Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1320160004SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Jorge Antonio Vélez Marín Protección S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín 05001310501320210000401 Nulidad de dictamen pericial, pensión de invalidez Apelación Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°. del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Jorge Antonio Vélez Marín demandó a Protección S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) pretendiendo: i) se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por Protección S.A., el N°53860 del 6 de mayo de 2015 emanado de la JRCIA y el N°71173169-2008 del 2 de diciembre de 2015 proferido por la JNCI, y en su lugar se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 51%, determinando el origen y la fecha de estructuración (FE), del día en que sufrió el accidente.

En consecuencia, pide se condene a Protección S.A. a ii) reconocer y pagar la pensión de invalidez de forma retroactiva desde la FE, por no recibir pago de incapacidades; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv), 1 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, pág. 1/5 y demanda subsanada págs. 221/225 1 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 la indexación de las mesadas; y se condene a v) lo ultra y extra petita; y vi) se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 2 de octubre de 1971, que Protección S.A. calificó su PCL (no señala en qué fecha), en un 34.4%, por accidente común y con FE del 12 de diciembre de 2014; la JRCIA mediante dictamen N°53860 del 6 de mayo de 2015 otorgó un 46.67% con igual origen y FE, y la JNCI a través de dictamen N°71173169-2008 del 2 de diciembre de 2015 otorgó un 46.67% con igual origen y FE.

Manifiesta que, debido a fractura de fémur, espina tibial, contusión en la médula espinal y trombolismo por el accidente que sufrió, ha tenido incapacidades desde el 11 de mayo de 2013, debe caminar con apoyo de muletas quedando discapacitado para laborar, omitiendo las entidades al momento de la evaluación, tener en cuenta todas sus patologías, así como las implicaciones para su desplazamiento, las cefaleas constantes, por lo cual considera inadmisible que se le haya otorgado una PCL inferior al 50% y con FE del 12 de diciembre de 2014, cuando el accidente que le generó sus condiciones acaeció el 11 de mayo de 2013, correspondiendo a un profesional experto evaluar su PCL.

Radicó solicitud ante la AFP de reconocimiento de pensión de invalidez (no indica en qué fecha la presentó), la cual fue negada porque su PCL fue inferior al 51%. Contestaciones de la demanda Quienes conforman la parte pasiva, se opusieron oportunamente a las pretensiones de demanda, así: i) La JRCI2: refirió que el dictamen emitido por la entidad se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados por la parte demandante.

Refiere que el Decreto 1072 del 2015 establece que los dictámenes de calificación de invalidez en firme, sobre los cuales no proceden recursos legales, solo pueden ser objeto de controversia por vía jurisdiccional, y el actor pretende su modificación con base en concepto emitido por una persona jurídica diferente a las entidades facultadas por ley, por lo cual, sus pretensiones carecen de sustento legal para ese fin.

Excepcionó: inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. 2 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 248/250 2 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 ii) Protección S.A.3: no le asiste obligación legal de reconocer la pensión de invalidez reclamada, toda vez que, conforme a los dictámenes emitidos por las entidades, el actor no tiene el grado de PCL para causar una pensión de invalidez, lo cual debe acatar la AFP, sin que sea optativo acogerlo o no. Resalta que el dictamen emitido está ajustado a los manuales, a los conocimientos científicos de los miembros que lo aplican, y a las circunstancias personales y clínicas del paciente; así, un perito auxiliar de la justicia no es la llamada por ley para determinar la PCL del actor, por lo que solicita que se remita nuevamente ante la Junta Nacional, para que sea otra sala distinta de esos organismos que valore al actor.

Informó que pagó al actor el auxilio por incapacidad que estaba legalmente obligada, como se indicó en carta del 2 de marzo de 2016, por lo que en el caso de que se reconozca la pensión, tales pagos deben descontarse de las obligaciones que pudieran resultar. Excepcionó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación. iii) La JNCI4: planteó que el demandante presenta unos diagnósticos de origen común, secuelas de un accidente de tránsito, que producen unas restricciones físicas y funcionales, las cuales fueron evaluadas por el equipo interdisciplinario de la entidad, acorde a los presupuestos establecidos por la normatividad, encontrando evidencia médica para disminuir el porcentaje de merma de capacidad laboral, sin embargo, se confirmó la decisión de instancia, toda vez que el paciente fue apelante único, por tanto afirma, que el dictamen cuenta con pleno soporte probatorio y guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que lo rigen, conforme al estado real de salud del paciente al momento de su evaluación, de manera que cualquier evaluación en la que se incluyan los resultados de valoraciones posteriores a la fecha de calificación, o que tenga en cuenta condiciones clínicas no documentadas en su momento, exoneraría la entidad de cualquier cargo, pues se estaría evaluando un estado posterior al evaluado para emitir el concepto.

