Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2020-00269-01 DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandantes Demandados: 110013103013202000269 01 VERBAL ABARCO CONSULTORES S.A.S. PLUS + ENERGY S.A.S. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 321 del CGP1, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto que el 17 de abril del 2024 profirió en audiencia el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el decreto de la declaración de parte como medio de prueba.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, la autoridad de primer grado denegó el decreto de la declaración de parte que solicitó el extremo demandante, respecto del señor Ramiro Hernando Sánchez Benítez, representante legal de Abarco Consultores S.A.S., tras considerar que a nadie le era permitido fabricar sus propias pruebas. 2. Inconforme con esa determinación, el extremo actor interpuso apelación directa.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de los argumentos expuestos en la apelación que la parte demandante formuló Precepto según el cual, es apelable el auto “que resuelva sobre el decreto de pruebas”. (se resalta). 1 Apelación de auto No. 110013103013202000269 01 Verbal ---------------------------------- contra el auto que negó decretar la práctica de la prueba de declaración de parte, que se encuentra nominada en el numeral 3 del artículo 321, ibidem.

Precisión preliminar: Revisadas las diligencias, advierte el suscrito que el juez de primer grado no indicó el efecto en que concedía la alzada; por el contrario, con su actuación dio a entender a las partes que el asunto quedaba suspendido hasta tanto esta magistratura resolviera lo pertinente. Por lo tanto, debió ser específico en su determinación y dar estricta aplicación al inciso 4º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso.

De cara con la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será revocada, por razones que se exponen a continuación. Destaca el despacho que, junto con la presentación de la demanda, el extremo actor pidió la declaración de su propia parte. En audiencia de 17 de abril del 2024, (min.4:10 y ss) la apoderada de la actora, en uso de la palabra, le pidió al juez que le informara sí le seria permitido interrogar a su parte después de surtido el interrogatorio oficioso, o cual sería la oportunidad para hacerlo.

El juez de manera poco clara le indicó que «existen los interrogatorios y con ello de adelanta cualquier actuación que se tenga, en este orden de ideas, la declaración de parte no estaría sujeta para ser recibida de conformidad, pues si vamos a tomar el interrogatorio ahí cursará cualquier circunstancia». Acto seguido, practicó el interrogatorio oficioso realizado por parte del funcionario judicial del despacho, concedió el uso de la palabra al apoderado del demandado y, de forma posterior, negó el decreto y práctica de dicha declaración, al considerar que “la parte no puede fabricar su propia prueba”.

El numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso, le impone al juez que oficiosamente interrogue de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Por su parte, el artículo 198 ibidem consagra que el “Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”, las cuales deberán valorarse en conjunto con las reglas de la sana crítica, conforme así lo dispone el canon 176 de esa codificación. Apelación de auto No. 110013103013202000269 01 Verbal ---------------------------------- En ese orden, surge latente que la decisión cuestionada resulta contraria a las referidas reglas procesales.

Erró el juez de la causa al impedir la intervención de la apoderada actora luego de finalizado el interrogatorio oficioso realizado por el despacho al extremo actor. Ha debido la autoridad judicial permitir la intervención de la parte luego de finalizado el interrogatorio exhaustivo como lo pidió la demandante, pero no lo hizo. Luego es claro, que con su determinación no solo pretermitió una prueba, sino que impidió la contradicción efectiva del interrogatorio oficioso allí practicado.

Al respecto, la Sala Civil del Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: «(…) el interrogatorio de las partes previsto en el numeral 7°, canon 372 ídem se tramita en ese acto y, allí tras el cuestionario que efectúa el juez de manera oficiosa, se realiza el deprecado por los extremos del litigio, pues ese precepto es claro en ello, al disponer: “(…) Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio.

Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial (…). “(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)”. “(…) El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes (…)”.

De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo.

Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados»2. 2 CSJ STC 2158 -2020. Apelación de auto No. 110013103013202000269 01 Verbal ---------------------------------- Es claro, entonces, que no existe alguna prohibición legal que le impida al representante judicial la declaración de su poderdante, en pro de acopiar los elementos de prueba, los cuáles serán valorados con las reglas de la sana crítica.

El objetivo del actual sistema oral es mejorar significativamente el vínculo entre los sujetos del proceso, tanto en los aspectos probatorios, como en crear nuevos métodos para descubrir la verdad. «Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron (…) Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente»3.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto, que en audiencia de 17 de abril del 2024 profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, adopte la decisión que en derecho corresponde, conforme a la motivación de este proveído. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: 3 CSJ STC 13366-2021. Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4315eda61e26ec8a2dfa30866f9093fd267c5d7abdc96d3659ecc9ea10385094 Documento generado en 21/06/2024 04:06:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica