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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2022-00114-01 DR VALENZUELA AUTO INADMITE RECURSO DE APELACION Y CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 022 2022 00114 01 - Procedencia: Juzgado 22 Civil del Circuito. Mónica Roa Tiria1 vs. Infraestructura y Vías S.A.S. y otros. Apelación auto que resolvió sobre medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la ejecutada Construcciones Sweeping P & S S.A.S. en reorganización contra el auto de 31 de octubre de 20242.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó las solicitudes que presentó el demandado Construcciones Sweeping P & S S.A.S. en reorganización, dirigidas a: i. el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la cuenta corriente del Banco Davivienda S.A. cuyo titular es el Consorcio Construcciones 2020, y ii. la entrega de los dineros depositados con ocasión de tal cautela3. 2.

En sus recursos, ese demandado manifestó: que la cuenta embargada no es de carácter “participativo”, y en ese orden, los dineros allí depositados solo le pertenecen al consorcio; y que si bien la decisión se apoya en un concepto de la Superintendencia Financiera de hace 10 años, según el cual “los consorcios no pueden ser titulares de cuentas bancarias”, esa postura no se encuentra acorde con la “verdad jurídica”, y por consiguiente, no es suficiente para negar su petición. 1 En calidad de propietaria del establecimiento de comercio Pavimentos y Obras Civiles 5G.

La Apelación llegó al Tribunal el 11 de abril de 2025. 3 Como fundamento señaló: que “si bien la cuenta aparece a nombre del consorcio, no quiere decir que los dineros allí consignados sean de su titularidad exclusiva”; y que a pesar de que la demanda se presentó contra los integrantes del Consorcio Construcciones 2020, aquella se encuentra obligada a responder por las obligaciones demandadas “y, en este sentido, las medidas cautelares decretadas también pueden afectar su patrimonio”. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 022 2022 00114 01 3.

En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió rechazar los recursos por extemporáneos. 4. Para mantener incólume su decisión, el a-quo señaló: que de aceptarse que los consorcios son titulares de cuentas bancarias “ello no significa que los dineros ahí reportados sean de la titularidad exclusiva de dicha figura jurídica”, en tanto que las obligaciones de sus miembros pueden ser amparadas con el patrimonio de éste; y que los dineros embargados no pueden entregarse a un solo titular, “por el contrario, el dinero que ahí reposa es de interés de todos los consorciados como miembros de dicho acuerdo, y en últimas es un garantía legitima frente a la obligación que aquí se ejecuta en contra de uno de los miembros del consorcio.”.

CONSIDERACIONES 1. De manera primigenia se precisa que no obstante el Juzgado de primera instancia concedió la apelación frente a la totalidad del auto reprochado, la negativa de entrega de dineros no goza de ese recurso ordinario, habida cuenta que ni en el artículo 321 Cgp, ni en norma especial, se consagra la apelabilidad para esa específica decisión, lo que impone su inadmisión. 2 Despejado lo precedente, se tiene que en materia de apelación de autos, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 022 2022 00114 01 En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Sentado lo anterior, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, pues, dadas las particularidades y especiales circunstancias del presente caso, y teniendo en cuenta la naturaleza de los consorcios, así como la finalidad de las medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo, no resultaba procedente en el sub lite acceder al levantamiento de la medida cautelar que pretende la sociedad recurrente.

En efecto: 2.1. Las medidas cautelares van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el precepto 2488 del Código Civil.

Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional ha señalado que: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o 3 4 Apelación auto 11001 31 03 022 2022 00114 01 convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”4. 2.2. En lo que atañe a los procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda es viable solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (art. 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio minucioso acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de la condena en caso de un eventual fallo favorable al ejecutante.

En esa línea, las medidas cautelares pueden levantarse o reducirse cuando concurran especialísimas circunstancias contempladas en la ley, por ejemplo, en el evento que estas sean excesivas -circunstancia que también le implica al juez realizar un análisis de la efectividad de aquellas- o en el evento en que se preste caución (arts. 600 y 602 ib.), prerrogativa que se fundamenta en el principio de mutabilidad según el cual estas “puede[n] modificarse o revocarse si cambian las circunstancias en que se dictó (reducción o levantamiento de embargo)”5. 2.3.

A la luz de las anteriores premisas, no se advierte error en la providencia recurrida, pues si bien en el informe rendido por el Banco 4 Sentencia T-725 de 2014. MORALES MOLINA Hernando. (1991), Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Undécima Edición. Pág 151. Editorial A B C, Bogotá. 5 4 5 Apelación auto 11001 31 03 022 2022 00114 01 Davivienda S.A. se indicó que la cuenta bancaria objeto de la cautela decretada se encuentra registrada a nombre del Consorcio Construcciones 20206, lo cierto es que esa mera circunstancia no implica que la medida decretada sea improcedente, en tanto que en virtud de la esencia y naturaleza de un consorcio, es clara la relación de sus miembros -aquí ejecutados- con los dineros allí depositados.

En esa línea, debe destacarse que tratándose de consorcios, el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 establece que estos se conforman “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. Además, los consorcios no ostentan capacidad jurídica pues tal facultad recae en sus miembros, respecto de los cuales es que se derivan los derechos y obligaciones, y aunque dicha figura tiene cierta independencia en especialísimos escenarios como, por ejemplo, en materia tributaria porque ellos son responsables del IVA, de la retención en la fuente, entre otros-, tal situación en manera alguna altera los limitantes que emanan de su conformación. Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan 6 128RptaDavivienda. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 022 2022 00114 01 conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado.

Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica.

(…) Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.

Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” – parágrafo 1- pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado”7.

Desde esa perspectiva, entonces, en el estado actual de cosas no era viable disponer el levantamiento pretendido, independientemente de que en la cuenta objeto de embargo funja como titular el Consorcio Construcciones 2020, ya que, itérase, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para concluir la ausencia de correlación de aquella cuenta con los miembros de la agrupación -que acá son los ejecutados-, y mucho menos del dinero que 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC de 13 de septiembre de 2006, expediente 2002- 00271-01. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 022 2022 00114 01 allí se deposita.

Así, pues, no se evidencia que el análisis efectuado por el a-quo en punto a dicha materia, esté en contravía de la “verdad jurídica”, como lo aduce el apelante. 2.4. Ahora, la ausencia de anotación o indicación de que la cuenta bancaria es de carácter ‘participativo’ tampoco permite colegir que exista una separación de ese producto financiero respecto de los miembros del consorcio, comoquiera que, en realidad, la naturaleza de esa figura no permite, en principio, esa clase de segregación. Y es que aceptar tal postura podría conllevar a situación extremas, por ejemplo, que se convierta en una forma en que los integrantes lleguen a insolventarse, y de esta manera, el acreedor se quede sin esa garantía general y se evada la satisfacción de las obligaciones a su cargo. 3.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. 4. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del recurrente frente a la negativa de entregar el título constituido con ocasión a la reseñada cautela, debe precisarse que no es viable el estudio de esa determinación en este grado jurisdiccional, toda vez que aquella no es apelable por no encontrase enlistada en el artículo 321 Cgp, o en norma especial.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

7 8 Apelación auto 11001 31 03 022 2022 00114 01 1°) INADMITIR el recurso de apelación formulado por la ejecutada Construcciones Sweeping P & S S.A.S. en reorganización frente a la negativa de entregar el título judicial constituido por la suma de $229.355.300,79. con ocasión de la medida de embargo y retención de dineros decretada sobre la cuenta corriente del Banco Davivienda S.A., cuyo titular es el Consorcio Construcciones 2020. 2°) CONFIRMAR en lo demás el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, concretamente en cuanto a la negativa de acceder al levantamiento de cautela solicitado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 022 2022 00114 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db61ddbe0ec47dce2b3069c6ebe2963774b06aa79742bcf5d6a4cab194cb3d1f Documento generado en 29/05/2025 04:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8