TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Eugenio Felipe Ucros Merlano Clínica Santa María S.A.S 18 de enero de 2022 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2020-00177-01 La Sala IV Civil Familia Laboral modifica la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Eugenio Felipe Ucross Merlano y la Clínica Santa María S.A.S., ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, los aportes en pensión, y demás acreencias reclamadas.
La demandada cuestionó la providencia de primer grado al considerar que en el juicio no se demostró la relación laboral alegada por el actor; así mismo, cuestionó el extremo final del vínculo declarado por la a quo. Frente a ello, la Sala ratifica la declaratoria del contrato de trabajo, al encontrar que el accionante logró acreditar la prestación del servicio a favor de la Clínica, lo que permitió dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. Sin embargo, se accede a modificar el extremo temporal de la relación en atención a que las pruebas documentales dan cuenta que el vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2018, por tanto, también se modificaron los montos de las acreencias laborales reconocidas por la a quo. 1- La demanda El señor Eugenio Felipe Ucros Merlano demandó a la Clínica Santa María S.A.S., en calidad de empleadora, en aras de que la justicia ordinaria declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez y, subsidiariamente, solicitó la condena por el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanción moratoria, horas extras, trabajos suplementarios, y demás acreencias laborales a las que dice tener derecho. El señor Ucros Merlano fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 1.1 Señala el accionante que desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018 prestó sus servicios como médico pediatra a favor de la Clínica Santa María S.A.S., mediante un contrato verbal de trabajo. 1.2 Sostiene que, mientras perduró el vínculo laboral, realizó sus labores de manera continua y subordinada, cumpliendo el horario establecido por la demandada. 1.3 Así mismo, indicó que sus funciones consistieron en la atención de pacientes pediátricos, así como la atención en el área de urgencias y en sala de partos, apoyo en cirugía y el cuidado de pacientes hospitalizados.
Refiere además que le asignaron turnos de disponibilidad de doce (12) horas durante la semana, que comprendían jornadas de 5:00 p.m. a 5:00 a.m. 1.4 El demandante refirió que el último salario devengado ascendió a la suma de $6.255.668. 1.5 Asegura que, durante toda la relación laboral, nunca dejó de prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018, sin que la Clínica Santa María S.A.S. le reconociera los derechos laborales que legalmente le correspondían.
Entre estos se encuentran: el pago de prestaciones sociales, horas extras, trabajo suplementario en dominicales y festivos, primas, vacaciones y demás derechos derivados de la relación laboral. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda y notificó a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Clínica Santa María S.A.S. La entidad enjuiciada, actuando por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia del contrato de trabajo”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “pago” y “compensación”.
La demandada expuso en lo fundamental los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia del contrato de trabajo: La accionada aseguró que la relación contractual que existió con el demandante se rigió bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales de carácter civil, en virtud de los cuales el actor prestó sus servicios como pediatra, con plena autonomía técnica y científica.
A continuación, los fundamentos de la defensa: a) Libertad en la prestación del servicio: Expuso que el demandante gozaba de plena libertad para delegar la ejecución del contrato en otro especialista en los eventos que no podía prestar sus servicios de manera personal. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 b) El demandante no cumplía horario de trabajo: El accionado aseguró que el actor podía escoger libremente sus horarios de atención, dentro del esquema de organización previamente convenido por el grupo de profesionales independientes que integraban el denominado “pool de pediatría”, conformado, entre otros, por los doctores Roberto Vega, Octavio Otero y Luis Merlano. c) Ausencia de subordinación jurídica: Según la clínica demandada, nunca existió subordinación jurídica ni dependencia económica en la relación contractual que mantuvo con el señor Ucrós. Así mismo, aclaró que al demandante nunca se le impusieron reglamentos internos de trabajo, horarios, ni se le exigió la presentación de informes verbales o escritos propios de una relación laboral. 2.1.2 El actor tenía la calidad de contratista independiente: Afirmó que el señor Eugenio Felipe Ucros estaba registrado ante la DIAN como una persona natural independiente, poseía resolución de facturación, y expedía facturas por los servicios prestados, lo que a su juicio deja al descubierto su calidad de contratista independiente. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2019;
(ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes; (iii) condenar a la accionada a pagar a favor del actor la suma de $182.101.251 por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones; (iv) condenar a la accionada al pago de los aportes pensionales correspondientes al término de duración del contrato de trabajo en la proporción legalmente establecida;
(v) condenar a la Clínica Santa María S.A.S. a pagar al accionante la suma de $268.307,40 diarios, a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 23 de diciembre de 2021, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST; (vi) condenar a la accionada a pagar la suma de $171.666.252,60 a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; y (vii) imponer las costas a la entidad enjuiciada.
Los argumentos que apoyaron la parte considerativa de la providencia de primer grado son los siguientes: 3.1 Existencia de una relación laboral: La a quo consideró que las pruebas adosadas al plenario dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2019. Aseveró que, al demostrarse la prestación personal del servicio por parte del accionante, era del caso aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, expuso que el ente enjuiciado no desvirtuó el elemento subordinación. 3.2 Subordinación y dependencia: La juez de primera instancia encontró acreditado el elemento de subordinación en la relación que surgió entre el demandante. Aseveró que dentro del juicio se demostró que los turnos de trabajo eran organizados y 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 asignados por la clínica, quien determinaba los horarios y las jornadas de disponibilidad.
Adujo la a quo que el demandante debía cumplir con estos turnos sin libertad plena para escogerlos, y debía seguir las instrucciones y protocolos establecidos por la demandada, y cualquier delegación de sus funciones requería autorización de la clínica. 3.3. Acreencias laborales adeudadas. Al encontrar demostrado el vínculo laboral, la a quo reconoció las acreencias laborales adeudadas que no estaban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.4.
Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y sanción moratoria por la no consignación de cesantías: El juzgado de primera instancia condenó a la Clínica Santa María S.A.S. a reconocer las aludidas sanciones, al encontrar que esta actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales ni consignar las cesantías a las que tenía derecho el actor. 4-La apelación La Clínica Santa María S.A.S. impugnó la sentencia de primer grado, fundamentando su inconformidad en los siguientes argumentos: 4.1 Valoración indebida de las pruebas: La entidad enjuiciada argumentó que la a quo valoró de forma indebida el derecho de petición presentado por la parte demandante.
Alegó que la aludida prueba es una elaboración unilateral y no constituye prueba válida dentro del proceso. Así mismo, indicó que el juzgador primario interpretó incorrectamente un oficio suscrito por la doctora Olga Medina, al asumir que el mismo fue elaborado por la Clínica Santa María S.A.S., cuando se trataba de una comunicación personal que no reflejaba una imposición de la clínica. 4.2 Valoración diferencial de la prueba testimonial: La entidad impugnante aseveró que el juzgado otorgó valor probatorio al testimonio del doctor Miguel Godín Díaz, considerándolo más creíble, a pesar de que este no estuvo presente en la clínica durante todo el periodo de la relación laboral del actor.
De otro lado, afirmó que la a quo desestimó el testimonio del doctor Luis Merlano, desconociendo que este mantenía una relación más cercana al demandante. 4.3 Inexistencia del elemento subordinación: El censor encontró contradictorio que el juzgado primario tuviera por acreditado el elemento subordinación en razón a la organización de los turnos de trabajo del demandante, y que a su vez se reconociera que la Clínica no le impartió órdenes directas. 4.4 Independencia en la prestación del servicio: El recurrente afirmó que la sentenciadora de primer grado desconoció que el consultorio donde trabajaba el demandante no formaba parte de la clínica, y que las labores realizadas por la secretaria del doctor Roberto Vega no estaban bajo la supervisión de la demandada. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 4.5 Confesión del demandante: Alega que no se valoró de manera adecuada la manifestación hecha por el propio demandante, quien declaró que no se le aplicó el reglamento interno de trabajo ni se le hicieron llamados de atención durante la prestación del servicio. 4.6 Extremos temporales: Finalmente, el apelante cuestionó que la a quo fijó como fecha de terminación de la relación laboral el 23 de diciembre de 2019, cuando en la demanda el actor indicó que sus servicios concluyeron el 11 de octubre de 2018.
Considera que esta decisión constituye un fallo ultra petita y no fue debidamente sustentado. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 29 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual ambas partes se pronunciaron al respecto, en los siguientes términos: 5.1 Clínica San María S.A.S. La accionada fundamentó sus alegatos de conclusión en los siguientes argumentos: 5.1.1 Ausencia de subordinación y contrato de trabajo: La demandada argumenta que no existió un contrato de trabajo entre las partes, debido a que no se acreditó el elemento subordinación. Señaló que la juez de primera instancia basó su decisión en el testimonio del doctor Miguel Godín, quien afirmó que los médicos, incluido el demandante, prestaban sus servicios bajo la modalidad de "pool" o grupo de profesionales independientes, y que no existía subordinación directa por parte de la clínica.
Del mismo modo, resaltó que el mismo doctor Godín declaró que los turnos eran de disponibilidad y no presenciales, y que los médicos podían ser reemplazados por otros profesionales sin que mediara instrucción directa de la clínica. Además, el demandante tenía su propio consultorio particular fuera de la institución, circunstancia que refuerza la inexistencia de dependencia o subordinación. Por otra parte, el demandante en su interrogatorio de parte reconoció que los servicios se prestaban mediante turnos de disponibilidad una vez por semana, y que no se le aplicaba el reglamento interno de trabajo, lo que confirma la ausencia de subordinación jurídica en la relación contractual. 5.1.2 Sanciones moratorias (Artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990): El apoderado de la clínica sostiene que la aplicación de las sanciones moratorias por parte del juzgado fue incorrecta, pues se basó en la presunción de mala fe derivada de la negativa a reconocer un contrato de trabajo.
Reitera que la clínica actuó de buena fe al considerar que la relación con el demandante era de naturaleza civil, bajo contratos de prestación de servicios, y que no existía ánimo de incumplir las obligaciones laborales, toda vez que no reconocían tal relación. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 5.1.3 Aportes al Sistema General de Pensiones: Se alega que la juez de primera instancia ordenó de manera errada el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.
Se recuerda que el demandante ya era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 7 de diciembre de 1998. Conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, una vez reconocido el derecho a la pensión, cesa la obligación de realizar cotizaciones para el riesgo de vejez, por lo que la clínica no estaba obligada a realizar dichos aportes a partir de dicha fecha. 5.1.4 Jornada laboral reducida: Se señala que, incluso en el evento de aceptarse la existencia de un vínculo laboral, la jornada del demandante era mínima, ya que solo debía prestar servicios mediante un turno de disponibilidad semanal, lo que equivale a 52 días al año. En consecuencia, la intensidad de la relación no corresponde a la de un trabajador subordinado con jornada completa. 5.1.5 Contradicciones en los testimonios: La parte demandada destaca que el testimonio del doctor Miguel Godín presentó contradicciones sustanciales.
Si bien inicialmente afirmó que no existían órdenes directas, después sostuvo que las valoraciones de los pacientes eran personales y no podían delegarse, lo que a juicio del apoderado resulta incoherente. Asimismo, el doctor Godín admitió que no presenció que el demandante recibiera órdenes de la clínica o de sus representantes, lo que refuerza la tesis de que no existía subordinación en la relación contractual.
Además, señaló que el testigo no fue imparcial, debido a que mantenía un proceso personal en contra de la clínica. Por las razones expuestas, el apoderado de la Clínica Santa María S.A.S. solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda, dejando sin efectos las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia. 5.2 Eugenio Felipe Ucros Merlano La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que dentro del juicio quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en determinar: 6 Sentencia LO-2025 ▪ Radicación 700013105001-2020-00177-01 En el contexto de la relación entre el demandante y Clínica Santa María ¿se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo para declarar la existencia de este? ¿las pruebas adosadas al expediente fueron debidamente valoradas por la juez de primer grado? En caso de resultar avante lo anterior, se esclarecerá si ¿la juez de primer grado debió tener como extremo temporal final el 23 de diciembre de 2019 o hasta la fecha indicada por el actor en la demanda? Para resolver la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) la dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Advierte la Sala que la entidad enjuiciada, al exponer sus alegatos de conclusión en esta sede, controvirtió la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, y lo concerniente a los aportes pensionales ordenados por la juzgadora de primera instancia. Sin embargo, esta Corporación no se pronunciará al respecto, debido a que los aludidos puntos no fueron recurridos en la oportunidad procesal oportuno, conforme lo dispone el artículo 66 del C.P.T. y S.S., esto es, en la audiencia llevada a cabo el día 18 de enero de 2022 ante la juez de primera instancia. Al respecto, la referida norma indica que Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
De conformidad a lo normado en el artículo 66 del C.P.T. y S.S. es carga del apelante exponer ante la juez de primer grado los argumentos que sustentan su inconformidad contra cada uno de los puntos de la providencia impugnada. Sobre el particular, en auto CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso lo siguiente: la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.
Por su parte, en auto AL1827-2023, la Corte indicó lo siguiente: Así las cosas, es necesario enfatizar que la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, tiene como fin último exhibir las discrepancias jurídicas, técnicas o procesales que se tengan en contra de la decisión de primera instancia, ello, con el propósito de evitar que se incurra en el uso de expresiones abstractas que denoten vaguedad en aquellos reparos, como lo seria simplemente calificar la providencia de errónea, antijuridica, arbitraria, o que, de manera genérica, omitió tener en cuenta el acervo probatorio del proceso. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 Bajo ese orden, y como quiera que la Clínica accionada encaminó la alzada solamente en contra de la declaratoria del contrato de trabajo y solo al alegar de conclusión en segunda instancia fue que se refirió a las sanciones moratorias que consagran los artículos 65 del C.S.T y art. 99 de la Ley 50 de 1990, y lo concerniente a los aportes pensionales ordenados por la juzgadora de primera instancia, no es posible entrar a analizar la viabilidad de estos.
Por lo anterior, a esta Magistratura le está vedado hacer pronunciamiento frente a los indicados tópicos en los términos peticionados por el accionante, so pena de desbordar los límites que le impone el artículo 66A ibidem. 7.1 En el contexto de la relación entre el demandante y Clínica Santa María ¿se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo para declarar la existencia de este? ¿las pruebas adosadas al expediente fueron debidamente valoradas por la juez de primer grado? La respuesta es positiva.
En el juicio se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo -prestación personal del servicio, subordinación y salario- frente a la clínica enjuiciada, pese a que la relación se ocultó bajo la figura de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. La tesis de la Sala se sustenta a continuación: 7.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: • • • La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Un salario como retribución del servicio.
La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador1. Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo.
Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: la demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado. Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del 1 Ver T 166 de 1997.
En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 7.1.2 Análisis del caso concreto En el caso analizado el actor expuso que laboró al servicio de la Clínica accionada desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018.
A continuación, se realizará el análisis probatorio correspondiente en aras de resolver la alzada. a) Valoración de la prueba documental En el plenario obran las siguientes probanzas: -Certificación del 4 de noviembre de 20032, expedida por la Clínica Santa María LTDA, por medio de la cual se hizo constar que “…la (sic) Doctor: EUGENIO FELIPE UCROS MERLANO, Identificado con cédula de ciudadanía No. 9.054.125 expedida en Cartagena está vinculado a esta institución como Médico ADSCRITO EN LA ESPECIALIDAD PEDIATRÍA a partir del 17 de Septiembre de 1993 hasta la fecha, generando unos horarios promedio mensuales de $2.000.000…”. -Certificación del 8 de julio de 2013.
La Clínica accionada hizo constar: “Que el doctor EUGENIO UCROS MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.054.125 expedida en Cartagena, presta sus servicios en esta Institución como profesional independiente en calidad de MÉDICO PEDIATRA ADSCRITO desde el mes de Septiembre del año 1993 hasta la fecha, Recibiendo honorarios promedio mensual durante el período Enero Junio del año 2013…”3 -Certificación del 13 de febrero de 2015, la entidad demandada certificó: “Que el Doctor EUGENIO UCRÓS MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.054.125, presta actualmente sus servicios en esta institución como profesional independiente, a través de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, en calidad de MÉDICO PEDIATRA.
Recibiendo durante el período de enero a diciembre (sic) de 2014, unos honorarios variables en tiempo y monto, para un promedio mensual de $7.054.344…”4 2 Ver folio 3 del archivo “anexosEugenioUcros” del cuaderno principal 3 Ver folio 4 4 Ver folio 5 del archivo “anexosEugenioucros” del cuaderno principal 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 -Certificación del 7 de octubre de 2020, en la que se deja constancia: “Que el Doctor EUGENIO FELIPE UCROS MERLANO identificado con Cedula de Ciudadanía No. 9.054.125 de Cartagena, prestó sus servicios en esta institución, como profesional independiente, a través de un contrato civil de prestación de servicios profesionales (que no constituye relación laboral), en calidad de MEDICO PEDIATRA, desde septiembre de 1993, siendo su último pago en abril de 2018.
Para un promedio devengado entre mayo de 2017 y abril de 2018 de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO”5 -Misiva del 8 de abril de 2019, suscrita por el demandante, por medio de la cual informó a la Junta Directiva de la entidad enjuiciada lo siguiente: “Por medio de la presente solicito a ustedes licencia en tiempo, como pediatra del servicio de pediatría de la Clínica Santa María, hasta la total recuperación de mi salud, lo cual es por recomendación médica de neurocirugía, que puede ser de 6 o más meses.
En mi reemplazo sugiero a la Doctora Olga Medina para que siga ocupado (sic) el cargo de pediatra de la institución”6 -Misiva del 28 de enero de 2019, a través del cual el accionante informó a la entidad enjuiciada lo siguiente: “Por medio de la presente les manifiesto que por recomendación de NEUROCIRUJÍA (sic) (Dr. José María Behaine Montes) y FISIATRÍA (Dr. Oscar Benito Revollo) debo continuar en incapacidad Médica durante 2 meses más para Terapia Intensiva de Rehabilitación SensitivaMotora a causa de la Mielo-Radiculopatía secundaria a dos hernias Cervicales (C5.C6 y C6.C7) operadas en diciembre 1 de 2018…” -Misiva del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual el accionante informó a la entidad enjuiciada lo siguiente: “ por medio de la presente les manifiesto que debo ser sometido a una nueva intervención quirúrgica en la columna cervical (laminectomía C5, С6, C7) debido a que aún persiste mielopatía comprensiva que me causa hemiparesia izquierda, además vertebroplastia en L1, secundario a fractura del cuerpo vertebral.
Por lo tanto, me veo en la necesidad de retirarme del trabajo activo de la clínica como pediatra del servicio de pediatría, no sin antes con muchos sentimientos de gratitud hacia la institución, donde labore desde su inicio hasta la presente. Por lo anterior recomiendo a la doctora Olga Medina, pediatra para que continúe remplazándome en el servicio de pediatría de la clínica”7 -Misiva suscrita el 24 de diciembre de 2019.
La Clínica Santa María le comunicó al demandante lo que a continuación se cita: “Recibida su carta, presenta esta Institución un conjunto de sentimientos encontrados, felicidad por poder contar con sus servicios todos estos años y nostalgia, por todo el tiempo compartido; sin embargo, comprendemos su necesidad de cuidarse y recuperar su salud y aprovechamos para manifestar nuestro profundo agradecimiento por los servicios que a lo largo de todos estos años, prestó a la familia Clínica Santa María S.A.S. Para nosotros lo más importante es su recuperación, por lo que le deseamos un sinfín de bendiciones y éxitos. 5 Ver folio 10 del archivo “anexosEugenioucros” del cuaderno principal Ver folio 6 del archivo “anexosEugenioucros” del cuaderno principal 7 Ver folio 8 del archivo “anexosEugenioucros” del cuaderno principal 6 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 Médicos competentes y sensibles como usted son el pilar de nuestra Institución, gracias por el trato humanizado que dio a cada uno de sus pacientes y familiares, y por poner al servicio de los demás, sus conocimientos, tiempo y carisma para la atención de nuestros niños.
Respecto a su recomendación para la contratación de la Dra. Olga Medina, en su reemplazo, será expuesta para decisión, ante la Junta Directiva su solicitud”8 Por su parte, el demandado adosó sendas facturas, constancias de pago y constancia de aportes al sistema de seguridad social visibles a folios 22-185 del archivo “17ContestacionDemanda” del cuaderno principal.
Así mismo, incorporó al expediente los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante: Contrato Fecha de inicio Fecha final Contrato del 18-feb-2008 18-feb-08 18-feb-09 Contrato del 1-ene-2013 1-ene-13 31-dic-13 Contrato del 1-ene-2014 1-ene-14 31-dic-14 Contrato del 1-ene-2017 1-ene-17 31-dic-17 Contrato del 1-ene-2018 1-ene-18 31-dic-18 Objeto Prueba 228-232 del archivo "17ContestacionDemanda “…prestación de los " servicios médico 223-227 del archivo asistencia en la modalidad de contrato "17ContestacionDemanda " de prestación de servicios 218-222 del archivo profesionales, "17ContestacionDemanda pagaderos por " honorarios en la 235-240 del archivo especialidad de "17ContestacionDemanda PEDIATRÍA dentro de " la CLÍNICA SANTA 213-217 del archivo MARÍA S.A.S." "17ContestacionDemanda " De otro lado, adosó un acta de constitución del consultorio particular del demandante9.
También obra una certificación expedida el 24 de mayo de 2018, por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y reanimación (S.C.A.R.E.), en virtud de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Que, EUGENIO FELIPE UCROS MERLANO con Cédula de Ciudadanía No. 9054125 de profesión (MEDICINA - PEDIÁTRÍA) y documento de afiliación No. 20010113, en calidad de Afiliado Activo Solidario de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación (S.C.A.R.E.) realizada contribuciones o aportes no reembolsables con la finalidad de acceder a una serie de beneficios sociales comprendidos dentro del Fondo Especial para Auxilio Solidario de Demandas (FEPASDE) desde el día 10 de abril 2001 "10 También milita un certificado expedido por DASSSALUD- Sucre, del 2 de marzo de 2007, en el que se certificó que “Que, El Prestador de Servicios de Salud EUGENIO FELIPE UCROS MERLANO presentó la documentación para efectos de la Renovación de su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y a través de este declara el cumplimiento de las condiciones de habilitación de los servicios ofrecidos " 8 Ver folio 9 del archivo “anexosEugenioucros” del cuaderno principal 9 Ver folios 233-234 del archivo “17ContestacionDemanda” del cuaderno principal 10 Ver folio 241 del archivo "17ContestacionDemanda" del cuaderno principal 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 De acuerdo con los aludidos medios de prueba, el accionante prestó sus servicios personales a favor de la entidad enjuiciada como médico pediatra desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018. b) Valoración del interrogatorio de parte del demandante El accionante, al ser interrogado indicó que en efecto prestó sus servicios a favor de la clínica accionada y adujo que la vinculación estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios.
Asimismo, afirmó que no estaba sometido al reglamento interno de trabajo de la mencionada entidad y que tenía un horario de trabajo de seis (6) horas diarias y que le asignaban un turno de disponibilidad un día a la semana y los fines de semana de doce (12) horas. De otro lado, indicó que por órdenes de la clínica él y otros médicos especialistas tuvieron que conformar un pool de especialistas en aras de prestar el servicio.
Sobre el particular indicó lo siguiente: “Preguntado: Manifieste al despacho si en algún momento usted conformó un Pool de pediatría con los señores Luis Merlano, Roberto bella y Octavio Otero. Contestado: Cuando comenzamos a laborar nosotros en la clínica, que fue por allá por el año 93, si no estoy mal septiembre del 93, la contratación de la clínica con nosotros fue verbal.
La clínica estaba en sus comienzos y el trabajo no era tan abundante como es hoy y se estableció un horario de trabajo, aproximadamente de seis (6) horas, que tenía uno que cumplir. “serviciosamente” los días de la semana y le asignaban a uno un turno de disponibilidad, que podría ser de 12 horas en el transcurso de la semana y los fines de semana, y ahí sí tendríamos que cubrir todo el sábado y domingo.
Eso funcionó durante varios años. Posteriormente vino una contratación por adscripción por allá, si no estoy mal, en el año 2008, algo así nos daba la clínica ya alguna serie de lineamientos que ya estábamos cumpliendo desde hacía mucho tiempo, pero esta vez fue por escrito por la cual nos remuneraba el trabajo que hacíamos. Nos hacían pues con cheques el emitido a nombre personal de cada pediatra y los cobrábamos personalmente, posteriormente, por sugerencia de la clínica y exigencia de todas las especialidades médicas que laboran en la clínica, nos dijeron que hiciéramos un pool.
Fue una medida, una figura que se constituyó de una manera verbal, nunca existió escritura, por escrito, y que con el objeto de que nosotros nos rotáramos en cierto modo el trabajo. Nombramos un coordinador en común acuerdo que fue el doctor Roberto Vega. Creo que mientras yo estuve allá que se encargaba, pues con su secretaria de que asumió, pues por voluntad propia, él ese ejercicio para el cobro de lo facturado en los últimos años, cuando eso funcionó. Cuando funcionó el pool, el pool pues fue una medida sugerida de la clínica que no solamente funciona con pediatría, no con todas las demás de especialidades médicas.
Preguntado: ¿Usted nos puede ilustrar cómo era ese manejo? ¿cómo se le pagaba a la secretaria? ¿Dónde recibía la secretaria? ¿estaba contratada con la clínica? Contestado: No, le aclaro. La secretaria es particular del doctor Roberto Vega, que no tiene nada que ver con la clínica. La secretaria no es secretaria de la clínica, a la secretaria del doctor Roberto Vega no le cancelaba ninguna prestación en ese sentido, sino que utilizaba sus servicios para que colaborara con él en la reunión de los facturado, la elaboración de la cuenta que la hacía el mismo doctor y por último ella era la emisaria de hacer esta tramitología en el sentido de llevar la papelería a el personal administrativo de la clínica para que se configuraran las cuentas de cobro y posteriormente con el pool el pago se hacía a nombre de uno de nosotros, no a nombre de los cuatro.
Al tiempo ese pago se hacía por el total de lo facturado y el doctor Vega cuando, por ejemplo, el cheque salía a nombre mío, yo lo endosaba, se lo entregaba al 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 doctor Vega. El doctor Vega era quién cobraba y quién dividía el producto equitativamente entre los cuatro. Al mes siguiente podía salir el cheque a nombre de otro ” En este punto debe precisar la Sala que el hecho de que el demandante haya indicado que no era sometido al reglamento interno de la entidad enjuiciada no lleva per se a concluir la ausencia de órdenes o directrices por parte de esta última, pues la respuesta se emitió ante un interrogante general que en el momento no se relacionó de forma clara con el poder que asumía la clínica en el contexto de la relación alegada. c) Valoración de la prueba testimonial Al plenario se allegaron los testimonios de los señores Miguel Augusto Godín Díaz y Luis Eduardo Merlano Fernández, quienes manifestaron conocer al demandante y haber laborado con él en la Clínica accionada.
A continuación, se analizan las aludidas declaraciones: Testigo Miguel Augusto Godín Díaz El testigo manifestó que conoce al demandante porque laboró con él en la Clínica accionada. Aseguró que su vinculación y la de aquel se hizo mediante adscripción y luego mediante un “pool” de médicos especialistas. También aseguró que el actor no tenía un horario de trabajo, pero debía tener disponibilidad de 24 horas para la atención de pacientes en la clínica.
Al indagársele acerca de la intensidad con la que el accionante prestaba el servicio, el declarante afirmó que los turnos de disponibilidad eran asignados una vez a la semana, y que los mismos tenían una duración de veinticuatro (24) horas. Al respecto indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Esa contratación fue mediante contrato escrito o verbal? Contestado: Eso era verbal.
El contrato era verbal, la clínica lo organizó de forma verbal, organizaba la lista de turnos y decía mensualmente el pool de ginecólogos pasa una cuenta y ustedes se reparten el valor de lo que trabajen. Me imagino que hacían igual con las otras especialidades: con pediatría, con cirugía. Preguntado: ¿Quién elaboraba los turnos que cumplían, incluido el doctor Eugenio? Contestado: Los turnos los elaboraba la clínica.
Nos pasaban la lista de turnos mensual. Los turnos eran de disponibilidad, en la noche y en los días prácticamente era presencial porque en caso de ginecología los eventos quirúrgicos eran constantes. Preguntado: ¿A los médicos especialistas, en especial al doctor Eugenio Ucros, se les asignaba un horario de trabajo? En caso afirmativo ¿cuál era este? Contestado: Horario de trabajo como tal no estaba establecido, pero sí tenía que estar la persona disponible 24 horas el especialista para la atención de los pacientes de la clínica.
Preguntado: ¿Esa disponibilidad era en la clínica o en casa? Contestado: En la clínica, disponible para la clínica las 24 horas. O sea, usted no podía, si está disponible para una institución no podía movilizarse para ningún lugar fuera de la ciudad. Tenía que estar disponible para la clínica. Preguntado: ¿La pregunta hace relación a que si ustedes los especialistas, en especial el doctor Eugenio Ucros, debía permanecer 24 horas en la Clínica? Contestado: No, disponible para la institución. Si había un parto o una cesárea y él tenía que recibir el niño tenía que estar disponible para ese evento o para unas valoraciones, ya fueran por urgencia o por consulta o pacientes hospitalizados. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 Preguntado: Es decir, no presencial ¿sí o no? Contestado: No era presencial Preguntado: ¿Esa disponibilidad de 24 horas ocurría para todos los especialistas, en especial para el doctor Eugenio Ucros todos los días o había alguna programación en que la disponibilidad era solo para las horas de día o para las horas de la noche? Contestado: La disponibilidad y la asignación de los turnos lo hacía la clínica y eran inicialmente 12 horas después 24 horas disponible, y la distribución de esos turnos los hacía la clínica.
Hoy hacía el doctor Ucros, otro día otro pediatra y los fines de semanas tenía que estar, todos los días tenía que estar cubierta la institución con el pediatra disponible. Preguntado: Explíquenos entonces ¿esa disponibilidad era o no todos los días? Contestado: No era todos los días, era un día de la semana, un día asignado por la Clínica.
Preguntado: ¿Los especialistas, en especial el doctor Eugenio Ucros, podían escoger esos turnos de disponibilidad? ¿sí o no? Contestado: No, esos turnos de disponibilidad los asignaba la clínica. No el doctor Ucros ni mi persona tampoco me los asignaba yo. Los asignaba la Clínica. Y ese día tienes que estar disponible para la Clínica Contestado: ¿El doctor Eugenio Ucros autorizó por escrito que otros especialistas realizaran sus turnos? Preguntado: No tengo conocimiento de eso No obstante, al habérsele indagado acerca de la ciencia de su dicho, el testigo respondió en los siguientes términos: Preguntado: ¿Usted por qué tiene conocimiento de los hechos que nos ha relatado? Contestado: Por causalidades de la vida me encontré con el doctor Ucros en un centro aquí en Sincelejo, un centro comercial, y le pregunté qué le había pasado, que se había caído y se había fracturado la pierna, y que ya no estaba en la Clínica, que estaba en una problemática con una institución, parecido al caso que yo tuve con la institución. Eso fue lo que me comentó. Que no habían querido reconocerle sus derechos.
De esa manera me enteré. Preguntado: Y todo lo demás, todo lo que nos ha dicho ¿por qué tiene conocimiento? ¿usted lo presenció o se lo contó alguien? Contestado: Doctora, me citaron, usted me citó a esta audiencia, y como yo tengo conocimiento porque yo inicié un proceso contra la Clínica Santa María también porque no se me quisieron reconocer derechos y fui despedido injustamente y gracias a Dios el proceso salió a favor mío y me concedieron todos mis derechos.
Por eso sé del caso del señor Ucros y como lo comentó él y me imagino que varios especialistas estarán en la misma situación en la Clínica Santa María, laborando de una manera y de contratación irregular si se puede llamar porque no reconocerle al trabajador sus derechos pensionales, su salud, su salario, sus vacaciones y sus primas es denigrante para un trabajador y cuando el trabajador pierde la dignidad en esto, estamos mal… Preguntado: Usted manifestó que los días que cumplían la agenda, que cumplían el servicio, a los que usted les llamó turnos ¿usted y el doctor Ucros tenían el mismo día? Es decir ¿ustedes se encontraban el mismo día? Manifiéstele al despacho, teniendo en cuenta que su especialidad es de ginecología y la del doctor Ucros es de pediatría, manifiéstele al despacho ¿cómo es posible que ustedes compartieran todo el turno al mismo tiempo? Siendo que había una especialidad diferente a la otra Contestado: Sí, los encuentros con el doctor Ucros, para las valoraciones que él hacía, yo soy médico Gineco-obstetra, y las valoraciones de los recién nacidos durante los actos quirúrgicos de la cesárea o del parto eran valorados por el pediatra de turno. En ese caso, cuando coincidía con el doctor Ucros, él valoraba esos recién nacidos.
Por eso nos encontrábamos en ese mismo 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 momento, de las dos especialidades, porque él tenía que valorar ese recién nacido que acababa de traer, ya sea por parto o por cesárea. De conformidad con lo expuesto, este Despacho advierte que el declarante no coincidía de manera constante con el actor en el ejercicio de sus funciones, sino únicamente en determinados turnos, como aquellos en los que se realizaban labores de parto y se requería la intervención del demandante en su calidad de médico pediatra para la valoración de los recién nacidos.
En este contexto, la Sala no cuenta con información suficiente sobre la frecuencia y duración de los encuentros entre el declarante y el actor -por ejemplo, cuántos días a la semana o al mes coincidían, ni por cuánto tiempo- que permita concluir que aquel tenía un conocimiento directo y detallado de los hechos relatados. Adicionalmente, no obra prueba en el expediente que permita establecer que el declarante y el demandante compartieran otros espacios o contextos laborales distintos a los mencionados, a partir de los cuales se pudiera generar una relación de cercanía que facilitara al testigo conocer de manera precisa las circunstancias que rodeaban la vinculación del actor con la clínica demandada.
Así las cosas, si bien el testigo afirmó haber prestado servicios en la clínica en cuestión, dicha afirmación, por sí sola, no resulta suficiente para que esta Sala le otorgue credibilidad plena respecto al conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el actor prestaba sus servicios. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el testigo realizaba sus funciones únicamente una vez por semana, lo cual limita considerablemente la posibilidad de que haya presenciado de manera directa y continua las actividades desarrolladas por el demandante en la institución. En consecuencia, el conocimiento que el testigo pudo haber adquirido fuera de los días en que asistía a la clínica, ya sea por manifestaciones del propio demandante o por información suministrada por terceros vinculados a la entidad, no ofrece a esta Sala un grado de certeza suficiente.
Por ende, no es posible conferir valor probatorio concluyente a la declaración del mencionado testigo. Testimonio del señor Luis Merlano Fernández El declarante aseguró que a la fecha en la que rindió la declaración, trabajaba con la entidad enjuiciada, como pediatra de la Clínica Santa María, desde hacía 14 años. Que conocía al demandante, porque fueron compañeros de trabajo y ambos hacían parte de un “Pool” de médicos especialistas que eran contratados a través de contratos de prestación de servicios por parte de la Clínica enjuiciada.
Así mismo, adujo que el actor no cumplía horario, no recibía órdenes y que se imaginaba que él había sido vinculado a través de contratos de prestación de servicio. Al respecto indicó lo que a continuación se cita: “Preguntado: ¿Podría decirnos en qué forma, si lo sabe, fue contratado el señor, el doctor Eugenio Ucros, Ucros, para prestar sus servicios, a la Clínica Santa María? Contestado: Lo mismo que fui contratado yo, un contrato de prestación de prestación de servicio profesional.
Preguntado: ¿En qué fecha comenzó usted a trabajar en la Clínica Santa María? Contestado: En el 2007 noviembre 2007. 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 Preguntado: ¿En qué forma fue usted contratado? Ahora sí le pregunto sobre usted Contestado: ah, pero este un contrato de prestación de servicio profesionales.
Preguntado: ¿Durante cuánto tiempo conoció usted al doctor Eugenio Ucros prestando sus servicios en la Clínica Santa María? Contestado: Desde el momento en que yo ingresé lo conocí Preguntado: ¿En el año 2007? Contestado: 7 Preguntado: Yo no le estoy preguntando por la forma de contratación. Le estoy preguntando por el servicio que prestaba el doctor Eugenio.
Correcto concéntrese en la pregunta que se le está haciendo y responda simple y llanamente la pregunta que se le está haciendo. Contestado: Prestaba el servicio de atención de pacientes en urgencias en el servicio de neonato, en el servicio de pediatría, evaluando a los pacientes examinándolo, evaluándolo y tomando una conducta Preguntado: ¿De quién partió la decisión de conformar ese pool? Contestado: Doctora, cuando yo llegué ya había encontrado que era el sistema, ese sistema era el que existía ahí. Inicialmente me imagino que ellos mismos habrá establecido ese pool Preguntado: Ajá. Bueno, cuando llegó, ese era el sistema, Contestado: Ese era el sistema.
Preguntado: ¿Sabe usted si la conformación de ese Pool se llevó a cabo verbalmente o por escrito? Contestado: Verbalmente, doctora, yo no conocí nada por escrito. Yo llegué y ya asistí a eso y comencé a laborar así de esa forma. Ahí no había nada por escrito Preguntado: Díganos cómo hacían ustedes, es decir, en una de sus respuestas anteriores manifestó que todo llegaba a un fondo común. ¿Quién llevaba ese fondo común? Contestado: Lo llevaba la secretaria de un colega que nosotros le pagábamos un porcentaje por llevar toda esa cuenta en la factura.
El cobro del cheque confrontación de nuestra factura con la confrontación de la factura de la clínica Preguntado: ¿En dónde pernoctaba esa secretaria? Contestado: En un consultorio de un colega en la clínica, Santa María Preguntado: ¿Los pediatras tenían consultorios en la Clínica Santa María? Contestado: No. Preguntado: ¿Entonces, cuando usted habla aquí en un consultorio de un colega en la Clínica Santa María, A qué se refiere? Contestado: Sí, porque hay un bloque, un bloque separado de la clínica, un bloque donde quedan, hay unos pisos y ahí quedaba el consultorio de este colega, pero eso no pertenecía, no pertenece a la clínica.
Preguntado: ¿Usted podría indicarnos sí es cierto que ustedes los médicos especialistas en pediatría se turnaban para recibir los pagos por parte de la Clínica Santa María? Contestado: Doctora, nosotros teníamos una lista de turnos, cada quién hace su día. Frente al aludido testigo, no puede perder de vista la Sala que, al momento de rendir la declaración, este tenía un vínculo con la entidad enjuiciada, desempeñándose en ese momento como médico pediatra.
Por tanto, es necesario considerar lo normado en el artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 146 del CPT y SS, en el que se prevén las circunstancias que afectan la credibilidad o imparcialidad de los testigos, en razón al parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Al respecto, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que: …respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”  De conformidad a lo expuesto, corresponde al operador jurídico corroborar la imparcialidad del testigo con relación a su dicho, para lo cual atenderán las situaciones especiales que ostenta el ponente, verbigracia, la relación que este pueda sostener con las partes implicadas en el litigio.
En el caso de marras, la ponencia aludida, bien puede ser apreciada por el sentenciador y a la misma se les puede dar credibilidad siempre que esta se encuentre respaldada con otro medio de prueba, a partir del cual el juzgador pueda constatar la veracidad de la información suministrada. No obstante lo anterior, en el sub examine las demás probanzas allegadas al cartulario no permiten ratificar la exposición del referido declarante, razón por la que no es posible darle mérito a dicha probanza.
Por tanto, no es posible darle valor probatorio. d) Valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio Para este Despacho, de las pruebas incorporadas y practicadas dentro del juicio, se dejó al descubierto la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Clínica Santa María, desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de octubre de 2018, en virtud del cual el actor se desempeñó como médico pediatra, pese a que dicha relación estuvo oculta bajo el velo de varios contratos de prestación de servicios.
A criterio de la Sala, con las certificaciones incorporadas al expediente se demostró con suficiencia la prestación personal del servicio por parte del accionante, para así activar la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
A su vez, esta presunción no fue desvirtuada por la entidad enjuiciada, pues como se dijo en líneas anteriores el testimonio rendido por el señor Luis Merlano Fernández carece de mérito probatorio para esta Magistratura. Ahora, si bien en el expediente obran unas pruebas documentales a partir de las cuales se puede concluir que el demandante tenía un consultorio particular y que estaba inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y en la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - S.C.A.R.E., lo cierto es que esto no le impedía prestar sus servicios personales a favor de la clínica accionada.
Por tanto, no es suficiente para desvirtuar 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 la presunción legal que establece la citada norma, pues en el evento que el actor prestará sus servicios a otra entidad en atención a la profesión que ostentaba, bien podía configurarse la concurrencia de contratos que está consagrada el Código Sustantivo del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, la operadora judicial de primera instancia actuó con acierto al declarar la existencia del contrato, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, confirmar la existencia del contrato de trabajo alegado. Su decisión se ajusta a derecho al ponderar los elementos fácticos que demuestran la verdadera naturaleza de la relación entre las partes, más allá de formalismos que pudieran ocultar la realidad laboral.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, ya explicado, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Para reafirmar el punto taremos a colación la sentencia SL43302020 en la que la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En este sentido, como quiera que, en el marco de este tipo de contrataciones, pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que los empleadores oculten su verdadera condición para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
No obstante, en lo que sí le asiste razón al apelante es en lo referente al extremo final de la relación laboral, en la medida que la prueba documental adosada al plenario sólo da cuenta de que la prestación del servicio se efectuó hasta el 31 de diciembre de 2018 y no hasta el 23 de diciembre de 2019 como lo indicó la juez del primer grado, pues la simple misiva del demandante que obra en el expediente y la comunicación que en su momento le envió la clínica no es suficiente para determinar que desde el 1° de enero de 2019 hasta el 23 de diciembre de ese mismo año, la prestación del servicio se realizó de forma continua e ininterrumpida por parte del demandante.
Ahora, debe aclararse que, si bien el demandante no pidió la declaratoria del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018, esto sí quedó consignado en los hechos de la demanda. Así mismo, el indicado derecho fue objeto de debate y se encuentra acreditado dentro del juicio con las pruebas documentales a las que se hizo referencia en líneas anteriores.
Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia SL4275-2022, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.
(Negrillas fuera de texto). Bajo ese orden de ideas, al encontrarse probadas las acreencias reclamadas, la juzgadora de primer grado bien podía reconocerlas y condenar al accionado, en uso de sus facultades ultra y extra petita, de conformidad a lo normado en el artículo 50 del CPT y SS. Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2018.
En consecuencia, se modificarán los ordinales terceros, quinto y sexto, en lo que concierne al monto de las acreencias laborales reconocidas y de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta el siguiente cálculo: Total cesantías -Juzgado $138.390.850 (-)Cesantías 2019 $7.892.709 Desde 1/01/2019 Hasta 23/12/2019 Salario promedio juzgado $8.049.222 Cesantías $130.498.141 Total Intereses/cesantías Juzgado $16.606.902 (-) interés/cesantías 2019 $928.709 Desde 1/01/2019 Hasta 23/12/2019 Salario promedio juzgado $8.049.222 Interés sobre Cesantías $15.678.193 Prima de servicio Desde 18/12/2017 1/01/2018 Hasta 31/12/2017 31/12/2018 Días Laborados 14 360 Salario base $ 7.317.335 $ 8.049.222 Valor prima $ 284.563 $ 8.049.222 $8.333.785 Vacaciones Desde 18/12/2016 1/01/2017 1/01/2018 19 Sentencia LO-2025 Hasta 31/12/2016 Dias Laborados 14 Salario base 20 Radicación 700013105001-2020-00177-01 31/12/2017 31/12/2018 360 360 $ 7.492.545 $ 7.317.335 $ 8.049.222 $ 145.688 $ 3.658.668 $ 4.024.611 Valor vacaciones $7.828.967 Sanción moratoria por no pago de cesantías art. 99 Ley 50 de 1990 Cesantía no consignada Límite de Consignación 2017 14/02/2018 Desde Hasta Días de Mora 15/02/2018 31/12/2018 316 Total Salario Mensual Valor Dia $ 8.049.222 $ 268.307,4 Total $ 84.785.138 $ 84.785.138 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto parcialmente favorable a sus pedimentos, no se condenará en costas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar los ordinales primero, terceros, quinto y sexto de la sentencia del 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar que entre el demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano y la demandada Clínica Santa María S.A.S, representada legalmente por la señora María Eugenia Hernández Navarro, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo el cual tuvo vigencia desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2018” “Tercero: Condenar a la demandada Clínica Santa María S.A.S. a pagar al demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano la cantidad de $162.339.086, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “Quinto: Condenar a la demandada Clínica Santa María S.A.S. a pagar al demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano la cantidad de $268.307,40 diarios, a partir del 1° de enero de 2019, hasta por 24 meses, que corren hasta el 1° de enero de 2021.
Sexto: Condenar a la demandada Clínica Santa María S.A.S. a pagar al demandante Eugenio Felipe Ucros Merlano la cantidad de $84.785.138, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en un Fondo de cesantía dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00177-01 21 En lo demás, confírmese la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 12 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 967848bb2d74775e4b7e8027aa542f690438a10f66913d75181435ed96669bb3 Documento generado en 06/06/2025 02:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica