Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315301120230004601 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, agosto diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315301120230004601 Radicación interna: 46.272 Proceso: Reivindicatorio Demandante: MAUREN MILENA SANTIAGO BARRETO Demandado: YENY FARINA ACOSTA CARBONELL Procedencia: Juzgado Once Civil Del Circuito de Barranquilla. Asunto: Apelación Sentencia I.- PROEMIO Previo a la reseña y estudio del caso en concreto, es imperativo precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en STC7462-20221, el recurso de alzada se desatará a través de auto, en razón a que se revocará la decisión de primera instancia. En efecto, en la citada providencia de precisó: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC462-2022 de 15 de junio, Radicación Nº 11001-02-03000-2022-01684-00, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ver también AC2994-2018, reiterado en AC241-2021. Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio (…) Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso” Hecha la precisión anterior, esta Sala Unitaria se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 25 de abril de 2025, por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta las siguientes: II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora que, se declare le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-304050 y como consecuencia se ordené la respectiva restitución, así como, la cancelación de cualquier medida cautelar que esté impuesta sobre el bien inmueble.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. se acercó a las Que, a principios del mes de julio de 2018, instalaciones del GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO con el fin de adquirir un bien inmueble, dado su objeto social, solo hasta el 11 de la misma calendada le comunicaron que “estaba para la venta el inmueble ubicado en la carrera 60 No. 64-136 apartamento 402, Edificio Eddy de la ciudad de Barranquilla”. 2.

En su oportunidad, el asesor designado le informó que “el negocio a efectuar era una compraventa directa con los titulares del derecho real de dominio del inmueble en mención, que eran los señores ELKIN Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601.

Radicado Interno 46.272 ANTONIO VARELA SALAS y LINA MARÍA VARELA SALAS.” 3. Que, durante la visita programad para la revisión de la casa, el señor ANGEL HERNÁNDEZ SANCHEZ (padre de los hijos de la demandante) advirtió la presencia de la señora YENY FARINA ACOSTA CARBONELL (hoy demandada), ante lo cual, los representantes de GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS (empresa mediadora del negocio de compraventa) afirmaron que “estaba cuidando el inmueble”, dicho que fue confirmado por la misma persona al presentarse como la “celadora”. 4.

Al no evidenciar problema alguno, el negocio de compraventa fue materializado mediante escritura pública No. 1246 del 15 de agosto de 2018 ante la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla e inscrita en la anotación décima (10) del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040304050. 5. Se acordó como fecha de entrega del inmueble el 4 de noviembre de 2018, sin embargo, llegado el día, la señora YENY FARINA ACOSTA CARBONELL manifestó que “le adeudaban su salario como celadora”, señalando además que, ella era la dueña del inmueble por encontrarse en posesión del mismo de acuerdo con la negociación que en vida hiciera su compañero sentimental. 6.

La demandada, posterior al título de la demandante, presentó demanda de pertenencia, la cual correspondió al Juzgado Noveno civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001315300920180031800. Siendo notificada por conducta concluyente, contestó la demanda, sin embargo, al no realizarse un debate probatorio, el Juzgado por auto del 24 de julio de 2020 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 7.

En búsqueda de la reivindicación del bien la Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 demandante empezó un proceso reivindicatorio identificado con radicado 08001315301620200007500 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla en el cual la señora ACOSTA CARBONELL propuso como excepción de mérito la prescripción adquisitiva.

Por su parte el citado Juzgado no accedió a las pretensiones de la demanda “por falta de aportación de la cadena ininterrumpida de títulos escriturarios en que se transfiere el derecho real de dominio que se remonten o se remontaban con anterioridad al periodo en que ingresó la poseedora, para derribar la presunción de dueña de la misma”. 8.

Entre otros aspectos, cita actuaciones surtidas al interior del proceso, destacando que la anterior decisión “no hace tránsito a cosa juzgada toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda y declararon no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada” IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Atendiendo a que el proceso cuenta con demanda de reconvención, únicamente se citaran las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuya sentencia anticipada fue objeto de apelación. El JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO admitió2 el litigio iniciado por MAUREN MILENA SANTIAGO BARRETO contra YENNY FARINA ACOSTA CARBONELL.

Notificada la demanda, esta última presentó escrito de contestación3 a través del cual i) se refirió a los hechos de la demanda, ii) formuló excepción de cosa juzgada, y iii) presentó demanda de reconvención (en escrito aparte). En auto calendado el 28 de octubre de 20244 el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO requirió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera toda la información del 2 Ver expediente digital, derivado 0006AutoResuelveRecurso.pdf Ibidem 0010ContestaciónDemanda.pdf 4 Ibidem 0017AutoRequiere 3 Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL.

Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 proceso verbal reivindicatorio con radicación No. 08001315301620200007500 a fin de determinar la cosa juzgada sobre el asunto bajo estudio. Expediente que fue allegado el 7 de noviembre de 20245. En vista de lo anterior, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia, que tuvo lugar el 25 de abril de 20256 a través del cual, se declaró terminado el proceso de reivindicación al operar el fenómeno de la cosa juzgada.

V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. La juez de primera instancia realizó una breve síntesis de la reivindicación, así como de la facultad que tiene el juez de proferir sentencia anticipada. Descendiendo al caso en concreto, refirió (21:18): “El primer elemento a estudiar es la identidad jurídica entre las partes. En el proceso que se cursó en el Juzgado 16 la demandante era la señora MAURE MILENA SANTIAGO BARRET, la demandada era la señora YENY FARINA ACOSTA CARBONEL” (…) es decir que son las mismas partes, tanto el proceso que fue decidido como en el proceso que estamos llevando a cabo.

Identidad del objeto., en el Juzgado 16 civil del Circuito se solicita la reivindicación del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-304050 ubicado en la carrera 60 No. 64-163 apartamento 402 (…) es decir, se trata del mismo inmueble que se pretende tanto en el Juzgado 16 como en el Juzgado 11 civil del Circuito. Identidad de la causa, en el Juzgado 16 se solicita la reivindicación del inmueble antes descrito y ante esta Judicatura la misma pretensión” Bajo tales argumentos, consideró que se está ante la presencia de una demanda que previamente fue conocida por un juez de la republica y estudiada en sede de alzada, situaciones que claramente 5 6 Ibidem 0019Prueba Ibidem 0028ActaAudiencia Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL.

Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 configuran la cosa juzgada. VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se cimentó en único reparo: “error hermeneútico de interpretación normativa”, a su juicio, la Juez no tuvo en cuenta, que en su oportunidad el honorable Tribunal revocó el numeral segundo de la decisión inicial, es decir, la correspondiente a las excepciones de mérito, como quiera que: “en los considerandos de su fallo, la Juez manifestó expresamente que no se pronunciaría sobre las excepciones por considerarlas manifiestamente contrarias a derecho.

Sin embargo, a pesar de esta afirmación, procedió a mencionarlas y a declararlas no probadas.” “En ese sentido, el Tribunal evidenció que el numeral revocado era producto de un error material o de juicio, el cual carecía de soporte argumentativo en la motivación del fallo. Este precedente, no solo demuestra la improcedencia de fundar una nueva decisión en un pronunciamiento ya corregido, sino que desvirtúa por completo la aplicación de la excepción de cosa juzgada, utilizada por el despacho de para dictar la sentencia anticipada en el presente caso.

Se trae a colación que son tres (3), los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal. La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones.

Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones. El artículo 278 inciso 3º del CGP establece que “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (…) en el asunto que nos compete, la juez desconoció la revocatoria del numeral segundo expedido por el Tribunal, esto significa que esa causa no se cumplió y no se probó, por lo que no hay lugar a sentencia anticipada.

Finalmente, esta parte considera que el despacho incurrió en un error hermenéutico y de valoración jurídica, al ignorar la corrección efectuada por el superior jerárquico, lo que vicia de nulidad la decisión adoptada y justifica plenamente la revocatoria de la misma en sede de apelación, por lo que se debe seguir el curso normal del proceso” Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL.

Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"7, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El artículo 278 del Código General del Proceso consagra expresamente la posibilidad de dictar sentencia anticipada. A su tenor, dispone: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” En este evento, si el juez encuentra que no existen pruebas por practicar, de forma autónoma y sin consultar a los sujetos 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 procesales, debe dictar la decisión de fondo que corresponda. En ese caso, no se podrá alegar la causal de nulidad que contempla el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la pretermisión de fases procesales previas a la sentencia que en un escenario ordinario deberían cumplirse se justifica en la realización de los principios de celeridad y economía procesal. Resulta necesario precisar que en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “Los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.”8 3ª) La cosa juzgada es un principio general del derecho procesal que busca otorgar seguridad jurídica a las decisiones proferidas de fondo, de tal suerte que no pueda volver a plantarse en cualquier escenario judicial.

Tiene sustento esa figura en el artículo 303 del Código General del Proceso, a través del cual se establecen los elementos de su configuración: i) el mismo objeto, ii) la misma causa, iii) y exista identidad jurídica de partes. A su turno, el artículo 304 de la misma obra, establece aquellos casos, en los cuales, las sentencias, de forma excepcional (pese a la fuerza vinculante que las caracteriza), no gozan de la inmutabilidad propia del fenómeno jurídico planteado.

Tales son: (i) las dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria; (ii) las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización de la ley; (iii) las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, y (iv) las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. 8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, M. P. Aroldo Wilson Quiroz, Sentencia SC-182052017.

Nov. 3/17, Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 4ª) Corresponde a la Sala Unitaria determinar si le asiste la razón a la parte demandante en sostener que en la decisión impugnada existe un error hermeneútico de la interpretación normativa a la cosa juzgada y si, como consecuencia de lo anterior, deba revocarse la sentencia anticipada a fin de que sea estudiada de fondo, o, en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 5ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura en sede unitaria atenderá el reparo como viene planteado por la parte activa.

Predica la recurrente, que en la sentencia proferida se incurrió en un error hermeneútico de interpretación normativa, quiere decir esto, que se ha dilucidado incorrectamente la norma que regula la cosa juzgada. A su juicio, la Juez de primer grado no tuvo en cuenta que la decisión si bien denegó las pretensiones reivindicatorias, fue apelada y a pesar de ser confirmados los numerales 1 y 3 de la sentencia primigenia, se revocó la segunda en virtud que no le era posible decidir sobre la excepción de mérito que no ameritaba pronunciamiento.

Precisada la inconformidad de la que actualmente se ocupa esta Magistratura puede afirmarse que, una vez revisada los documentos allegados por la recurrente9 entre los cuales, se evidencia i) acta de audiencia del 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y ii) sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Cuarta de Decisión).

Al analizar detenidamente los documentos que, sirvieron de base para la prosperidad de la cosa juzgada, puede realizarse varias precisiones a saber: 9 Ver expediente digital, derivado 0029RecursoApelacion.pdf Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601.

Radicado Interno 46.272 i) En el recurso de alzada originario, como fundamento para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, se refirió a la carga probatoria que tenía la demandante para acreditar “un mejor derecho” que el de la demandada, en virtud que esta última conforme a los testimonios practicados al interior del proceso reivindicatorio se acreditó que la señora YENY FARINA ACOSTA CARBONELL ostenta la posesión desde el año 2004.

De tal manera que al ostentar la señora MAURE MILENA SANTIAGO BARRET la calidad de propietaria desde el 23 de agosto de 2018, con posterioridad a la posesión alegada, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda10. ii) No se encuentra en el dossier con la información completa de lo dicho en la citada audiencia que se surtió en aquella primera instancia, pues al revisar el expediente digital aportado se “encuentra expirado”11, sin embargo, al analizar detenidamente los argumentos incoados en segunda instancia, emerge diamantino que la negativa obedeció a las probanzas de temporalidad.

Como viene dicho, en esa oportunidad se consideró que la poseedora se encuentra en el inmueble desde el año 2004, sin embargo, a la fecha no existe decisión que le haya reconocido la prescripción adquisitiva de dominio a la señora YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Como soporte de esta afirmación, se tiene la demanda de reconvención12 que fue presentada como contestación de la demanda al interior del proceso que se surtió en el Juzgado Once Civil del Circuito y del cual se ocupa actualmente la Sala, en la cual, solicita se 10 Conforme a la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente, Dr., José Fernando Ramírez Gómez 11 Ver expediente digital, derivado 0019Prueba.pdf 12 Ver expediente digital, derivado 001DemandaReconvención- Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL.

Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 declare le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 040-304050. iii) Que, ante la disparidad suscitada al interior del inmueble (titularidad vs posesión), más allá de un ejercicio comparativo como lo realizó la A-quo, resulta indispensable que se decreten, practiquen y valoren todas y cada una de las pruebas al interior del proceso, pues si bien, la togada analizó los elementos estructurales de la cosa juzgada, esto obedece a una condición intrínseca de la cosa juzgada formal (que no amerita ningún reproche) y no, material.

Entendiendo la primera, atiende a la estructura interna propia del proceso, sin desconocer que hay providencias judiciales que por su propia naturaleza son susceptibles de un cambio posterior; mientras que, la segunda, como aquella que trae consigo la imposibilidad de atacar la sentencia emanada de un proceso, por cuando lo allí discutido se torna inmutable.

Según la doctrina que estudia el tema, tenemos una distinción clara entre sentido formal y sentido material, en cuanto: “Mientras la primera se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la segunda se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior e incluso a autoridades diversas de la judicial”13 Así las cosas, a consideración de esta Colegiatura, la situación jurídica aquí estudiada no es inmutable en atención a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar pueden variar, véase como el Honorable Tribunal manifestó: “Determinando lo anterior, y aplicando el precedente traído a colación al no desvirtuar la demandante la presunción de dominio que ampara a la poseedora, no sale avante la acción reivindicatoria, precedía no acceder a las pretensiones de la parte actora (…). 13 3 Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic.

Tratado De Derecho Civil Partes Preliminar y General. Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 Tal presunción, como ha quedado decantado, solo es posible desvirtuarlo en una decisión de fondo, con el análisis de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, habida cuenta que al no existir certeza del derecho posesorio que alega la demandada en reivindicación (demandante en pertenencia) desde el 2004, no puede afirmarse que es anterior a la titularidad que hoy ostenta la señora MAUTE MILENA SANTIAGO BARRET.

Se itera, a modo de conclusión que, no puede la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la decisión confirmatoria del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de esta Ciudad hacer tránsito a cosa juzgada hasta tanto no se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor de un tercero, por lo cual, se revocará la sentencia impugnada para que el proceso reivindicatorio siga su curso hasta que se emita una decisión de fondo que si haga tránsito a cosa juzgada.

VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia anticipada proferida en audiencia el 25 de abril de 2025 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, ORDENAR que la demanda reivindicatoria regrese a la Jueza de primera instancia a fin de continuar con el trámite del proceso agotando las demás etapas procesales y probatorias.

Proceso REIVINDICATORIO instaurado por MAURE MILENA SANTIAGO BARRET contra YENY FARINA ACOSTA CARBONELL. Código 08001315301120230004601. Radicado Interno 46.272 Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6db0764de48de1e58bdd5f1653bf14b24d1ffc7c3c3ad692f9ff37a6c31d81c Documento generado en 19/08/2025 09:26:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica