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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2013-00501-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Sara María Silva de Peñaranda contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Silva Calderón y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que el señor Jorge Enrique Silva Jiménez interpuso contra el auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es cierto que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede alegarse después de proferida la sentencia; lo dispone, con claridad, el inciso 2º del artículo 134 del CGP. Pero también lo es que el legislador, consciente de que él mismo había establecido como motivo de invalidez el hecho de revivirse un proceso legalmente concluido (art. 133, num. 2, ib.), y que, por regla, las nulidades deben plantearse antes de que se dicte sentencia (art. 134, inc. 1, ib.), determinó precisas oportunidades para que el interesado pudiera aducir que no había sido notificado o que su vinculación fue incorrecta.

En efecto, esa tipología de nulidad puede ser alegada (a) en la diligencia de entrega, si hay lugar a ella (b) como defensa en la ejecución de la sentencia, si fuere el caso, (c) en sede de casación, si hubo fallo de segunda instancia, o (d) mediante el recurso de revisión, si no se puede alegar en las oportunidades anteriores (CGP, arts. 134, 366, num. 5, 355, num. 7, y 442, num. 2).

Luego, no es República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil posible que la parte supuestamente afectada concurra directamente a proponer incidente de nulidad, con desconocimiento de esas oportunidades. Sobre el particular la doctrina ha precisado que, Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar nulidades, conciernen con la nulidad por indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia.1 En síntesis, las nulidades deben alegarse antes de proferirse sentencia; si esta queda ejecutoriada, sólo pueden plantearse –dentro del mismo proceso– las que se configuren con posterioridad (CGP, art. 134, inc. 1); si la sentencia queda ejecutoriada, el juez no puede dar trámite a solicitudes de invalidez soportadas en hechos anteriores a ella porque, de hacerlo, incurriría en nulidad al revivir un proceso legalmente concluido (CGP, art. 133, num. 2); la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede aducirse, aunque el fallo haya causado firmeza, pero el interesado debe hacerlo en la diligencia de entrega, durante la ejecución o en sede de revisión, “si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades” (CGP, art. 134, inc. 2).

La cuestión, entonces, no es sólo de LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso, Parte General”, Tomo I, 2016, p. 945 y 946. Exp.: 001201300501 01 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil oportunidad, sino también de forma o modalidad para esgrimir la referida invalidez. Así las cosas, como en este caso la sentencia de 14 de octubre de 2022 causó ejecutoria y, además, por ser declarativa de la pertenencia no dio lugar a los eventos de entrega, ejecución propiamente dicha y casación, lo procedente es que el recurrente acuda en revisión para exponer su reclamo (CGP, art. 355, num. 6 y 7).

Pero si, en gracia de la discusión, no se reparara en esa regla, dos razones adicionales imponen preservar la decisión de la jueza: a. La primera, porque si alguna irregularidad se configuró, quedó saneada si se repara en que para el momento de su formulación2, el demandado ya había intervenido en el proceso cuando contestó demanda 3, planteó excepciones previas y otra nulidad4 (CGP, art. 136, num. 1°).

Cosas del principio de convalidación. b. La segunda, porque, si se miran bien las cosas, parte del planteamiento del señor Silva se dirige a debatir temas que debieron exponerse en sede de apelación contra la sentencia5, propósito para el que no están diseñados los motivos de invalidez procesal, como se desprende de los artículos 14, 121, 133 y 135 del CGP. 001PrimeraInstancia, 05IncidenteNulidad, pdf. 01IncidenteDeNulidad 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01CuadernoDigitalizado, p. 165. 4 001PrimeraInstancia, 03ExcepcionesPrevias, 01CuadernoDigitalizado, p. 13. 5 001PrimeraInstancia, 05IncidenteNulidad, pdf. 01IncidenteDeNulidad.

Exp.: 001201300501 01 2 3 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 741f20d8c76eb64bb5d52c973b484fb54a42079b844dbb97c330decc81c976b1 Documento generado en 05/03/2025 04:50:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 001201300501 01 4