Excepcionó: legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen –carga de la prueba a cargo del contradictor-, falta de legitimación en la causa como parte pasiva: entidades legalmente responsables de las prestaciones en el sistema de riesgos laborales; inexistencia de obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación -competencia del juez laboral-, buena fe y la que llamó “excepción genérica”. 3 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág.266/283 4 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág.335/358 3 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 Sentencia de primera instancia5 El 29 de noviembre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante ostenta una PCL del 50.35% de origen común, estructurada el 30 de marzo de 2019, y como consecuencia condenó a Protección S.A., a pagarle pensión de invalidez, cuyo retroactivo pensional desde dicha fecha a octubre de 2020 liquidó en la suma de $17’084.033; dispuso que a partir del 1° de noviembre de 2020 la AFP deberá continuar pagando una pensión equivalente al SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional mientras permanezca su estado de invalidez, y dispuso la indexación de la condena.

Autorizó a Protección S.A. a descontar del retroactivo lo destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud. Absolvió a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra, así como de las pretensiones formuladas contra las codemandadas. Finalmente se abstuvo de imponer costas procesales. Para fundamentar lo decidido la A Quo en acogimiento a las reglas de la sana crítica, otorgó credibilidad al dictamen pericial emanado del CENDES, atendiendo a la explicación escrita y sustentación oral por parte del médico perito ponente, que identifica de forma específica el estado de salud del demandante, el cual se ha agravado en el tiempo, que sustenta además la modificación de la FE, por lo cual no puede advertirse que las calificaciones realizadas con anterioridad se encuentren erradas, sino que deriva de situaciones fácticas posteriores e incluye una nueva patología que fue la depresión mayor con mejoría de su condición, y que aun cuando la historia clínica evidencia 9 meses de tratamiento, y los manuales refieren a un manejo de 1 año, se pudo apreciar de sus partes clínicos que no existió un tratamiento médico oportuno respecto de esta patología, por lo que no puede considerarse ello en perjuicio del actor, y por tanto al analizar el estado de salud integral del actor, para el 30 de marzo de 2019 si ostenta el estado de invalidez.

Advirtió que el referido dictamen incluye de manera seria y completa los diagnósticos y secuelas consideradas, a saber: a) amputación completa de del miembro inferior izquierdo; b) depresión mayor con mejoría de su condición, y c) fractura de cuña de la vértebra dorsal T4 del 40%, respecto de la cual advirtió el médico perito, que si bien este diagnóstico no fue tenido en cuenta anteriormente por los entes calificadores, es la depresión mayor la patología la que tiene incidencia suficiente para considerar el estado de invalidez del actor, por lo que encontró acreditados los requisitos para acceder a la prestación por ostentar una PCL del 50.35%, con FE del 30 de marzo de 5 01PrimeraInstancia; 21ActaAudiencia7780.pdf y 23VideoAudiencia.mp4 min: 1:10:18 a 1:57:00 4 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 2019 y las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores, pero sin hallar mérito para declarar la nulidad de los dictámenes emanados por las demandadas.

Liquidó la prestación acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, hallando que atendiendo a las 1072.72 semanas, le asiste una tasa porcentual del 66%, que al aplicarlo al IBL arroja un monto inferior al del salario mínimo, por ello, reconoció la prestación con base al SMLMV para cada año. Negó los intereses moratorios, por cuanto que el estado de invalidez del actor se consolidó en el curso del proceso, sin que en el trámite administrativo existiera un dictamen que otorgara una PCL del 50%, de manera que el reconocimiento de la prestación se realizó acorde a la valoración que realiza la juez de instancia del dictamen recaudado en el proceso.

En esa vía, también se abstuvo de imponer costas a la demandada. Recurso de apelación: Protección S.A. 6: inconforme con lo decidido, la AFP la recurrió en apelación en torno a la conclusión arribada sobre el estado de invalidez del actor, argumentando que pasó por alto la juez de instancia los cuatro dictámenes anteriores realizados al actor que no otorgaron un porcentaje superior al 50%; el dictamen realizado por el CES que otorgó una PCL del 50.35% devino por haber tenido en cuenta patologías distintas como lo es la depresión mayor, así como un porcentaje elevado en la calificación de la fractura T4, respecto del cual el perito del CES señaló que no había sido tenido en cuenta en los dictámenes anteriores; no obstante, afirma que en los dictámenes anteriores, si se tomó en cuenta dicha fractura asignándole un porcentaje de acuerdo al manual de calificación, por ello, si se tiene en cuenta que el CES aumentó el porcentaje en esta fractura o en esta patología de fractura T4, no daría para el superar el 50% de PCL, y de tal forma no puede ser considerado inválido el demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, solo Protección S.A. lo descorrió oportunamente7, deprecando se revoque parcialmente lo decidido por la juez de instancia, ya que no comparte las conclusiones arribadas en cuanto a la calidad de inválido del actor, toda vez que el dictamen proferido por el CENDES de la Universidad del Ces, sobrevaloró las deficiencias documentadas en la historia clínica del actor 6 01PrimeraInstancia; 21ActaAudiencia7780.pdf y 23VideoAudiencia.mp4 min: a 1:58:19 a 2:00:00 7 02SegundaInstancia; 05AlegatosProteccion13201600004.pdf 5 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 (Fractura T4) y relaciona una patología que no alcanza a tener la connotación de deficiencia al no cumplir con el término mínimo de evolución que expone el Manual Único de Calificación, como es la depresión, por tanto, solicita se descarte este dictamen y se de credibilidad a los proferidos en sede administrativa.

Las demás partes se abstuvieron de formular alegatos. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66A del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, es decir por los puntos objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, la oposición formulada por las accionadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, la Sala debe determinar: a) la validez de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, para definir b) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del actor, así como las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Hechos relevantes probados documentalmente: - Jorge Antonio Vélez Marín nació el 2 de octubre de 19718. - El actor se afilió en pensiones a través de Protección S.A.9, el 12 de marzo de 1997.

Suramericana S.A. emitió dictamen N°71173169 del 12 de diciembre de 201410, mediante el cual determinó una PCL del demandante del 34.4%, de origen por accidente común, estructurada el 12 de diciembre de 2014. - El 06 de mayo de 2015 la JRCI11 emitió dictamen N°53860, otorgando una PCL al actor de un 46.67%, de origen común por enfermedad, y con la misma FE. - La JNCI12 emitió dictamen N°71173169-2008 del 2 de diciembre de 2015, por el cual confirmó el porcentaje, origen y FE de la PCL del dictamen anterior. 8 01PrimeraInstancia; 03Expediente.calificacion.pdf Pág. 61.

No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento de la demandante, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 9 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 284 10 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág.13/15; 16/21 y 285/294 11 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 23/26; 27/30 y 297/306 12 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 31/39 6 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 - El 22 de octubre de 201813, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en virtud de prueba decretada de oficio por la juez de instancia, emitió dictamen en que concluyó que la PCL del demandante asciende a 47.57%, de origen común por accidente y se estructuró el 21 de julio de 2015. - Mediante escrito del 28 de septiembre de 201914, el CENDES de la Universidad CES, en virtud de prueba decretada de oficio por la juez de instancia, emitió dictamen en que concluyó que la PCL del demandante asciende a 50.35%%, de origen común por accidente de tránsito y se estructuró el 30 de marzo de 2019. - Con escrito del 10 de diciembre de 201515, Protección S.A. negó la solicitud de pensión de invalidez radicada por el demandante, por cuanto solo ostenta una PCL del 46.67%, siendo exigido como mínimo un 50%. - Según historia laboral expedida por Protección S.A. el 22 de octubre de 201916, Jorge Antonio Vélez Marín cotizó 1066.43 semanas entre julio de 1995 y el 30 de febrero de 2017.

Y según historia laboral más actualizada, aportada por el demandante, generada el 16 de octubre de 2020, el demandante cuenta con 1070.72 semanas entre julio de 1995 y el 30 de marzo de 201717. Obran también apartes de la historia clínica de Jorge Antonio Vélez Marín18, certificaciones de incapacidades expedidas al actor por Coomeva EPS S.A.19.y certificación de pago de incapacidades de Protección S.A. por valor de $4’289.483 20 entre el 9 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2015. a) Validez del dictamen proferido por el CENDES de la universidad CES.

Evidencia la Sala, que en el libelo introductorio se solicita dejar sin efectos los dictámenes emitidos por las demandadas, expresando que éstas no incluyeron todas las patologías del actor, como son el estado y tamaño del fémur, el tamaño de la tibia y la contusión en la médula espinal, lo cual tiene implicaciones para su desplazamiento, además de las constantes cefaleas por los golpes en la cabeza, y además que la FE corresponda a la fecha del accidente acaecido el 11 de mayo de 13 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 400/409 14 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 537/555 15 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 216/217 y 313/314 16 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 568/578 17 01PrimeraInstancia; 11Memorial.pdf 18 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 40/215; 419/489 y 503/533 19 01PrimeraInstancia; 03Expediente.calificacion.pdf Págs. 74, 79, 83 y 85 20 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 309 y 315/317 7 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 2013, que son las que generaron estas secuelas.

Por ello, se acudirá a criterios normativos y jurisprudenciales a fin de definir la validez del dictamen emitido por el CENDES respecto de los emitidos por cuenta de la administradora de pensiones y las juntas de calificación demandadas. Para esos efectos, se recuerda que según la jurisprudencia, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemne, pudiendo ser debatidos en el escenario judicial, en el cual, el juez también puede prescindir de aquellos y conforme al principio de libre formación del convencimiento puede acudir a otros medios probatorios para decidir de fondo, en este caso optar por aquel dictamen que aporte mayores elementos de convicción en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tanto en atención a la naturaleza de la pérdida, como su calificación porcentual y la fecha de estructuración, sin que ello implique un yerro de apreciación probatoria.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, SL 1044 de 2019, SL5157 de 2020, SL3008 de 2022 y SL 2977 de 2023. La normatividad vigente al momento de determinar la pérdida de capacidad laboral de Christian Montoya González está contenida en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificador del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 917 de 1999, Manual Único para la Calificación de Invalidez.

Son cinco los dictámenes periciales, a través de los cuales se determinó tanto la naturaleza de las patologías padecidas por el demandante que le ocasionaron la PCL, como su porcentaje y la FE. Por ende, se debe esclarecer si fue acertada la conclusión de la A Quo al validar el emanado por el CENDES para definir su situación pensional; a continuación, se relacionan en orden cronológico: Entidad Dictamen Suramericana N°71173169 del 12 de diciembre de 201221, Diagnósticos - Fractura de la diáfisis del fémur. %PCL FE 34.4%.

Suma 18% de deficiencias, 4.4% de discapacidad y 12% de minusvalía. 12/12/2014 Origen Accidente común 21 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág.13/15; 16/21 y 285/294 8 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 JRCIA N°53860 del 6 de mayo de 201522. -Fractura de fémur homologada a amputación de MI -Alteración de la marcha homologación 46.67%.

Suma 21.17% de deficiencias, 7.5% de discapacidad y 18% de minusvalía 12/12/2014 Enfermedad Común JNCI N°711731692008 del 2 de diciembre de -Fractura de la diáfisis del fémur. 46.67%. Suma 21.17% de deficiencias, 7.5% de discapacidad y 18% de minusvalía 47.57% Suma 21.17% de deficiencias, 6.90% de discapacidad, y 19.5% minusvalía 12/12/2014 Accidente Común 21/07/2015 Común 50.35% Con Decreto 917 de 1999 55.90% Con Decreto 1507 de 2014 30/03/2019 Concepto del Hospital Mental después del tratamiento Accidente común 201523 FNSP de UDEA la Del 22 octubre 201824 de de -Fractura de otras partes del fémur (izquierdo) - Limitación de arcos de movimiento articular de la rodilla izquierda CENDES CES del Del 28 de septiembre de 201925, -Amputación completa del miembro inferior izquierdo. - Depresión mayor con mejoría de su condición. - Fractura en cuña de la vértebra dorsal T4 del 40% Audiencia de ratificación al dictamen emitido por el médico perito del CENDES26 El Dr. José Manuel Méndez Carballo, médico perito evaluador del CENDES de la Universidad CES, compareció a audiencia en la que manifestó ser médico cirujano, Magíster en Salud Pública y especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, y además en Valoración del Daño Corporal, con experiencia como calificador de PCL desde el año 1997, y como perito del CENDES desde el año 2014.

Explicó que consideró que su calificación de invalidez del demandante, está soportada en su condición psicofísica por las secuelas derivadas del accidente de tránsito que sufrió, y que son de una severidad tal que son homologables a una amputación, aspecto en el que hay uniformidad en los diferentes dictámenes, pues es clara la serie 22 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 23/26; 27/30 y 297/306 23 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 31/39 24 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 400/409 25 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 537/555 26 01PrimeraInstancia; 21ActaAudiencia7780.pdf y 23VideoAudiencia.mp4 min 21:53 a 52:31 9 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 de daños a nivel del miembro inferior, que sumados individualmente superen el valor asignado a una amputación, y que y que con tratamiento no es posible mejor su condición, debe considerarse una deficiencia igual a que se estuviera amputada; resalta que los entes lo hicieron a nivel del tercio medio, pero al verificar la radiografía del eventos, se observa una alteración que compromete el tercio superior, y explicó que como se indicó en el dictamen, debe tenerse en cuenta que existe una angulación de veintiún grados de la diáfisis del fémur en la unión del tercio superior y el medio, como lo demuestra el control radiográfico, y que desde el punto de vista biomecánico por la calidad de la unión, le genera un alto riesgo de refractura, además el resto del fémur está estructuralmente severamente afectado por la mala consolidación y la existencia de una osteomielitis crónica activa y una anquilosis con extensión a nivel de la articulación, así, al realizar la sumatoria de todas estos componentes, arrojaría una deficiencia del 49.3, que sería superior al valor de la amputación del miembro inferior que es del 40%, no obstante, el Decreto 1507 de 2014 en el cuarto párrafo del numeral 14.3 prevé que si la deficiencia global por cualquier daño de la extremidad sobrepase el valor de la deficiencia global por amputación del segmento de estructura comprometida, esa debe ser igual a la que corresponda por amputación, y por tal razón se asignó dicho porcentaje, que si pondera al 20%, mientras que la JRCIA y la JNCI le asigna el 18%, existiendo una diferencia del 2%, pero además, éstas agregan un 9% de trastornos de la marcha, el cual no hace uso el CENDES.

Explicó que incluyó dos condiciones adicionales que no fueron tenidas en cuenta por los entes calificadores; de un lado indicó que el afiliado tiene quejas de dolor y molestias por la fractura, y el decreto es muy claro en considerar que la existencia de una fractura se debe calificar como una secuela, pues no puede decirse que la columna quedó igual a como estaba antes; precisó que la columna tiene 3 segmentos, uno anterior, otro medio y otro posterior; el actor tuvo una afectación en el segmento medio, pero no tuvo compresión a nivel de la parte nerviosa de la columna, por lo que se le asignó el valor correspondiente en la tabla.

De otro lado, está la condición mental, por patología de depresión mayor, advirtiendo que la EPS a la que estaba afiliado el actor, no le prestó la asistencia médica pertinente de forma oportuna, pues la cita con psiquiatría tardó 1 año entre el momento de la solicitud y el momento de hacerse efectiva, lo que evidencia una falta de oportunidad; ahora, los psiquiatras son muy claros en advertir que su cuadro de depresión existe durante todo el tiempo de la evolución, que está ligado a la muerte de su hermana en el accidente y a la condición de minusvalía que padece, dada la dificultad para desplazarse e incluso la imposibilidad para laborar.

Advierte que su condición ha mejorado, por ello se toma como una depresión mayor con mejoría, y al que se le asignó un 10%. 10 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 Manifestó que el CENDES no consideró la existencia de error en las calificaciones de las juntas, sino que se presentó un elemento adicional como es la condición mental, que es crucial para determinar el estado de invalidez del actor y que, por ello, le asigna la FE del 30 de marzo de 2019, data del concepto del psiquiatra del Hospital Mental de Antioquia, donde indicó “el 11 de mayo de 2013, manejaba moto llevando hermana de parrillera y fueron atropellados.

Murió la hermana y él quedó en silla de ruedas, pero poco a poco se ha ido recuperando y hoy día camina con bastón, sin embargo, siente que hace 2 años están con el proceso de recuperación y por todo se irrita principalmente en el cuidado de su hijo de 7 años. Dado que el paciente se queda en casa a cargo de los cuidados domésticos porque su esposa ya es la que trabaja, el paciente no pudo volver a trabajar, además lo afecta la secuela de osteomielitis crónica.

Por un fijador externo, dada la fractura de miembro inferior izquierdo. También lo afecta el hecho de que no volvió a tener erecciones está afectando su relación conyugal. Se siente depresivo, hace aproximadamente 2 años, llora frecuentemente, tiene condiciones depresivas, se irrita fácil, pesimista y con baja autoestima. Análisis profesional, síndrome depresivo con componentes reactivos importantes.

Acordamos iniciar tratamiento, psicoterapia, grupos de apoyo”. Pues bien, advirtiendo lo anterior y que al momento de la evaluación por el CENDES, el actor llevaba 9 meses en tratamiento, y si bien el Decreto habla de un 1 año de tratamiento, no puede cuestionarse su condición por faltarle unos meses para completar ese tiempo, debido a que el paciente no tuvo oportunidad del tratamiento, así que, acogiendo el principio esencial de la calificación, consistente en que la condición de salud existente no ha cambiado, y hay claras referencias en la historia clínica sobre su magnitud, y por ello considera existen elementos fácticos suficientes que dejan claro que su condición de depresión no es cuestionable, además porque debido al daño corporal que padece, es muy difícil que logren superar el problema depresivo, debiéndose añadir el problema para acceder a otro tipo de trabajo, de manera que los tratamientos en estos casos lo que buscan es evitar que el estado depresivo de la persona la lleve al suicidio, y en el caso del actor, se observa que bajó su nivel, pero mantiene su cuadro depresivo, y no se espera que mejore en el tiempo, pues su condición de salud no va a desaparecer.

Conclusiones de la Sala Para resolver lo apelado por la recurrente, considera esta Sala, en aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, que el dictamen emitido por el CENDES de la Universidad CES no sólo es más completo en cuanto al análisis de las patologías padecidas por el accionante, sino 11 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 el más actualizado, por tanto, refleja con mayor claridad y completitud la realidad clínica del paciente, presenta un estudio detallado y minucioso de cada diagnóstico al contar con una fecha de evaluación posterior al paciente en la cual se pudo establecer con mayor claridad la evolución de ciertas patologías y las consecuencias que ello generó en su salud, como el diagnóstico de depresión mayor con mejoría de su condición; de ahí que la Sala adopte este último dictamen para decidir los problemas jurídicos planteados.

Adicional a ello, es oportuno precisar que el médico perito realizó la valoración tanto con el Decreto 917 de 1999 que fue aplicado por los entes calificadores demandados, y además con el Decreto 1407 de 2014, dado que este no ha recibido ningún derecho prestacional de la seguridad social, y ser el baremo vigente que le correspondería aplicar al momento en que fue evaluado, pero que con ambos se concluyó en su estado de invalidez. i) Valoración de la afectación mental El médico perito del CENDES valoró un diagnóstico de depresión mayor con mejoría de su condición y en la descripción de la deficiencia explicó que “se resaltan las anotaciones de trastorno de adaptación y afecto depresivo, en manejo por psiquiatría, incluida su referencia en las ponencias de la Junta Regional y Nacional, confirmadas posteriormente por psiquiatría del Hospital Mental de Antioquia, lo cual se toma como fecha de estructuración de su actual condición de invalidez.

Pues bien, verificados los apartes de historia clínica allegados al plenario, se encuentra evidencia médica de sus consultas por estado depresivo, como se muestra a continuación: • Consulta del 30 de marzo de 201927/ historia clínica de psiquiatría: 27 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 528/530 12 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 • Consulta del 27 de junio de 201928/ historia clínica de psiquiatría: • Consulta del 23 de julio de 201929: Adicionalmente, el médico perito reseñó en el dictamen, que solo después de un año de haber sido remitido al médico psiquiatra pudo conseguir ser atendido 30: Pues bien, verificada la Tabla 12.4.7, que refiere a los trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos, prevé que “el tiempo de 28 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 506/509 29 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 503 30 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 543 13 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 duración de los síntomas actuales y de las conductas secundarias es de más de un año, y el tiempo total de evolución del trastorno puede ser de uno a cinco años.” Así las cosas, resulta para esta Sala, coherente la inclusión de la afectación en el ámbito mental del demandante, pues para el momento de la evaluación por parte del CENDES, aun cuando solo llevaba 9 meses de tratamiento, al inicio de sus consultas en el año 2019, refirió presentar un estado depresivo desde dos años atrás, y aunado a lo manifestado en torno a que se demoró alrededor de un año desde que fue remitido a psiquiatría y la valoración efectiva, da cuenta, como indicó el perito, que no tuvo un acceso oportuno por esta especialidad, sin que pueda trasladársele las demoras administrativas del sistema de salud, que implicó que no contara con el tiempo de evolución registrada en su historial clínico, más cuando el haber sufrido un evento traumático como el accidente de tránsito que derivó en el fallecimiento de su hermana, junto con las demás secuelas físicas de tal evento, permiten concluir en la veracidad de los dichos del actor al referir que su estado depresivo data de 2 años antes. ii) Valoración del diagnóstico de fractura en cuña de la vértebra dorsal T4 del 40% El perito indicó en su dictamen que la fractura vertebral no se tuvo en cuenta en las demás calificaciones realizadas por las entidades, existiendo evidencia y soportes en la historia clínica de tal padecimiento.

Por su parte, el apoderado de Protección S.A., afirmó que, en los dictámenes emanados en sede administrativa, si fue incluida tal fractura. Pues bien, haciendo un recuento de los diagnósticos valorados por los dictámenes proferidos, se tiene que Suramericana S.A., incluyó el de fractura de la diáfisis del fémur, la JRCIA el de fractura de fémur homologada a amputación de MI y finalmente la JNCI el de fractura de la diáfisis del fémur, resultando diáfano que el nuevo diagnóstico incluido por el CENDES, refiere no a la fractura del fémur sino de la vértebra, que no fue tomado en cuenta por ninguna de las entidades demandadas.

Ahora, sustentó el médico perito su inclusión, en que el paciente se aqueja de dolor y molestias por la fractura, lo cual quedó consignado en el dictamen, así: “refiere que persiste el dolor de columna secundaria al trauma con fractura a nivel de T4, que no fue intervenida y se manejó de manera conservadora”31; sustentó en la audiencia realizada en primera instancia, que el decreto es muy claro en considerar que la 31 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 539 14 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 existencia de una fractura se debe calificar como una secuela, pues no puede decirse que la columna quedó igual a como estaba antes, y precisó que la columna tiene 3 segmentos, uno anterior, otro medio y otro posterior; el actor tuvo una afectación en el segmento medio, pero no tuvo compresión a nivel de la parte nerviosa de la columna, por lo que se le asignó el valor correspondiente.

Pues bien, de los apartes clínicos, en torno a dicho diagnóstico, se observaron múltiples referencias al mismo, de los cuales se citan algunas consultas, así: • Del estudio de TAC de columna simple del 13 de mayo de 201332, se concluyó: Fractura de la esquina antero inferior del cuerpo vertebral de T4, con moderada retropulsión del muro posterior y disminución del canal central a 6 mm en dicho nivel y estenosis foraminal. • Del estudio de Tac de tórax contrastada del 19 de mayo de 201333, se concluyó: fractura vertebral T4. • De la resonancia magnética de columna dorsal simple del 25 de mayo de 201334, se concluyó: fractura en cuña del cuerpo vertebral T4 de aproximadamente 40% con ligera retropulsión del muro posterior hacia el canal medular disminuyendo la amplitud anteroposterior del mismo (9.2 mm) • Se enviaron sesiones de fisio terapia por lesión medular T4, y secuelas del politrauma, el 4 de marzo de 201435. • El diagnostico de lesión medular T4, fue reiterado por médica anestesióloga en consulta del 19 de febrero de 201436. • En consulta del 25 de febrero de 2015, en la IPS Universitaria37, se registró la evolución de ortopedia así: “Paciente conocido con politrauma accidente sufrido hace dos años (mayo dele 2013) lesión medular en recuperación con trastorno sensitivo en los pies • El 22 de mayo de 2017 en consulta en la IPS Universitaria, se registró en evolución lo siguiente38: “(..) accidente de tránsito, fractura de fémur y fractura de columna, por esto refiere disestesias (…)” • En consulta del 27 de febrero de 201839, se registró como causa de consulta entre otras, la de “Fractura de T4, manejo conservador y consolidada con alteración de la sensibilidad secundarias Ortopedia evaluó el 6/07/2016”. • En la evaluación realizada por la FNSP de la U de A el 3 de septiembre de 201840, para elaborar dictamen de PCL, se registró en enfermedad actual lo siguiente: “continúa con mucho dolor torácico a nivel de T4 que se irradia hacia adelante, más intenso en posición de pie y sentando, con disestesia anterior del tórax, sensación urente debajo de las tetillas”. 32 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 64 33 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 71 34 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 72/72 35 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 160/161 162/166 36 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 97/98 37 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 133 38 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 440 39 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 459 40 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf, Pág. 401 15 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 De lo anterior, se concluye que la fractura de T4 es una secuela del accidente sufrido por el demandante, que le ha implicado tratamiento por terapias, que tuvo manejo conservador, no obstante, se observa que, pese al transcurso de los años, el demandante aun refiere dolor derivado de dicha secuela, lo que justifica su inclusión como diagnóstico a calificar por parte del CENDES.

Conclusión final Las motivaciones expuestas a lo largo de esta providencia conducen a confirmar lo decidido por la A Quo, al otorgar credibilidad al dictamen emitido por el CENDES, el cual otorgó una PCL superior al 50% con FE del 30 de marzo de 2019, pues si bien el hecho que generó la PCL del actor fue un accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2013, lo cierto es que la FE de su invalidez sobrevino posteriormente, con la consolidación de las secuelas. b) Pensión de invalidez Conforme a lo anterior, acreditando una PCL de al menos 50% y que según historia laboral expedida por Protección S.A. el 16 de octubre de 2020, el demandante cuenta con 51.72 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la FE, esto es, entre el 30 de marzo de 2019 y el 30 de marzo de 201641, punto que no está en discusión en esta sede, se concluyen acreditados los requisitos previstos por artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al que se acude por remisión del artículo 69 ibídem, para causar la prestación deprecada, tal y como acertadamente concluyó la juez de instancia. Ahora bien, en cuanto al disfrute, el inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.

Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. De otra parte, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a 41 01PrimeraInstancia; 11Memorial.pdf 16 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”42.

El mandato primigenio es retomado por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.43 Según lo anterior, la pensión de invalidez se causa desde el momento en que se estructure dicho estado, salvo cuando se demuestre el pago de subsidios de incapacidad posteriores, tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente y que por ello reemplazan a la remuneración o renta percibida.

En el caso, no se acreditó que el demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, definido el origen común de la PCL del actor, Protección S.A. está obligada a pagar la prestación desde el 30 de marzo de 2019, fecha en que se estructuró la PCL, aspecto en que se confirmará la sentencia. c) Actualización de la condena en concreto La mesada pensional equivale a la mínima mensual para cada año, pues el IBL hallado por la A Quo al aplicarle el monto porcentual del 66% obtenido con la densidad de 1.072 semanas, acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, arrojó un valor inferior al mínimo, por lo que deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 40 de la L.100 de 1993 y reconocerse una mesada pensional equivalente al mínimo mensual legal vigente en cada época, tal y como fue ordenado por el juez de instancia, aspecto que además no fue apelado.

Se pagarán 13 mesadas anuales, al haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 201144. Conforme a lo anterior, Protección S.A. adeuda al demandante, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causado entre el 30 de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2024 la suma de $70’011.040, detallada así: 42 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 de del 16 de marzo de 2004, declaró exequible dicha norma. 43 “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” (subraya la Sala) 44 Acto Legislativo 01 de 2005 17 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 RETROACTIVO PENSIONAL Año 2019 2020 2021 2022 2023 2024 IPC 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% # mesadas 10 y 1 día 13 13 13 13 8 Valor pensión (mínimo) $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 Total Retroactivo (mínimo) $ 8.308.763 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 10.400.000 TOTAL $ 70.011.040 La mesada continuará pagándose a partir del 1° de septiembre de 2024 en $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos anuales previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Se autoriza a Protección S.A. a descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia45. d) Indexación Para garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena, para ello, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, puesto que son prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. Punto en que también habrá de confirmarse la sentencia III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la prescripción que no tiene vocación de prosperidad, pues es menester recordar que acorde con la línea jurisprudencial de la CSJ46, que el hecho que origina 45 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 46 Ver sentencias SL 4299 de 2022 que reiteró las SL1562 de 2019, SL5703 de 2015 y SL del 6 de julio de 2011 con Rad. 39867 18 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 la PCL del afiliado se fije de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen por el cual se califica la merma en la fuerza laboral, no implica que la exigibilidad de la prestación naciese desde la FE, si no a partir de la firmeza del dictamen, cuando se emite un concepto determinado, cierto y exigible con plenos efectos jurídicos para reclamar las prestaciones económicas.

Así las cosas, la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no tiene vocación de prosperidad, ya que el dictamen acogido en este proceso data de septiembre de 201947, y la demanda se había radicado el 18 de diciembre de 201548. Por tales razones se confirmará la sentencia de instancia. IV. COSTAS Costas en esta sede a cargo de Protección S.A. en favor del demandante, por haber resultado vencida en su recurso.

Agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a un (1) SMLMV en 2024. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar íntegramente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Antonio Vélez Marín contra Protección S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y actualizar el valor de la condena que deberá satisfacer Protección S.A. al demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2019 en la suma de $70’011.040, debidamente indexado al momento de su pago. 47 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf. pág. 7 48 01PrimeraInstancia; 01Expediente.pdf. pág. 538 19 Rad.05001310501320160000401 Int. 10-2021 La AFP continuará reconociendo al actor una mesada pensional al demandante, partir del 1° de septiembre de 2024 en $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos anuales previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Se autoriza a Protección S.A. a descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de Protección S.A. y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto y devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 20