ilegalmente bajo ese estado, no necesariamente deben presentarse en el momento mismo, sino que cabe la posibilidad de que en la persona se vayan acumulando situaciones que en determinado momento lo llevan a detonar, siempre que las mismas se presenten de una forma cercana.

Pasó luego a abordar el tema del preacuerdo con base factual, recordando que la jurisprudencia ha explicado que no se trata de demostrar la circunstancia de degradación, sino que el mínimo probatorio exigido está dirigido a concluir que en el escenario de los hechos resultaba posible que la circunstancia sucediera. Siguiendo presentadas esa dan línea cuenta consideró que en que las declaraciones contra del procesado se presentaron, provenientes de la víctima, ciertas situaciones anteriores, que generaron al primero malestar, temor, cólera, la cual se materializó el día de los hechos en unas emociones exaltadas que motivaron al procesado atentar contra la vida de la víctima.

Para el Fiscal, las declaraciones no han sido puestas en tela de juicio mediante pedios que las desvirtúen, siendo que además no se observa motivos de animadversión u otros que pudiendo influir en los declarantes, lleven a desconfiar de sus dichos, por lo cual conforme sus argumentaciones, resulta justificado lo acordado. En alusión a los derechos de las víctimas elevó variadas apreciaciones, para en un sentido parecido al expuesto por la defensa, edificar la idea de respeto a esas garantías y así reiterando que en el presente evento no se trató de un ajuste a la legalidad, sino de un preacuerdo, no se hacía necesario comprobar de manera fehaciente el estado de ira, observó que no se puede predicar 9 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 vulneración al ordenamiento jurídico, deprecando la confirmación del auto apelado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado en contra de la decisión del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS En relación con los temas objeto de debate, se tiene que la pugna formulada por la representación de víctimas y Ministerio Público contiene fundamentalmente dos problemas jurídicos que la Sala se permite plantear así: 1. ¿El consenso realizado afrenta a los derechos de la víctima, especialmente al haberse reconocido por la Fiscalía que el procesado actuó en estado de ira?, y 2.

¿La agravante del estado de indefensión o inferioridad fue debidamente enrostrada?. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes temáticas: i) La participación de las víctimas en la celebración de preacuerdos ii) El control de la acusación en los preacuerdos iii) Los preacuerdos con base fáctica iv) Elementos dogmáticos del Estado de ira v) Elementos dogmáticos del Agravante por el estado de indefensión 10 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 5.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 5.3.1 La participación de las víctimas en la celebración de preacuerdos.

Principalmente a partir de la sentencia C-516 de 2007 la H. Corte Constitucional viene reconociendo como el derecho con el que cuentan las víctimas para ser enterados y participar de los consensos a los cuales arriben Fiscalía y procesados. De forma especial cuentan con la garantía a ser escuchada su posición respecto de lo acordado y en el caso de no ser acogido su criterio, a más de dejar sentada su posición procesalmente, tienen acceso los recursos legales de cara a las determinaciones que consideren afectan sus derechos, para lo cual deben vincular la posible vulneración con las garantías a la verdad, justicia, reparación y no repetición. De todas maneras, es lo cierto que aún pese a la oposición que puedan presentar las víctimas, si el examen final del preacuerdo arroja el cumplimiento de los cánones constitucionales, jurisprudenciales y legales, el mismo debe ser aprobado, pues el solo descontento de los agraviados no muta en ilegal lo pactado.

Ahora bien, la sentencia C – 059 del 2010 estableció ciertas situaciones respecto de los preacuerdos, y entre ellas particulares circunstancias relacionadas con las víctimas, así: “Así las cosas, la Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la 11 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente;

(iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración;

(vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos.” 5.3.2 El control de la acusación en los preacuerdos. Ahora bien, a nivel jurisprudencial tampoco ha sido pacífica la discusión, pero para efectos de avanzar en nuestro análisis, esta Sala tendrá en cuenta la siguiente guía, en la cual la CSJ luego de realizar un recuento de la línea precedente establece las siguientes subreglas: “3.3.1.

En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras 2, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca.

Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica.” Con base en la jurisprudencia citada, se debe concluir que por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, 2 Artículo 5. “Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.

Artículo 10. “Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. 12 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes. 10.- Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.

También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”3.

Para la Sala resulta importante hacer claridad en otro aspecto y es el que tiene que ver con la distinción que debe hacerse entre un control material a los preacuerdos y la labor de todo funcionario judicial de establecer que la totalidad de las circunstancias por las que se acusa a una persona tenga un asidero fáctico y probatorio. Si bien la última labor mencionada tiene distintos matices de valoración, en tratándose de un proceso ordinario o de aquellos finalizados por algún tipo de senda abreviada, el fin último a lograr es el mismo, que el juzgador sea un vigilante para que la persona sea condenada acorde a hechos debidamente acreditados, siendo que de llegar a una situación en la cual se emitiera condena por aspectos que, a pesar de haber sido objeto de acusación, no cuentan con un mínimo respaldo jurídico o probatorio, clarísima sería la vulneración a los derechos del procesado.

La Corte Suprema de Justicia ha entendido la temática de la siguiente manera: “En ese recuento jurisprudencial se echa de menos un precedente importante de esta Corporación, orientado a diferenciar el control material a la acusación (del que se ha ocupado ampliamente) y las 3 CSJ SP, feb 3 2016. Rad. 43356. MP José Leonidas Bustos Martínez 13 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la procedencia de una condena –así sea anticipada-, bajo el entendido de que esto último constituye un aspecto medular de la función jurisdiccional.

En efecto, en la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, se precisó lo siguiente: Algunas notas diferenciadoras del “control a la acusación” en los casos de terminación anticipada de la actuación penal Aunque el artículo 350 de la Ley establece que los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa deben ser presentados “ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”, es evidente que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputación- en el trámite ordinario.

En estos eventos la acusación no cumple la función de delimitar los contornos de un debate que deba surtirse a la luz del principio de igualdad de armas, como en el trámite ordinario, precisamente porque el efecto principal de los acuerdos y el allanamiento a cargos es la supresión de los escenarios procesales dispuestos para esos fines. Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;

(ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;

(iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. Esta precisión es importante, porque la asimilación del control material a la acusación y la verificación de los presupuestos para una sentencia, bien sea los que correspondan al trámite ordinario o al anticipado, ha generado confusión sobre la manera como interactúan los fiscales y los jueces en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004.

(…) 14 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 En la misma línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional.

Lo que sí es claro es que en uno y otro evento (trámite ordinario y condena anticipada) las constataciones que deben realizar los jueces varían sustancialmente, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327.”4 Adicionalmente, se explica por la Corte en Sala mayoritaria, en el asunto SP 322-2025 19 de febrero de 2025, rad. 58474, sobre el tema, lo siguiente: 6.4.

El control material a la acusación, entendida como acto de parte, y las verificaciones que debe realizar el juez ante la pretensión de una condena anticipada Sobre el control a la imputación y la acusación, entendidos como los actos comunicacionales regulados, en su orden, en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala ha precisado: (i) en teoría, el control material puede abarcar el respaldo que las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida le brinden a la premisa fáctica, así como la calificación jurídica;

(ii) sin embargo, aunque en los proyectos iniciales del Acto Legislativo 03 de 2002 se previó el control material a la imputación y la acusación, el mismo fue eliminado; (iii) por tanto, en la Ley 906 de 2004 no se incluyó una audiencia destinada a ese propósito, ni se asignó esa función a un juez en particular (en el proyecto inicial, tanto el control de la imputación como el de la acusación estaba en cabeza del juez de control de garantías);

(iv) no obstante, la legislación actual permite que los jueces ejerzan cierto control material a la imputación y la acusación, cuando la Fiscalía incluye calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales; y (v) sin perjuicio de que en las audiencias de imputación y acusación los jueces verifiquen que la Fiscalía cumple con la obligación de presentar los cargos de la forma establecida en los artículos 287 y 337 ídem (CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505;

CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007; entre otras). De otro lado, la Sala ha establecido que el control material a la acusación, entendida como acto de parte, no puede confundirse con 4 Sala de Casación Penal sentencia SP-2073 de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 15 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 las verificaciones que debe hacer el juez ante una pretensión de condena anticipada (CSJSP, 11 dic 2018, Rad. 52311, entre otras).

La función de decidir sobre la procedencia de la condena anticipada también es consustancial a la función jurisdiccional, por lo que el juez debe constatar: (i) la existencia de una hipótesis factual suficientemente clara; (ii) que a la misma no se le haya dado una calificación jurídica manifiestamente ilegal; (iii) que dicha hipótesis encuentre suficiente respaldo en las evidencias y demás información legalmente aportada por la Fiscalía para sustentar su pretensión, a la luz de lo establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227;

CSJSP475, 22 nov 2023, Rad. 58432, entre otras) y (iv) que el convenio no desborda los límites constitucionales y legales analizados en precedencia. En cuanto a la decisión legislativa de prohibir o limitar los beneficios en atención al delito y/o a la condición de la víctima, es claro que la misma no puede soslayarse a través de cambios arbitrarios a la premisa fáctica (esto es, por fuera de las reglas ya analizadas), o por la adopción de una calificación jurídica claramente inadecuada.

Por tanto, el acuerdo, expreso o velado, no puede consistir en la inclusión de aspectos fácticos que no tengan respaldo suficiente en las evidencias físicas o demás información legalmente obtenida, en la supresión de hechos que sí encuentran apoyo en esos medios de conocimiento o en la adopción de una calificación jurídica que no corresponda a la realidad factual evidenciada a lo largo de la actuación, en los términos analizados en el numeral 6.2.” (Negrillas fuera de texto) 5.3.3.

Los preacuerdos con base fáctica. Este tipo de negociaciones surgen teniendo en cuenta que las investigaciones penales avanzan y no en pocas ocasiones, Fiscalía y/o defensa, encuentran medios de convicción que llevan a realizar un ajuste a la acusación o imputación, siendo que en tales eventos tal modificación no se observa como un beneficio sino como el reconocimiento de una situación de hecho manifestada en el proceso a través de los medios de prueba recaudados y con esa base fáctica modificada, las partes entran a consensuar la pena imponible, incluso subrogados y beneficios, siendo que la labor del juez estará limitada a verificar que la sanción u otras situaciones objeto de acuerdo no desborden el marco de la legalidad. 16 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 El análisis no ha sido ajeno a nuestro Tribunal y por ello nos permitimos traer a colación unas líneas de horizontal postura asumida por otra Sala de Decisión: “En este contexto, y tal como se expone en la sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020 con radicado 52227, el proceso penal conlleva la presencia de varias hipótesis factuales, conforme al principio de progresividad de la investigación y por la posibilidad de adelantar también las pesquisas la defensa, ello indica que una calificación jurídica inicial, al demostrarse que han concurrido circunstancias que la modifican produce cambios sobre una base probatoria que puede ser del ente investigador o por la actividad de la defensa, situaciones en las cuales el cambio de la adecuación no es un beneficio sino un ajuste al principio de legalidad, en consecuencia cuando se produce un preacuerdo con un sustento probatorio deberá el juez de conocimiento verificar solo lo relacionado con la pena acordada que se establezca en el marco de la normatividad, se trata de negociaciones con base factual.”5 En ese sentido es fácil dilucidar que al ser la mutación de la calificación jurídica un ajuste a la legalidad, esta necesariamente debe estar soportada en el mínimo aporte de medios de conocimiento que se constituyan en necesario sustento de la variación, pues de lo contrario y si las piezas probatorias no son suficientes para justificar la variación, ya estaríamos adentrando a terrenos diferentes a los que son propios del ajuste de legalidad.

También observa la Colegiatura que al no ser este tipo de pacto una mutación originada en una ficción jurídica para generar efectos en la punibilidad, los cambios que se realizan en punto de la imputación fáctica, así como la pena acordada, producirían efectos plenos al momento de considerar el posible otorgamiento de beneficios y subrogados, contrario a lo que ocurre en los acuerdos sin base fáctica. 5.3.4.

Estado de ira. 5 Sala Penal Tribunal Superior de Pasto, M.P. Héctor Roveiro Agredo León, Proceso Nº: 110016099144201800309-01 NI 28234 17 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Consagra el Artículo 57 de la Ley 599 del 2000 los estados de ira e intenso dolor para establecer que tiene derecho a ver disminuida la pena aquella persona que ejecute el delito en una de tales circunstancias, siempre que éstas sean atribuibles o causadas por una conducta ajena grave e injustificada.

Los presupuestos a demostrarse para reconocer la figura han sido prolíficamente repetidos por la Corte Suprema de Justicia y nos permitimos ratificarlos haciendo uso de la cita que más adelante se realizará, en la cual se profundiza en un aspecto importante para el presente evento, relativo a diferenciar el comportamiento de una persona que actúa afectado en su culpabilidad por un estado de ira, de quien, aun cuando pueda almacenar ira, resentimiento o dolor y teniendo la posibilidad de acudir a las autoridades para encontrar respuesta a la situación, decide actuar unilateralmente para hacer “justicia”, veamos: “Así, la ira ha sido definida por pacífica jurisprudencia como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, causada por una ofensa grave e injustificada, que conlleva una respuesta violenta.

Los elementos necesarios para su configuración son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la configuración de la ira depende de verificar objetivamente, de un lado, que las circunstancias que rodean la reacción son graves y, por ello, son suficientes para provocar la alteración en el sujeto activo y, del otro, el estado emocional de la persona al momento de cometer la conducta, de manera que se advierta el nexo causal entre la agresión injusta capaz de desencadenar la respuesta violenta (…) En ese sentido, entonces, la disminución punitiva que implica el reconocimiento de la ira encuentra su justificación en que el sujeto ha obrado en un estado de obnubilación que le impide razonar, si se quiere, bajo una conciencia y voluntad aminorada, a diferencia del que imparte justicia por mano propia, ya que este, con pleno 18 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 entendimiento decide situarse al margen de las vías legales, para llevar a cabo un actuar antijurídico.

El comportamiento del primero atiende o responde directamente a una ofensa, grave e injusta, de un tercero, en tanto que el segundo reacciona, pero a causa de su desconfianza con la administración de justicia y las instituciones, bajo la concepción de que es más eficaz, expedita y justa la que se realiza por las vías de hecho. Mientras la ira de que trata el artículo 57 del C.P. encuentra su asidero dogmático en que la alteración del estado emocional del sujeto activo incide en la exigencia de conducirse conforme a derecho -como presupuesto de la culpabilidad- al punto que se lo dificulta, quien ejerce de manera arbitraria las propias formas está en capacidad de decidir sujetarse al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, acudir a las autoridades respectivas para la solución de los conflictos, con independencia de su naturaleza.

Por consiguiente, aun cuando la justicia por mano propia suele estar imbuida de ira, odio, resentimiento o frustración, no por esto debe recibir un beneficio punitivo, si se quiere, bajo la figura del artículo 57 del C.P., toda vez que riñe con el Estado Social y Democrático de derecho, en cuanto reviste un abierto repudio al ordenamiento jurídico, de manera que resultaría paradójico que la figura en comento sea cobijada por la disminuyente.”6 5.3.5.

Agravante por el estado de indefensión. El Artículo 104 del Código Penal informa las situaciones que agravan la conduta punible de homicidio y entre ellas el numeral 7° refiere a colocar “a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, siendo importante resaltar que jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que Fiscalía particularice al realizar la calificación jurídica, estableciendo las situaciones de hecho por las cuales endilga el agravante, pero también debiendo individualizar de cuál situación, indefensión o inferioridad, se trató, pues como se verá, conforme las situaciones fácticas se puede dar lugar a diversas tipologías en cada una de las circunstancias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3493-2024, Radicación No. 58206, M.P. Gerson Chaverra Castro, 11 de diciembre 2024. 6 19 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 “Así, esta Corporación ha explicado la diferencia existente entre el estado de indefensión y el de inferioridad: Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia. Igualmente, la Sala ha sido insistente en la necesaria explicitud en que la Fiscalía debe llevar a cabo la imputación tratándose de la referida circunstancia de agravación punitiva, debiendo determinar con claridad si se trata de indefensión o inferioridad, estableciendo sobre cuál de sus variantes recae el reproche penal: Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de la fiscalía no solo especificar a cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7°, se refiere, sino demostrarla a cabalidad.

Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición. En ese sentido, se ha enfatizado igualmente que no es suficiente con que el acusador precise la modalidad y la variante, entre las posibles, dentro de la circunstancia de agravación punitiva del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, sino que es necesario, además, que en los hechos jurídicamente relevantes se incluyan con claridad los aspectos circunstanciales que encajan dentro de los elementos estructurales de la agravante: 20 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 En todo caso, no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación (una de las cuatro modalidades atrás descritas).

Es imperioso que en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida. Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa;

(ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia.” 5.4 ESTUDIO DEL CASO Pasemos entonces a estudiar las vicisitudes plasmadas en la foliatura virtual, a efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados. 5.4.1.

De la alegada vulneración a los derechos de las víctimas. El apoderado de víctimas centró su atención en dos puntos para considerar vulnerados los derechos de la persona a la cual representa, primero esgrimiendo que de parte del procesado no ha existido ningún acercamiento para con las víctimas, en pro de hacer lo posible por reparar los daños causados con su conducta; y por otra parte consideró que al tratarse de un preacuerdo con base fáctica, cortos se mostraron los medios de convicción para arribar a la conclusión de existencia de ira en la conducta del procesado, lo cual vulneraría los derechos a la verdad y justicia del ofendido.

Si bien el apoderado realizó referencias jurisprudenciales y de normatividad internacional respecto de los derechos de las víctimas y su protección, la Sala no pudo detectar otro tipo de circunstancias, 21 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 diferente al dúo expuesto, en la que el abogado concretase ataque a las valías de la persona que abandera.

En punto de la primera controversia planteada, es decir la falta de interés del procesado por acercarse a las víctimas con posibilidades de reparación, simplemente debe coincidir la Colegiatura con la posición mayoritariamente expuesta en la audiencia que improbó el preacuerdo respecto de que, si bien fuera lo deseable esperar de los procesados por su propia cuenta adelanten las labores propias para en debida manera reparar a sus ofendidos, la práctica judicial muestra que ello no es así, por lo cual la legislación procesal penal prevé la realización del incidente de reparación con miras a que las víctimas cuenten con un espacio apropiado para debatir los perjuicios de toda índole que se les ha causado con la conducta punible, no estando por demás señalar que de momento y sin perder de vista el bien jurídico tutelado que nos ocupa, no se tiene conocimiento de jurisprudencia o regulación legal que imponga deber de indemnización previo a la suscripción del pacto.

El segundo punto de reparo, es decir, la oposición al reconocimiento del estado de ira como un presupuesto con base fáctica será discutido a continuación. 5.4.2. Estado de ira o intenso dolor en el preacuerdo evaluado. Resulta para la Sala pertinente realizar una claridad a las partes y de forma particular al Fiscal que justificó la procedencia del preacuerdo y es que este sujeto, sin presentar mayor soporte normativo o jurisprudencial, adujo la idea de que en los preacuerdos con base factual se daba una flexibilización en la evaluación del mínimo probatorio requerido para reconocer la diminuente, pues 22 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 que de no ser así y de contar con absoluta certeza probatoria de su ocurrencia, simplemente habría realizado un ajuste de legalidad.

Ante ello es menester precisar que de ninguno de los apartes de la sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020 con radicado 52227, que se identifica como una de las fundamentales en materia de preacuerdos, es dable extraer la conclusión a la que llegó el acusador, por el contrario, de la atenta lectura del proveído se extrae que los ajustes a la acusación realizados mutuo propio por la Fiscalía deben contar con medios de convicción que los respalden para darles asidero fáctico y probatorio, siendo que tal como se expone en la citada providencia, la exigencia de un mínimo probatorio para dar viabilidad a preacuerdos nace del tercer inciso del Artículo 327 del C. de P.P7., justamente para evitar comprometer indebidamente la presunción de inocencia. Entonces, si bien la norma reduce el aspecto probatorio en materia de preacuerdos a lo mínimo para inferir la “autoría o participación en la conducta y su tipicidad” ello de manera alguna puede entenderse con la laxitud esgrimida por la Fiscalía, pues al ser parte de la tipicidad aquellas circunstancias que disminuyen o agravan la punición, también se exige el aporte de unos elementos de prueba que den razón de su ser, en consideración a los elementos dogmáticos que las componen.

De hecho, lo expresado por la Corte en el radicado ya reseñado8, abre el camino procesal para que el juez de conocimiento en eventos en los que se aduce un cambio en la calificación jurídica realice un control a efectos de verificar que haya un respaldo probatorio, que lo justifique, claro está sin desconocer situaciones La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. 8 CSJ, SP 322-2025 19 de febrero de 2025, rad. 58474 7 23 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 en las que verdaderamente se deba realizar un ajuste a la legalidad, en cuyo caso no se requeriría un fundamento fáctico, pues se trataría de la corrección de un posible error jurídico.

Por esa senda, siendo que lo pactado por las partes dice tener fundamento en base factual, entonces, conforme lo enseñó la H. Corte Suprema, la inclusión del estado de ira debe contar con respaldo en elementos probatorios, por lo que pasaremos a revisar lo expuesto en las declaraciones extraproceso de Justo Bolívar Ramírez Benavides y Fabio Leonardo Cuarán Inagán. Se tiene que ante el señor Notario Primero del Círculo de Ipiales, Ramírez Benavides narró que el día 31 de octubre de 2020 estaba en compañía de … y Fabio Leonardo, momento en el que … observó a otro sujeto con el cual tenía problemas (no se especifica quién) y partió tras de él, luego de lo cual se escucharon 3 disparos, luego regresó manifestando que con la persona tenía cuentas pendientes, finalizó diciendo que … tiene una banda peligrosa y que entre los dos hombres (de igual manera sin precisar quiénes) ha existido una relación de odio hace tiempo atrás, lo que condujo al procesado a actuar con ira el día de los hechos.

Lo primero a evaluar es que la declaración extraproceso rendida por esta persona resulta incompleta, no precisa lugares, nombres exactos o motivos de los cuales se pueda deducir obtuvo la información, en cuanto al que se podría llamar principal hecho narrado, finalmente no se tiene certeza de quiénes eran los protagonistas, pues solamente se dice que el procesado persiguió a un sujeto, sin identificarlo y si bien la Colegiatura podría elevar hipótesis de quiénes fueron la personas inmiscuidas en la situación, lógicamente no se trata de ello, sino de tener un mínimo de prueba, que sometida a los principios para su evaluación, lleve a concluir la 24 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 existencia de particulares situaciones y no solo meras especulaciones.

Nótese, que aun haciendo un esfuerzo extremo y conglobando la totalidad de los dichos del declarante, no emerge diáfano que a quien miró y luego persiguió el procesado fuera…, pues a renglón seguido afirmó que … tiene una banda peligrosa, entonces cabría la posibilidad de que el acusado salió tras de uno de los miembros de la banda y no necesariamente contra la víctima.

Culminó el declarante por afirmar la relación de enemistad entre procesado y víctima, pero sin dar mejores detalles de ello, quedando la frase en una simple conjetura de Justo Bolívar. A su turno con el declarante Fabio Leonardo Cuarán Inagán, si bien se puede obtener mejor precisión respecto de una información, finalmente tampoco resulta con el grado de suficiencia que quizá lo estimaron fiscalía, defensa y finalmente la juzgadora de conocimiento.

Cuarán recordó eventos ocurridos también el 31 de octubre de 2020, cuando estando en compañía de … y Justo Ramírez, saliendo de un partido de voleibol el primero de ellos alcanzó a ver a…, con lo cual se abre la probabilidad que el otro sujeto involucrado en los posteriores disparos recordados por Justo Ramírez, sea la víctima, empero luego pasó a narrar dos hechos adicionales, primero una situación de hurto contra el procesado, quien tiempo después fue a reclamar a … terminando … lesionado físicamente.

A ello adicionó, Fabio Leonardo, otro hecho ocurrido el día de la madre del 2020 donde se realizaron unos disparos contra la casa del procesado. Para finalizar el relato dijo que, de parte de los dos sujetos envueltos en este proceso, existieron variados enfrentamientos, sobre todo por lo peligroso que es Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Nota la Sala que, al contrario del primer acontecimiento expuesto, donde el declarante se estableció como una de las personas presentes al momento de los hechos, no sucede lo mismo con los dos sucesos restantes, pues se dio la información sin suministrar dato alguno de cómo la persona se enteró de ellos, es decir, si los pudo percibir directamente, se los comentó el procesado o incluso los escuchó de un tercero, circunstancia que mina profundamente el valor suasorio que se les puede dar.

Valga resaltar que, de similar manera al primer declarante analizado, Cuarán Inagán reportó enfrentamientos entre víctima y victimario, pero sin relatar otros hechos que le constaran directamente. Luego de haber realizado esa valoración probatoria, pasa la Sala a corroborar si la información aportada con los medios de prueba resulta suficiente para considerar acreditado el estado de ira en favor del acusado, para lo cual debemos establecer si la conducta de aquel se trata de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto.

De entrada, debe la Sala afirmar su negativa a dar por mínimamente acreditado un estado de ira en el comportamiento del procesado, pues a más de ello, la posición riñe con otras piezas procesales obrantes en el proceso. Sea lo primero esclarecer, que a pesar de los esfuerzos del Fiscal para fundamentar un estado de ira que se ha mantenido a lo largo del tiempo en el procesado, tal situación no es compatible con los fundamentos dogmáticos de la figura, pues como se revisó con anterioridad en los apartes jurisprudenciales, la persona al momento de ejecutar el acto debe estar en un estado de obnubilación de forma tal que ello mengue su culpabilidad, ya que 26 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 la ira le impide tener total conciencia de la antijuridicidad de su acto, es decir, ante una grave ofensa, la persona pierde momentáneamente la capacidad de dirigir sus actos conforme a derecho y ello aunque no descarta totalmente la responsabilidad, si permite atenuar la punición. En ese sentido de los hechos descritos no resulta posible avizorar que el procesado al momento de cometer el punible, siquiera hubiera tenido contacto previó con su víctima.

Lo que arrojan los medios de convicción es que incluso el acusado se encontraba ya presente en el lugar donde ocurrieron los acontecimientos, siendo que ahí llegó la víctima para ingresar a un establecimiento de comercio, sin siquiera percatarse que su futuro agresor estuviera cerca, siendo lo cierto que, sin siquiera mediar una mirada entre los dos, a los pocos instantes se encontró … siendo objeto de disparos.

La situación así vista, primero descarta que en ese momento …hubiera sido objeto de una agresión injusta proveniente de su víctima y por otro lado tampoco se avizora que el procesado hubiera gestado en su interior una situación por la cual su capacidad de comprender los acontecimientos se viera disminuida, al contrario, conforme se alcanza a dilucidar de los medios de prueba, alcanzó a maquinar una forma para que el agredido saliera del establecimiento y así, quizá, ejecutar su atentado evitando lesionar a terceros.

Esos aspectos, como se dijo, al contrario de la tesis expuesta por la defensa y Fiscalía, la cual fue finalmente aceptada por la jueza de conocimiento, permiten alejar la teoría del estado de ira o intenso dolor en la psiquis del procesado y por el contrario llevan a pensar que se trató de un acto donde el acusado tomó justicia por propia mano o simplemente decidió aprovechar el momento para vengarse 27 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 por las continuas desavenencias que se dice existen entre ellos.

Como fuera, es lo cierto que de las situaciones descritas no se puede predicar que el acusado fuera objeto de una grave e injusta acción en su contra, misma que dé lugar a la situación de cólera propia de un estado de ira. Finalmente aunque contra el criterio de la Sala y solo en un ejercicio de análisis, se aceptase por verdadera la teoría de que entre los sujetos se venía acumulando un resentimiento que estalló el día que la víctima resultó lesionada con tres disparos de arma de fuego, es lo cierto, conforme se analizó las declaraciones con que se pretendió acreditar lo dicho, solo se logró “acreditar” una situación de supuesto conflicto entre procesado y víctima, ello cuando los dos declarantes y acusado salían de un partido de voleibol y este último al percibir la presencia de … sale tras de él. No olvidemos que los otros dos hechos narrados, imposible tenerlos por un fiel relato a la realidad, en tanto siquiera se supo la forma en que, sobre todo uno de los declarantes, obtuvo el conocimiento.

Así pues, ese solo evento narrado, en conjunto como vivenciado por los señores Justo Bolívar Ramírez Benavides y Fabio Leonardo Cuarán Inagán, no puede ser evaluado bajo las reglas de la lógica y sana crítica como suficiente para evidenciar un estado de ira, lo anterior aun cayendo en los rigores de la interpretación que Fiscalía pretenden darle al estado consagrado en el Artículo 57 del C.P., argumentación que iteramos considera la Sala totalmente inaplicable al presente evento.

Obsérvese que de lo escasamente comentado por los declarantes solo emerge que el procesado al mirar a … hace unos comentarios y sale tras él, luego al parecer lo perdieron de vista, escucharon unos disparos, luego retornó el acusado con ellos. 28 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Itérese que siendo ello lo único que se pudo deducir de lo expuesto en las declaraciones extraproceso, mal podría pensarse que se constituya en hechos suficientes para establecer un estado de ira, en tanto que pocos son los datos suministrados para llegar a ese objetivo.

Entonces, si como se ha evidenciado, el preacuerdo desborda el margen de la legalidad, al no existir base fáctica que soporte el presunto estado de ira, se debe abrir paso a la revocatoria de lo apelado para en su lugar improbar el pacto presentado por las partes, empero debe la Sala realizar adicional análisis en punto del asunto estudiado.

Valga la pena señalar que si se aprobase la situación así presentada, también se constituiría en agresión a los derechos de las víctimas, pues se estaría modificando la verdad de los hechos, al manifestar que fue el propio agraviado quien generó la agresión en su contra y de otro lado se afecta su aspiración de justicia, en tanto que la fijación de una disminuida pena, con fundamento en un pacto ilegítimo, no puede tomarse por este interviniente, y aún la sociedad en general, sino como un acto injusto. 5.4.3 La agravante por el estado de indefensión. Recordemos que de parte de los funcionarios judiciales no es posible realizar control material al preacuerdo, salvo algunas excepciones sobre las cuales se ha abierto esa alternativa9, sin embargo, el Artículo 327 del C. de P.P. impone la carga de evaluar la existencia de un mínimo probatorio para, en respeto de la presunción de inocencia, tener tranquilidad de que no se estaría afectando indebidamente la garantía. 9 CSJ, SP 322-2025 19 de febrero de 2025, rad. 58474 29 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Según preceptúa el mentado canon legal, los elementos de prueba aportados deben dar cuenta de la tipicidad, autoría o participación de la persona en el punible, lo cual es así, porque ese mínimo de prueba, al dar cuenta de tales circunstancias, sumándolas con la aceptación de cargos del procesado, se convierten en fórmula precisa para llegar a la conclusión de responsabilidad del procesado (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sin afectar garantías fundamentales.

Las circunstancias de agravación punitiva, cualquiera sea su índole, forman parte integrante de la tipicidad y como tal, para lograr sentencia condenatoria en un proceso penal ordinario o abreviado, deben contar con los medios de conocimiento que corroboren la existencia del comportamiento en el desarrollo de la conducta, además como se pudo extraer de los apartes jurisprudenciales expuestos en anterior acápite, en el caso del estado de indefensión o inferioridad, se trata de una situación que por sus diferentes variables, al momento de su imputación o acusación, deben estar claramente delimitadas las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales se atribuye como integrada al delito de homicidio.

No se olvide que la figura consagrada en el numeral 7 del Artículo 104 C.P., estipula cuatro formas de ejecución diferentes10 y por ende de los hechos debe conocerse con precisión en cúal de esas modalidades incurrió el agresor, al mismo tiempo que Fiscalía debe precisar su acusación en una de ellas, que de no ser así imposible le sería ejercer sus derechos de defensa y contradicción o en el peor de los casos, se terminaría con una condena por situaciones que no fueron debidamente acreditadas. 10 Colocar la persona en situación de indefensión, colocar a la víctima en situación de inferioridad, aprovecharse de la situación de indefensión en que está la víctima y aprovecharse la situación de inferioridad en la que se ubica la víctima. 30 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 De la revisión del expediente, meridianamente se puede verificar que el acusador incumplió con esas cargas que están sobre sus hombros, pero también ello iba a pasar inadvertido a los ojos de defensa y juzgadora, quienes al bogar por la aprobación del preacuerdo el primero, y la segunda al haber verificado lo consensuado en tales circunstancias, hubieran permitido la emisión de una sentencia con clara vulneración a los intereses y derechos del procesado.

Para esclarecer lo dicho tenemos que conforme el acta 11 de audiencias preliminares y particularmente en el escenario de la formulación de imputación, se elevó cargos contra el procesado por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, empero al ser presentado el escrito de acusación y posteriormente el de preacuerdo, que finalmente serviría como fundamento de la sentencia condenatoria, se especificó que el acusado aceptaría ser responsable del delito de tentativa de homicidio agravada “…si la conducta se cometiere colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de ésta situación”12 y en cuanto a la descripción fáctica que posiblemente podría justificar el señalamiento únicamente encontramos que se dijo “…provisto de un arma de fuego al parecer tipo pistola, que sin motivo aparente se dirigió a donde estaba su víctima y sin darle tiempo a reaccionar le disparó en algunas ocasiones…”13 Considera la Sala que de lo citado resulta ser escaso para reprochar penalmente al acusado la agravante imputada, máxime cuando implica el incremento de pena en un significativo número de meses, ello en atención a que de esos dichos no es claro establecer a ciencia cierta la ocurrencia del agravante, en tanto no Informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (N), que finalmente la grabación de la audiencia se perdió definitivamente debido a problemas técnicos. 12 Proceso virtual, actuación juzgado, carpeta conocimiento, archivo de nombre “07ActaPreacuerdo 101121”, página 3. 13 Ibid Pág. 2. 11 31 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 se ve diáfano cuál sería la situación de indefensión o inferioridad en la que puso o aprovechó el agresor cuando realizó los disparos contra la víctima, máxime cuando … aceptó haber tenido la capacidad de realizar algunas maniobras para evitar unas balas y escabullirse a otro lugar.

A su turno la imputación jurídica también resulta desafortunada, pues en vilo se deja al procesado para saber si lo que se le atribuye es colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o haberse aprovechado de una de esas tales situaciones, aspectos que en conjunto con una precisa relación de los hechos, exige la jurisprudencia deben estar claramente delimitados en los aspectos fácticos y jurídicos de la acusación, además de ser soportados en prueba mínima para no afectar negativamente el derecho a la presunción de inocencia. Estima la Colegiatura que, evidenciadas esas situaciones, no se podía dar por superado el baremo impuesto por el pluricitado Artículo 327 del C.P.P. para finalmente emitir sentencia condenatoria sin desconocer las garantías fundamentales anejas al acusado.

Como respuesta al dislate que se ha generado, estima la Sala que no resulta procedente tomar medidas diferentes, pues indudablemente el preacuerdo será improbado, tanto por afectación de los derechos de la víctima (reconocer un estado de ira que no cuenta con respaldo fáctico ni probatorio) como del procesado (incluir circunstancias de agravación punitiva que tampoco cuentan con respaldo fáctico ni probatorio) y con ello las actuaciones finalmente regresarán al señor Fiscal, quien cuenta con diferentes herramientas jurídicas a efectos de tomar la salida que considere más adecuada. 32 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, emitido el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N), en su lugar improbar el preacuerdo presentado por las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se notifica en estrados y se hace saber que en contra de esta determinación no cabe recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con la actividad procesal de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10952 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 33 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de 34 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516202000339-01 NI. 41843 Nariño y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.

Pasto, 01 de abril de 2025. JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ Secretario 35