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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00103 recurso de reposicion Declara desierto Recurso Apelacion 2025-0246

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Declarativo De Responsabilidad Civil Contractual Radicado Juzgado 54498310300120210010300 Radicado Tribunal 2025-0246 Demandante Elida María Quintero Garay Y Otros Demandado Harvey Enrique Criado Angarita Fondo De Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo, Rio De Oro, Cesar -Feuteal San José de Cúcuta, veintiuno (21) julio de dos mil veinticinco (2025) Por medio del presente proveído se resuelve el recurso de reposición, y en subsidio el de súplica o queja, interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la deserción del recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Ocaña, dentro del proceso Declarativo De Responsabilidad Civil Contractual, promovido por la señora Elida María Quintero Garay y otros contra el señor Harvey Enrique Criado Angarita y el Fondo De Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo, Rio De Oro, Cesar -Feuteal.

Verbal 540013153004-2025-00246-01 Decisión: No Repone ANTECEDENTES Por auto, de 17 de junio de 20251, se admitió la impugnación vertical, formulada por ambos extremos litigiosos, contra la sentencia, de 10 de junio del año en curso, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Ocaña, en este proceso. Vencido en silencio el término contemplado por la Ley 2213 de 2022, artículo 12, de cinco (5) días contados a partir del siguiente al de la ejecutoria del auto que admitió la apelación, para que las partes sustentarán las alzadas ante este Tribunal, el 7 de julio hogaño fueron declaradas sus deserciones2.

Inconforme con el mencionado pronunciamiento, los apoderados judiciales de los demandados interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente recurso de súplica o queja. El apoderado del demandado Harvey Enrique Criado Angarita, señaló que la sentencia fue emitida en audiencia pública, momento en el cual interpuso y sustentó verbalmente el recurso de apelación, el cual fue complementado por escrito.

La inconformidad se expresó dentro del término legal, reservándose el derecho de ampliar la sustentación en segunda instancia. A su turno, el apoderado judicial del Fondo De Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo Rio De Oro Cesar- Feuteal, manifestó su inconformidad con la decisión que declaró desierto su recurso de apelación, al considerar que se aplicó de manera estricta y formalista el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin valorar de fondo los argumentos expuestos en la interposición del recurso en primera instancia. Señala que en dicho escrito ya se incluía la sustentación necesaria y los reparos contra la providencia, incluyendo una solicitud de nulidad sustentada con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que constituía una base suficiente para habilitar su conocimiento por la segunda instancia. 1 05AutoAdmite.pdf 2 08AutoDeclaraDesierto.pdf 2 Verbal 540013153004-2025-00246-01 Decisión: No Repone Argumenta además que, la exigencia de sustentación adicional resulta innecesaria, pues los fundamentos ya estaban expuestos de forma clara, en armonía con el principio de justicia material.

Cita jurisprudencia que respalda la validez de sustentaciones anticipadas cuando permiten al superior pronunciarse de fondo, sin afectar el derecho de contradicción de la contraparte. Fincado en los planteamientos anteriormente expuestos, interpuso recurso de reposición contra el referido auto interlocutorio, el cual sustentó oportunamente, solicitando que se continúe con el trámite de la apelación. En caso de no ser acogidas sus pretensiones, pidió que se tramite el recurso de súplica o, en subsidio, el de queja.

La parte demandante, en el transcurso del traslado de ley, reclamó el mantenimiento de la deserción de la alzada. CONSIDERACIONES El C G P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”. Su contenido es el siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”. 3 Verbal 540013153004-2025-00246-01 Decisión: No Repone Ahora, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que regula el trámite de apelación de sentencias en segunda instancia, corresponde al recurrente sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite.

Una vez presentada la sustentación, se corre traslado a la parte contraria por igual término y, vencido este, se profiere sentencia escrita que se notifica por estado. En caso de no sustentarse oportunamente, el recurso será declarado desierto. Así las cosas, resulta evidente que la parte apelante incumplió con la carga procesal impuesta por las normas que regulan el trámite de la alzada, disposiciones de carácter imperativo y de orden público.

El hecho de considerar sustentado el recurso únicamente con la expresión de disenso formulada ante el juez de primera instancia configura una actuación contraria al debido proceso, calificada como vía de hecho. Esta postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (Rad. 11001-02-03-000-2024-02574-00), con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la que se enfatiza la necesidad de una sustentación formal y autónoma en la segunda instancia como presupuesto para la tramitación del recurso, en los siguientes términos: «Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso».

Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-350 de 2024 del 23 de agosto de ese mismo año, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, enseñó: “135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante 4 Verbal 540013153004-2025-00246-01 Decisión: No Repone el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 137.

Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.”. Así las cosas, los argumentos expuestos por los recurrentes no son suficientes para derruir los que expuso este Despacho al proferir el auto del siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. De otro lado, frente al recurso subsidiario de súplica debe decirse que el auto que declara desierto el recurso de apelación, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del CGP, como susceptible de alzada, ni en norma especial que así lo prevea, como tampoco se halla enunciado en el artículo 331 ibídem, veamos: “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve 5 Verbal 540013153004-2025-00246-01 Decisión: No Repone sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…” Al respecto, la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, discurrió: “El pronunciamiento de tener por desierta la [apelación], no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de [apelación] por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso (se resaltó;

CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ AC468-2017, 2 feb., rad. 2010-00027- 01, reiterado en CSJ AC736-2022, 1° mar., rad. 202101296-00)”. Ahora bien, el recurso de queja se encuentra contemplado en el artículo 352 ibídem y tiene como propósito que ante la negación del recurso de apelación por parte del Juez de Primera Instancia, el superior estudie sobre su concesión o no, siendo necesario, que haya sido interpuesto recurso de reposición contra el proveído que negó el recurso vertical, argumentando las razones por las cuales se considera procedente la apelación, y en subsidio, solicite la expedición de copias para que se surta la queja.

Del análisis normativo y jurisprudencial se concluye que el auto que declara desierto un recurso de apelación no es susceptible de ser impugnado mediante los recursos de súplica ni de queja. En lo que respecta al primero, este resulta improcedente, dado que dicha decisión no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe disposición especial que habilite su procedencia frente a este tipo de providencia, como tampoco lo menciona el artículo 331 de la misma obra.

Por su parte, el recurso de queja tampoco procede, ya que su finalidad es controvertir la negación del recurso de apelación, no el pronunciamiento que lo declara desierto por falta de sustentación y como tal negación de la alzada hasta 6 Verbal 540013153004-2025-00246-01 Decisión: No Repone ahora se está concretando a través de este auto, es por ello que, la proposición de la queja resultó apresurada.

De modo que, siguiendo las normas mencionadas, la jurisprudencia citada y lo acotado en esta providencia, no puede abrírsele la senda al trámite de la subsidiaria súplica o queja por tratarse de recursos notoriamente improcedentes. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el auto del 7 de julio de 2025 objeto de inconformidad, mediante el cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Ocaña, el 10 de junio del año en curso dentro del presente asunto, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR improcedentes los recursos de súplica y queja interpuestos contra el auto de fecha 7 de julio de 2025, por lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al Juzgado de origen previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7