Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. 13001311000320230054001 Apelación de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000320230054001 DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO MIRANDA CAUSANTE: FRANCISCO OLIVO CHIQUILLO (Q.E.P.D.) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000320230054001 DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO MIRANDA CAUSANTE: FRANCISCO OLIVO CHIQUILLO (Q.E.P.D.) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Francisco Olivo Miranda, contra el numeral cuarto del auto del 28 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por medio del cual se ordenó levantar la medida cautelar practicada sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-148635.

ANTECEDENTES 1. Francisco Olivo Miranda promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso de sucesión intestada del causante Francisco Olivo Chiquillo (Q.E.P.D.), actuación que correspondió por reparo al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. 1.1. En el curso del trámite sucesoral, el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo de los bienes inmuebles con folios de matrícula 060- 137255, 060-139080 y 060- 148635. 1.2 Mediante proveído del 31 de abril de 2024, el Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas.

Posteriormente, el apoderado de los demás herederos del causante solicitó el levantamiento de la medida que recaía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-148635, al manifestar que dicho bien había sido previamente enajenado mediante contrato de compraventa. 1.3 Luego, el Despacho profirió auto con fecha de 28 de octubre de 2024 en el que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre el inmueble con el folio de matrícula No. 060-148635. 1.4 Dicha providencia fue recurrida por la parte actora, quien interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, frente a los cuales el Juzgado no revocó su decisión y concedió la alzada, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000320230054001 DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO MIRANDA CAUSANTE: FRANCISCO OLIVO CHIQUILLO (Q.E.P.D.) DEL RECURSO 2. En sustento del recurso adujo que el Juzgado erró al ordenar el levantamiento de la medida cautelar, pues, analizado el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-148635 se evidencia que la anotación No. 2 registra una compraventa parcial realizada en 1988, de manera que parte del inmueble seguía siendo de propiedad del causante. 2.1 En línea con lo anterior, indicó que algunos de los herederos de la masa sucesoral objeto del proceso habitan el inmueble y lo explotan económicamente. 2.3 Solicitó finalmente al Despacho oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena a fin de que indique cuál es el propietario del inmueble objeto de disputa, así como también la situación jurídica del mismo.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Corresponde a este Despacho determinar si, dentro del proceso de sucesión No. 13001311000320230054001, resulta jurídicamente procedente decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-148635. 3.2 Para abordar el problema planteado, resulta imperativo remitirse al artículo 480 del Código General del proceso, norma que regula el decreto y práctica de las medidas cautelares dentro del trámite sucesoral.

“Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000320230054001 DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO MIRANDA CAUSANTE: FRANCISCO OLIVO CHIQUILLO (Q.E.P.D.) Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así: 1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia”.

Dicha disposición autoriza el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, e impone al juez el deber de verificar que los bienes objeto de la medida pertenezcan efectivamente al causante, exigencia que se refuerza en su numeral primero. En consecuencia, el ámbito objetivo de la cautela sucesoral se encuentra estrictamente delimitado a aquellos bienes que integran el patrimonio relicto y son susceptibles de inventario y adjudicación. 3.3 Dicho esto, procede esta Magistratura a estudiar el certificado de libertad y tradición del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-148635.

Al respecto, se logra advertir que la anotación No. 002 da cuenta de una compraventa parcial. correspondiente a una porción de terreno con medidas a 9 x 19 mts, efectuada 18 de julio de 1988; Lo anterior conduce lógicamente deducir que, a excepción de la porción enajenada, la titularidad del bien inmueble sigue recayendo sobre el causante y, por tanto, hace parte de la masa sucesoral.

De cara al asunto que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC41320261 estableció que: “En los procesos de sucesión, el Código General del Proceso faculta al juez para adoptar medidas destinadas a la conservación, custodia y aseguramiento del acervo hereditario desde la apertura del trámite. El artículo 476 autoriza la adopción de decisiones para proteger los bienes de la herencia; el artículo 480 regula su custodia y administración; y, en concordancia con el régimen general de cautelas, el artículo 590 permite decretar medidas «para garantizar la efectividad de la sentencia», sin supeditar su procedencia a la demostración plena del derecho material.

Como se dijo, la medida no define el derecho, lo protege provisionalmente mientras se llega a la etapa procesal fijada por la ley para tales efectos. Por ende, la ley no exige certeza, sino una afirmación e interés de la situación que se pretende preservar, quedando su verificación definitiva de ser el caso para otro momento”. (Negrillas y subrayados propios). 3.4 Así las cosas, al recaer la medida cautelar sobre un bien que efectivamente se encuentra a nombre del causante e integra la masa sucesoral, la providencia apelada desbordó el ámbito objetivo previsto en el artículo 480 del Código General del Proceso y desconoció la titularidad de una cuota parte del inmueble objeto de cautela. 1 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000320230054001 DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO MIRANDA CAUSANTE: FRANCISCO OLIVO CHIQUILLO (Q.E.P.D.) 3.8 Con fundamento en los argumentos esbozados, se revocará el numeral cuarto del auto del 28 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto del 28 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en consecuencia, se dispone NEGAR la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. N° 060-148635.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb7696d159877cd39bc0dc1c05fb96e9f6c7fe921fa7358ba1d808648d6a983c PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000320230054001 DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO MIRANDA CAUSANTE: FRANCISCO OLIVO CHIQUILLO (Q.E.P.D.) Documento generado en 26/03/2026 11:33:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica